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TSDJ BOG SP - 110012204000202202075 00-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202075 00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202075 00 N.I. 5445 Accionante Harol Martínez Téllez Accionados Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 21 Fecha 26 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Harol Martínez Téllez , en contra de l Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 29 de enero de 2016 fue condenado por el Juzgado 8 ° Penal del Circuito con Funciones d e Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones ; condena que es vigilada por e l Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en providencia del 29 de octubre de 2019 le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, con un

es vigilada por e l Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en providencia del 29 de octubre de 2019 le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, con un período de prueba que ya culminó.

Agrega, que el 29 de marzo de 2022, solicitó ante el Juzgado ejecutor la extinción de la pena, la expedición de los respectivos paz y salvos yRadicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

Accionante: Harol Martínez Téllez Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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el ocultamiento del proceso penal referido, pero no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo anterior, reclama que a través de este medio se protejan sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda a responder su petición sobre la extinción de la condena, expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso penal.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 16 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala, que vigila la ejecución de la sentencia emitida el 29 de enero de 2016 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá en contra el actor, con la que lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

En cuanto a los hechos, i nformó que previo a resolver la petición allegada por el condenado el 7 de abril de 2022 , ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , área de Registro y Certificación Judicial, requiriendo los antecedentes penales del prenombrado , constatando que el 16 de mayo se dio cumplimiento a la orden.Radicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

Accionante: Harol Martínez Téllez Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Así, consideró que en la actualidad no era posible predicar vulneración alguna de derechos fundamentales, comoquiera que la solicitud del accionante había sido atendida en la forma antes señalada, precisando

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Así, consideró que en la actualidad no era posible predicar vulneración alguna de derechos fundamentales, comoquiera que la solicitud del accionante había sido atendida en la forma antes señalada, precisando que está a la espera de la respuesta relacionada con los antecedentes, luego de lo cual se adoptará la decisión de fondo que corresponda.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, se encontró petición radicada en el Centro de Servicios el 29 de marzo de 2022, relacionada con la extinción de la pena, sin que exista decisión de fondo que resuelva la solicitud; sin embargo el ejecutor de la pena profirió decisión requiriendo los antecedentes. Así, concluy e que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportun a ingresándolos al despacho, por lo que no se podía predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.

3.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, manifestó que al consultar la cédula del accionante en el módulo del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), no halló registro alguno relacionada con la solicitud de información de parte del accionante. Añadió, que consulta do el SIOPER se encontró que el accionante cuenta con un registro de antecedente vigente por el delito de porte ilegal de armas, emitido por el juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Con todo, solicitó declarar la improcedente de la acción por falta de

de porte ilegal de armas, emitido por el juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Con todo, solicitó declarar la improcedente de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al estimar que la Dirección no está facultada para subrogar competencias de otros organismos estatales encargados de la vigilancia de la pena y dependen de un tercero para actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes.Radicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Harol Martínez Téllez, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición

ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Harol Martínez Téllez , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

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respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud

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respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la solicitud impetrada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el actor, data del 29 de marzo de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso , habeas data y el acceso a la administración de justicia de Harol Martínez Téllez, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

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Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al públic o del proceso penal adelantado en su contra.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 29 de marzo de 2022, el actor solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas la extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra , por encontrarse la pena cumplida.

Para resolver lo anterior, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que deRadicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

pena cumplida.

Para resolver lo anterior, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que deRadicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

Accionante: Harol Martínez Téllez Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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acuerdo a la naturaleza de la pretensión presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que se relaciona con una actua ción judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución podría conducir a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó, que en el proceso penal referido por el accionante y de acuerdo con la solicitud impetrada, el 7 de abril de 2022 ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, área de Registro y Certificación Judicial , requiriendo los antecedentes penales del prenombrado , providencia que fue cumplida por el Centro de Servicios el 16 de mayo de la anualidad, por lo que en la actualidad se encuentra a la espera de dicha información para resolver de fondo las pretensiones del accionante.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos corroboró que el accionante presentó la solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvos, pero no se registraba en el sistema que se hubiera emitido una respuesta de fondo por parte del Juzgado Ejecutor , pero sí el

accionante presentó la solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvos, pero no se registraba en el sistema que se hubiera emitido una respuesta de fondo por parte del Juzgado Ejecutor , pero sí el requerimiento a la Interpol sobre la información de antecedentes que reposen en contra del peticionario.

De otra parte, se observó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, vinculada al presente trámite tutelar, se limitó a contestar que el accionante no ha radicado solicitud directa ante sus dependencias requiriendo información sobre su situación jurídica y que la actualización de ella no dependía de él, sino de las autoridades judiciales que vigilaran la condena del accionante ; significando, que la entidad referida no ha suministrado respuesta alguna a la petición del Juzgado Ejecutor concerniente con los antecedentes penales del demandante, realizada desde el 16 de mayo de la anualidad.Radicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

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Siendo así, se evidencia que, si el Juzgado no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud incoada por Harol Martínez Téllez , relativa a la extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal, obedece a que se encuentra a la espera de que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol envíe la información respectiva sobre los antecedentes penales del accionante, averiguación necesaria para resolver de fondo sus requerimientos.

De esa manera, es pertinente concluir que en la actualidad la

que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol envíe la información respectiva sobre los antecedentes penales del accionante, averiguación necesaria para resolver de fondo sus requerimientos.

De esa manera, es pertinente concluir que en la actualidad la transgresión a los derechos fundamentales del actor reposa en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, pues hasta la fecha no se tiene noticia que hubiere cumplido la orden emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas , que le permita continuar con el trámite de la solicitud incoada por Harol Martínez Téllez, respecto de la extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal.

Razón por la cual, se ordenará a la Dirección de investigación Criminal e Interpol, que de no haberlo hecho aún, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la información relativa a los antecedentes penales que reposen en contra del accionante Harol Martínez Téllez.

Pero igualmente, se exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, para que , una vez reciba la información requerida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en un término pronto, proceda a emitir una respuesta de fondo, plena, completa e informada al accionante, en relación con su solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, la Sala no ordenará directamente al Juzgado Ejecutor que

de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, la Sala no ordenará directamente al Juzgado Ejecutor que ordene la extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal, como l o requiere elRadicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

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accionante, pues el Juez Constitucional no cuenta con la facultad de suplantar las funciones propias de los jueces naturales, en este caso las del Juzgado de Ejecución de Penas, sumado a que tampoco se cuenta con la información suficiente para determinar si sería viable la pretensión en referencia, siendo el Juzgado que vigiló su condena, la autoridad que tiene los elementos para emitir la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y habeas dat a incoados por Harol Martínez Téllez, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de investigación Criminal e Interpol, que de no haberlo hecho aún, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de

Interpol, que de no haberlo hecho aún, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, la información relativa a los antecedentes penales que reposen en contra del accionante Harol Martínez Téllez.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez reciba la información req uerida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en un término pronto, proceda a emitir una respuesta de fondo, plena, completa e informada a Harol Martínez Téllez, en relación con su solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.Radicación: 110012204000202202075 00 N.I. 5445

Accionante: Harol Martínez Téllez Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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