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TSDJ BOG SP - 110012204000202202209 00-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202209 00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202209 00 N.I. 5456 Accionante Edgar Armando Navarrete Suta Accionados Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 22 Fecha 01 de junio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Edgar Armando Navarrete Suta, en contra del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Indica el accionante, que el 30 de enero de 2022 radicó petición ante el Juzgado de ejecución de penas accionado, solicitando la expedición de paz y salvo para los procesos penales con radicado 110016000015201305805 y 110016000015200803896, por haber cumplido con las penas impuestas, pero que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno al respecto, por lo que le están transgrediendo sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo y buen nombre.

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales,

pronunciamiento alguno al respecto, por lo que le están transgrediendo sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo y buen nombre.

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales, ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a decidir de fondo la solicitud presentada el 30 de enero de 2022, relacionada conRadicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

Accionante: Edgar Armando Navarrete Suta Accionados: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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la expedición de paz y salvo para los procesos penales referidos anteriormente.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 20 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiuno (21 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que en el proceso penal con radicado 110016000015200803896, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante el 12 de febrero de 2009, por el delito de fabricación, tráfico o p orte de estupefacientes, imponiendo la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1.33 smlmv, concediendo el

en contra del accionante el 12 de febrero de 2009, por el delito de fabricación, tráfico o p orte de estupefacientes, imponiendo la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1.33 smlmv, concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Aduce que el asistente administrativo del despacho, in formó que no obra r egistro en el sistema de gestión del juzgado ni en el correo electrónico de la solicitud que afirma el accionante ; pero que a raíz de la acción de tutela ordenó solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el reporte de los antecedentes d elictivos del actor para resolver de fondo la respectiva petición, así como también, ordenó remitir certificación del estado actual del proceso lo que se cumplió mediante oficios 377 y 378.

En relación con el proceso penal con radicado 110016000015201305805, señala que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 15 de julio de 2013, condenó al accionante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la pena principalRadicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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de 120 meses y 8 días de prisión, sin derecho a subrogados y la prisión domiciliaria.

Respecto de él expone, que mediante auto del 5 de enero de 2022 le

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de 120 meses y 8 días de prisión, sin derecho a subrogados y la prisión domiciliaria.

Respecto de él expone, que mediante auto del 5 de enero de 2022 le concedió la libertad por pena cum plida y extinción, a partir del 12 de enero siguiente, ordenando que se libraran las comunicaciones pertinentes y el ocultamiento de la información al público, providencia que quedó en firme el 3 de febrero, por lo que el 20 de mayo se dio cumplimiento a lo allí dispuesto, de lo que se informó en debida forma al demandante.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que al verificar el correo electrónico del área de ventanilla y del área de Coordinación, se evidenció que no fue allegado el memorial del 30 de enero de 2022, el cual fue remitido directamente al correo del Juzgado 21° de Ejecución de Penas; no obstante, en lo referente al proceso 110016000015201305805 y dando cu mplimiento a lo ordenado por el despacho ejecutor, se realizó el ocultamiento al público del expediente y se expidieron los oficios cancelando antecedentes en las diferentes entidades, tramite del que se envió copia al actor para su conocimiento.

Frente al proceso 110016000015200803896 señala que, en decisión el 20 de mayo de 2022, el Juzgado 21° de la especialidad dispuso solicitar a la DIJIN los antecedentes del condenado, ubicar e ingresar la diligencia de compromiso suscrita por el condenado el 28 de diciembre de 2012 y expedir certificado del estado actual del proceso, lo cual ya

a la DIJIN los antecedentes del condenado, ubicar e ingresar la diligencia de compromiso suscrita por el condenado el 28 de diciembre de 2012 y expedir certificado del estado actual del proceso, lo cual ya efectuó. Con todo, considera que no sobre sale motivo alguno que permita colegir que se estén conculcando garant ías fundamentales al accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Edgar ArmandoRadicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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Navarrete Suta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá

representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Edgar Armando Navarrete Suta , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila sus condenas, de resolver la solicitud de expedición de paz y salvos, así como el ocultamiento de proceso penal, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amen acen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , respecto de quien se cuestiona la demora en resolver la solicitud de expedición del paz y salvo y el ocultamiento al público de su s procesos penales; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la petición remitida por el accionante se radicó el 30 de enero de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entr a a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso y acc eso a la administración de justicia de Edgar Armando Navarrete Suta , por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto su solicitud de expedición de paz y salvo y ocultamiento de los procesos penales adelantados en su contra, pese a haberse cumplido con las penas allí impuestas.Radicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza disti nta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades

en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los partic ulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción deRadicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría s in fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el 30 de enero de 2022 el actor radicó solicitud ante el Juzgado que vigila las condenas impuestas en su contra, para la expedición de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento al público de los procesos penales con radicado 110016000015201305805 y 110016000015200803896.

impuestas en su contra, para la expedición de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento al público de los procesos penales con radicado 110016000015201305805 y 110016000015200803896.

Para lo anterior, el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifiesta que aunque no se encontró la solicitud referida por el accionante, en relación con el proceso penal radicado 110016000015200803896, en auto del 20 de mayo de 2022 ordenó solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, enviar el reporte de los antecedentes delictivos del actor, al ser necesario para resolver de fondo la solicitud en referencia; además, dispuso expedir certificación del estado actual del proceso, lo cual se cumplió mediante oficios 377 y 378.Radicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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Por otra parte, en cuanto al proceso penal con radicado 110016000015201305805, advirtió que mediante auto del 5 de enero de 2022, se concedió la libertad por pena cumplida y extinción de la misma, ordenando que se libraran las comunicaciones pertinentes a las entidades respectivas y el ocultamiento de la información al público, providencia que quedó en firme el 3 de febrero, por lo que el 20 de mayo, el Centro de Servicios de la especialidad dio cumplimiento a lo allí dispuesto, lo cual se informó en debida forma al demandante.

providencia que quedó en firme el 3 de febrero, por lo que el 20 de mayo, el Centro de Servicios de la especialidad dio cumplimiento a lo allí dispuesto, lo cual se informó en debida forma al demandante.

Además de ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas de Bogotá, demostró haber cumplido las órdenes emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila las condenas del accionante, procediendo a remitir el oficio respectivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para el envío de los antecedentes del condenado, así como efectuando los trámites respectivos para el ocultamiento al público del segundo proceso penal, expedir las constancias e informar la decisión a los interesados, incluido el accionante.

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Ejecutor ha atendido en debida forma la solicitud incoada por Edgar Armando Navarrete Suta, relacionada con la expedición del paz y salvo por pena cumplida de los procesos penales referidos en su escrito tutelar, así como el ocultamiento al público de la información.

Trámites que se han efectuado conforme a lo pretendido por el demandante, pues en relación con el proceso penal con radicado 110016000015200803896, se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el envío de los antecedentes del actor, ello en aras de resolver de fondo su solicitud de expedición de paz y salvo, mientras que en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, ya se emitió la decisión de extinción de la pena desde el 5 de enero de 2022,

de resolver de fondo su solicitud de expedición de paz y salvo, mientras que en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, ya se emitió la decisión de extinción de la pena desde el 5 de enero de 2022, expidiendo las constancias correspondientes el 20 de mayo siguiente.Radicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

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Así, es dable c oncluir que en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional ; mientras que en el proceso penal con radicado 110016000015200803896, aunque no se ha resuelto de fondo su solicitud, el juzgado acciona do se encuentra efectuando los trámites respectivos para su adecuada resolución, por lo que en la actualidad no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Edgar Armando Navarrete Suta , en contra del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de expedición de paz y salvo en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, así como su ocultamiento al público, al haberse satisfecho la pretensión del

de Bogotá, en relación con la solicitud de expedición de paz y salvo en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, así como su ocultamiento al público, al haberse satisfecho la pretensión del demandante, por la Autoridad accionada.

Por otra parte, en lo que atañe con el proceso penal con radicado 110016000015200803896, se exhortará al Juzgado de ejecución de penas accionado, para que una vez reciba la información requerida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en un té rmino pronto proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por el accionante relativa a la expedición de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento al público de dicho proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

Accionante: Edgar Armando Navarrete Suta Accionados: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Edgar Armando Navarrete Suta , en contra del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de expedición de paz y salvo en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, así como su ocultamiento al público, conforme a lo expuesto en precedencia.

la solicitud de expedición de paz y salvo en el proceso penal con radicado 110016000015201305805, así como su ocultamiento al público, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una vez reciba la información requerida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en un término pronto proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por el accionante relativa a la expedición de paz y salvo por pena cumplida y ocultamiento al público del proceso penal con radicado

110016000015200803896.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202202209 00 N.I. 5456

Accionante: Edgar Armando Navarrete Suta Accionados: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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