TSDJ BOG SP - 110012204000202202125 00-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202202125 00-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202125 00 N.I. 5450 Accionante Maritza Elizabeth Colorado Casierra Accionados Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 21 Fecha 27 de mayo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Maritza Elizabeth Colorado Casierra, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que además se vinculó al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Se extrae del líbelo tutelar, que la accionante fue condenada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, a la pena principal de 120 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir y otros; sanción que vigila en la actualidad el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Precisa, que el 3 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado que vigila su condena le concedió la libertad condicional, sin embargo ordenó el pago de caución prendaria por valor de 8 smlmv para la
Precisa, que el 3 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado que vigila su condena le concedió la libertad condicional, sin embargo ordenó el pago de caución prendaria por valor de 8 smlmv para la procedencia del subrogado. Con base en ello, asevera que no cuen ta con la capacidad económica suficiente para sufragar la cauciónRadicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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impuesta por el Juzgado ejecutor, pues ha estado privada de la libertad desde 2016, no cuenta con bienes inmuebles y depende de la ayuda económica que le brinda su tía, por lo que solo podría pagar una caución de 2 smlmv.
Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial accionada, que proceda a modificar su decisión otorgándole la libertad condicional previo pago de una caución de 2 smlmv, al ser el único valor que puede pagar para acceder al subrogado penal.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 17 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa, que con sentencia del 15 de mayo de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, condenó a la accionante como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, homicidio agravado y tortura agravada, a la pena de 120 meses de prisión, negando además la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria , quien se encuentra privada de la libertad desde el 24 de noviembre de 2016.
Precisa, que en decisión del 3 de mayo de 2022 le concedió la libertad condicional a la condenada, imponiendo como caución prendaria la suma de 8 smlmv y suscripción de diligencia de compromiso,Radicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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providencia que se encuentra en trámite de notificación por lo que no está en firme aún. Que el 9 de mayo, ingresó al despacho memorial suscrito por un familiar de la sentenciada, adjuntando póliza judicial por valor de $1.000.000 para los efetos del subrogado de la libertad condicional, disponiéndose con auto del 10 de mayo , no tener en cuenta la póliza por haberse
de la sentenciada, adjuntando póliza judicial por valor de $1.000.000 para los efetos del subrogado de la libertad condicional, disponiéndose con auto del 10 de mayo , no tener en cuenta la póliza por haberse constituido por monto inferior al impuesto en la decisión del 3 de mayo.
Resalta, que el auto que impuso la caución se encuentra en trámite de notificación y contra él proceden los recursos ordinarios, situación que impone la improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios principales de protección, además de que, revisado el proceso, no aparece que la demandante hubiera peticionado la rebaja de caución o interpuesto recurso en contra de la providencia que concedió la libertad condicional.
3.2. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se encontró que el 10 de mayo de 2022 el Juzgado ejecutor neg ó la rebaja de la caución para libertad condicional a la accionante. Así, la pretensión de la actora está dirigida a obtener el beneficio de la libertad condicional, pero al parecer no ha cumplido los requisitos para ello.
Con todo, manifiesta que el Centro de Servicios no está conculcado los derechos de la accionante teniendo en cuenta sus competencias, relacionada únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada juzgado, al igual que emitir los oficios y comunicaciones que dispongan dichas autoridades judiciales.
4. CONSIDERACIONES
relacionada únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada juzgado, al igual que emitir los oficios y comunicaciones que dispongan dichas autoridades judiciales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Maritza ElizabethRadicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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Colorado Casierra , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Maritza Elizabeth Colorado Casierra , promovió la acción de tutela como principal perjudicad a de la decisión emitida por la Autoridad
en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Maritza Elizabeth Colorado Casierra , promovió la acción de tutela como principal perjudicad a de la decisión emitida por la Autoridad Judicial, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona l a decisión de ordenar el pago de caución prendaria por 8 smlmv para acceder a la
1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autorid ad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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libertad condicional ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito la legislación establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia
pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito la legislación establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la última decisión en cuanto a la libertad condicional se emitió el 3 de mayo de 2022 , por lo cual se observa que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que no se satisface el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que la acción de tutela se ha interpuesto sin agotar en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisió n del Juzgado Ejecutor, frente a la caución prendaria de 8 smlmv como garantía para acceder a la libertad condicional, tal como se pasa a analizar a continuación.
controvertir la decisió n del Juzgado Ejecutor, frente a la caución prendaria de 8 smlmv como garantía para acceder a la libertad condicional, tal como se pasa a analizar a continuación.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la modificación deRadicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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la caución prendaria impuesta en providencia judicial , con ocasión al otorgamiento de la libertad condicional a Maritza Elizabeth Colorado Casierra.
4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez . Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:
que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
2 Sentencia T-522/01Radicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución…”4
Desde los orígenes de la jurisprudencia, en relación con el problema jurídico planteado, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal.
La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su
En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpre tación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.
4.8. En el caso concreto , se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros, de la ciudadana
3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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Maritza Elizabeth Colorado Casierra, en cuanto esta considera que el Juzgado que vigila su condena, debe modificar la decisión mediante la cual le concedió la libertad condicional, en lo referente a la constitución de la caución prendaria por 8 smlmv, por no contar con los recursos económicos suficientes para ello.
Para resolver lo anterior, se observa de la información aportada por el Juzgado demandado, que el 3 de mayo de 2022 concedió el subrogado penal a la accionante previo pago de caución prendaria de 8 smlmv y suscripción de diligencia de compromiso y, que, en lo que atañe a la rebaja de la caución prendaria impuesta , la sentenciada no ha
penal a la accionante previo pago de caución prendaria de 8 smlmv y suscripción de diligencia de compromiso y, que, en lo que atañe a la rebaja de la caución prendaria impuesta , la sentenciada no ha interpuesto los recursos ordinarios para tal efecto ni elevado solicitud para modificar el monto de la caución.
Así, encuentra la Sala, que , en primer lugar, en el auto del 3 de mayo de 2022 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, se motivó con suficiencia su determinación relacionada con la imposición y fijación de la constitución de la caución prendaria cuestionada por la actora, razón por la que su decisión no se considera caprichosa o arbitraria, sino ajustada a la normatividad aplicable al asunto.
En segundo lugar, como lo expresa el Juzgado ejecutor, en contra de la decisión en referencia proceden los recursos de ley en cuanto que la misma se encuentra en trámite de ejecutoria, con los que la accionante podría obtener que la judicatura modifique en primera o segunda instancia el monto de la caución impuesta; supuesto que efectivamente deja en evidencia que la dema nda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional , por no haberse hecho uso previamente de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la legislación procesal penal.
En ese orden, se debe reiterar que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentesRadicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentesRadicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional a preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas po r el juez natural del caso y resuelva favorablemente la pretensión.
De manera que por la razones expuestas , la demanda promovida por Maritza Elizabeth Colorado Casierra se debe declarar improcedente, pues lo que se propende con ella es que el juez constitucional ordene la modificación de la caución prendaria impuesta en el auto que le concedió la libertad condicional , cuando esta sede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces o para soslayar la legalidad, mucho menos cuando no se han agotado en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, los recursos de reposición y apelación que pueden ser interpuestos por la accionante.
En mérito de lo expues to, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Maritza Elizabeth Colorado Casierra , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, de conformidad con lo expresado
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Maritza Elizabeth Colorado Casierra , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110012204000202202125 00 N.I. 5450
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Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez