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TSDJ BOG SP - 110012204000202202327 00-(09-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202327 00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202327 00 N.I. 5468 Accionante Alexander Vargas Egidio Accionados Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 23 Fecha 09 de junio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Alexander Vargas Egidio , en contra de l Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 8 de septiembre de 2016 f ue condenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 80 meses de prisión , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y , en mayo de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca , le concedió la libertad condicional con un período de prueba de 21 meses, que ya culminó.

Aduce, que actualmente el proceso penal es vigilado por el Juzgado 28

concedió la libertad condicional con un período de prueba de 21 meses, que ya culminó.

Aduce, que actualmente el proceso penal es vigilado por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que el 5 de abril de 2022 le solicitó la extinción de la pena y la expedición de pazRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

Accionante: Alexander Vargas Egidio Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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y salvos y el ocultamiento del proceso al público, pero a la fecha de presentación de la acción no recibió respuesta alguna a sus requerimientos.

Por lo anterior, reclama que a través de este medio s e protejan sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda a responder su petición sobre la extinción de la condena, expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso penal.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 31 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que, al revisar

en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que, al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, se encontró que el actor radicó petición ante el Centro de Servicios el 5 de abril de 2022, para obtener la extinción de la pena, sin que se observe decisión de fondo resolviendo el asunto por parte del Juzgado ejecutor de la pena . Aduce que de su parte, los memoriales se han tramitado de manera oportuna, por lo que no se p uede predicar violación a los derechos fundamentales del actor.

3.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, manifestó que al consultar la cédula del accionante en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), no halló registro alguno que indicara petición con la que el actor se solicitara información de su situación judicial. Añadió, que se realizó la consultaRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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en el SIOPER encontrando que el accionante cuenta con un registro de antecedente vigente por el del ito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, emitido por el juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Con todo, solicitó declarar la improcedente de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al esti mar que la Dirección no está

Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Con todo, solicitó declarar la improcedente de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al esti mar que la Dirección no está facultada para subrogar competencias de otros organismos estatales encargados de la vigilancia de la pena y dependen de un tercero para actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes.

3.3. El Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala, que vigila actualmente la condena impuesta el 1° de septiembre de 2016 al accionante por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena principal de 80 meses de prisión y multa de 700 smlmv ; y que, en la actuación el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, el 14 de mayo de 2019 , le concedió la libertad condicional, con período de prueba de 30 meses y 12 días.

Frente a los hechos, refiere que el 1° de junio de 2022, le negó la extinción de la sanción penal al actor, por no contar con la documentación que diera cuenta que este hubiera cumplido las obligaciones suscritas en la diligencia de compromiso; por ello, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, solicitando el prontuario delictivo del accionante, así como a la oficina de Migración Co lombia para que allegara el reporte de entradas y salidas del país, todo con el fin de estudiar la posible extinción de la

solicitando el prontuario delictivo del accionante, así como a la oficina de Migración Co lombia para que allegara el reporte de entradas y salidas del país, todo con el fin de estudiar la posible extinción de la pena o la eventual revocatoria del subrogado penal.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Alexander VargasRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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Egidio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerad os o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela pued e ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Alexander Vargas Egidio, promueve la acción de tutela como directo

normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Alexander Vargas Egidio, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ej ecución de Penas en resolver su solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 2 8 de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá , autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver la s solicitudes impetradas por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha

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4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud presentada por el actor, data del mes de abril de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso, habeas data y el acceso a la administración de justicia de Alexander Vargas Egidio,

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso, habeas data y el acceso a la administración de justicia de Alexander Vargas Egidio, por el Juzgado 2 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.Radicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establ ecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio,

judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el 5 de abril de 2022, el actor solicitó al Juzgado 2 8 de Ejecución de Penas la extinción de la pena, la expedición de paz y salvos y el ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra , por encontrarse la pena cumplida.

Para resolver lo anterior, se tiene que aunque el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que se relaciona con una actua ción judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para talRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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efecto y, en ese sentido, la demora en su resolución podría conducir a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Frente a lo anterior, el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó, que en el proceso penal referido por el accionante y de acuerdo con la solicitud impetrada, el 1° de junio de 2022 ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Migración Colombia , para que informara sobre los antecedentes penales del prenombrado y sobre los registros de salida del país, disposición que fue cumplida en la misma fecha enviando los respectivos requerimientos, razón por la que en la actualidad se encuentra a la espera de los datos referidos para resolver de fondo las pretensiones del accionante.

Situación que corroboró el Centro de Servicios Administrativos , indicando que el accionante presentó la solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvos, pero que no se registraba en el sistema que se hubiera emitido una respuesta de fondo por parte del Juzgado Ejecutor.

Finalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol señaló que para el momento de la contestación de la demanda, no existía solicitud directa ante sus dependencias requiriendo información sobre la situación jurídica del accionante y, que la actualización dependía de las autoridades judiciales que vigilan la condena del accionante. Así, la entidad vinculada no dio información a lguna sobre la petición d el

situación jurídica del accionante y, que la actualización dependía de las autoridades judiciales que vigilan la condena del accionante. Así, la entidad vinculada no dio información a lguna sobre la petición d el Juzgado Ejecutor para obtener los antecedentes penales del demandante, seguramente porque a l momento de la respuesta no había recibido el oficio respectivo emitido en la misma calenda.

Siendo así, se evidencia que en la actualidad el Juzgado ejecutor no ha producido respuesta de fondo en torno a la solicitud incoada por Alexander Vargas Egidio, relativa a la extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal ; sinRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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embargo, ello obedece a que se encuentra a la espera de la información respectiva sobre los antecedentes penales del penado y la certificación de salidas del país, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, averiguaciones n ecesarias para resolver la petición en referencia.

De esa manera, se debe concluir que actualmente el Juzgado de ejecución de penas accionado no está transgrediendo los derechos fundamentales del actor, pues demostró estar realizando las gestiones necesarias para resolver de fondo sus requerimientos, estando a la espera que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia remitan la información solicitada. En adición a ello, aunque han transcurrido más de dos meses desde la presentaci ón de la

necesarias para resolver de fondo sus requerimientos, estando a la espera que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia remitan la información solicitada. En adición a ello, aunque han transcurrido más de dos meses desde la presentaci ón de la solicitud por el actor, la demora para resolver sus pretensiones no se puede calificar como una omisión injustificada de la autoridad judicial, pues tampoco se puede desconocer la alta carga laboral con la que cuentan los juzgados de ejecución de penas del país.

Por otra parte, aunque a la fecha no se tiene noticia de que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia hubiesen remitido la información requerida por el Juzgado de Ejecución de Penas para continuar con el trámite de respuesta a la solicitud presentada por Alexander Vargas Egidio , lo cierto es que tampoco se están transgrediendo los derechos fundamentales del actor por parte de estas dependencias, a las que solo hasta el 1° de junio de 2022 se les solicitó la información, por lo que no se ha superado el término correspondiente para dar respuesta a los oficios remitidos; sin embargo, se le exhortará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que ofrezca respuesta en el menor tiempo posible.

Adicionalmente, se exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, para que, de no haber recibido la información requerida reiter e la solicitud y , una vez obtenida la información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, en un término expedido proceda a emitir respuestaRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, en un término expedido proceda a emitir respuestaRadicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

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de fondo, plena, completa e informada al accionante, en relación con su solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salv os y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, la Sala no ordenará directamente al Juzgado Ejecutor que ordene la extinción de la pena, la expedición de paz y salvos y el ocultamiento al público del proceso penal, comoquiera e l Juez Constitucional no cuenta con la facultad de suplantar las funciones propias de los jueces naturales, en este caso las del Juzgado de Ejecución de Penas, sumado a que tampoco se cuenta con la información suficiente para determinar si sería viable la pretensión en referencia, siendo el Juzgado que vigiló su condena, la autoridad que tiene los elementos para emitir la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Alexander Vargas Egidio en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de

Vargas Egidio en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de no haber recibido la información requerida, realice las gestiones para reiterar la solicitud y una vez reciba la información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, en un término pronto, proceda a emitir una respuesta de fondo, plena, completa e informada a Alexander Vargas Egidio, en relación con su solicitud de extinción de la pena, expedición de paz y salvos y ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.Radicación: 110012204000202202327 00 N.I. 5468

Accionante: Alexander Vargas Egidio Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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TERCERO: EXHORTAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que, de no haberlo realizado aún, proceda a remitir la información requerida por el Juzgado de ejecución de penas desde el 1° de junio de 2022, sobre los antecedentes penales y demás anotaciones que reposen en sus dependencias del accionante

Alexander Vargas Egidio.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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