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TSDJ BOG SP - 110012204000202202366 00-(14-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202366 00-(14-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202366 00 N.I. 5471 Accionante Augusto Castañeda Díaz Accionados Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 24 Fecha 14 de junio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Augusto Castañeda Díaz, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 17 de marzo de 2022, present ó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le expidiera de manera correcta la Certificación Electrónica de los Tiempos Laborados –CETIL, en los diferentes cargos que desempeñó en dicha entidad, dentro del periodo comprendido entre el 22 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2009, verificándose de manera minuciosa si el tiempo laborado fue cotizado al ISS , hoy Colpensiones , o si fue cotizado a CAJANAL u otra caja territorial.

Refiere, que transcurrido más de 2 meses de haber presentado la solicitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le ha dado respuesta alguna; por ello, reclama la protección de su derecho

CAJANAL u otra caja territorial.

Refiere, que transcurrido más de 2 meses de haber presentado la solicitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le ha dado respuesta alguna; por ello, reclama la protección de su derecho fundamental, a efecto de que se ordene a la entidad accionada que proceda a resolverla de manera clara y precisa su pretensión.Radicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

Accionante: Augusto Castañeda Díaz

Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 1° de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas, informa que analizados los hechos y las pretensiones del accionante, instó al área de Talento Humano a expedir la constancia de los tiempos laborados por Augusto Castañeda Díaz en los diferentes cargos que desempeñó en la Rama Judicial.

Por otra parte, señala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Área de Talento Humano, carecen de legitimidad por pasiva para resolver la solicitud del accionante, porque es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que debe suministrar la información en cuestión.

3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pese a que

legitimidad por pasiva para resolver la solicitud del accionante, porque es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que debe suministrar la información en cuestión.

3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pese a que fue notificada de su vinculación al presente trámite tutelar por la Secretaría de la Sala Penal, a través de los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y recepcion@deaj.ramajudicial.gov.co, se abstuvo de descorrer la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Augusto Castañeda Díaz, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás nor mas pertinentes.Radicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

Accionante: Augusto Castañeda Díaz

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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de

artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Augusto Castañeda Díaz, promovió la acción de tutela como principal perjudicado por la omisión de la entidad accionada en dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 17 de marzo de 2022, razón por la cual se encu entra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial, respecto de quien se cuestiona la demora en resolver la petición objeto de debate; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. Sobre el particular la legislación aplicable previene que la acción de tu tela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en aproximadamente seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión y dependiendo de cada caso. Condición también que se satisface en el caso concreto, toda vez que la peticiónRadicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

la presunta transgresión y dependiendo de cada caso. Condición también que se satisface en el caso concreto, toda vez que la peticiónRadicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

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del accionante se radicó en el mes de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto también se cumple el referido requisito de p rocedibilidad, comoquiera que el ordenamiento jurídico no consagra otro mecanismo de defensa judicial idóneo para buscar la resolución al requerimiento formulado ante la entidad accionada.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala resolver, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está transgrediendo el derecho fundamental de petición incoado por Augusto Castañeda Díaz, por no haber emitido una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el actor el 17 de marzo de 2022.

el derecho fundamental de petición incoado por Augusto Castañeda Díaz, por no haber emitido una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el actor el 17 de marzo de 2022.

4.7. Sobre el derecho de petición.

Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas , por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcle o esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrolladoRadicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

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esta garantía fundamental, delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:

“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho es tá protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”

Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve para garantizar otras

cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”

Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve para garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participación política y la libertad de expresión , entre otros . De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Ahora, a la exigencia que la respuesta sea de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si la respuesta a una petición cumpl e estas características; Así, l a sentencia C -951/14, señaló:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la so licitud es presentada.”

4.8. Para el caso concreto, examinada la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada a la

y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la so licitud es presentada.”

4.8. Para el caso concreto, examinada la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada a la misma, se tiene que Augusto Castañeda Díaz pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responder la peticiónRadicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

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radicada el 17 de marzo del 2022, con la cual solicitó la expedición de manera correcta de la Certificación Electrónica de los Tiempos Laborados –CETIL, relacionada con los diferentes cargos que desempeñó en dicha entidad, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2009.

Al respecto, se evidencia que ciertamente el actor presentó la solicitud mencionada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo entonces esta entidad la que tenía el deber de resolverla conforme a los parámetros constitucionales antes señalados, o en su defecto, remitirla o direccionarla a la dependencia correspondiente e informar al accionante lo sucedido o sobre el destino que había tomado su pretensión.

Pero ocurre, que como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio frente al contenido de la demanda, en la actuación se desconoce si ya entregó respuesta a la petición presentada por el accionante o le informó los trámites adelantados en relación con la misma. En esas condiciones, se debe dar aplicación a lo establecido en

desconoce si ya entregó respuesta a la petición presentada por el accionante o le informó los trámites adelantados en relación con la misma. En esas condiciones, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo y se resolverá de pl ano la pretensión del actor.

Entonces, sin mayores elucubraciones, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo, la petición presentada por el accionante el 17 de marzo de 2022, relacionada con la expedición correcta, de la Certificación Electrónica de los Tiempos Laborados –CETIL, en los diferentes cargos que desempeñó en dicha entidad, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2009 , verificándose de manera minuciosa si el tiempo laborado fue cotizado al ISS , hoy Colpensiones, o a CAJANAL u otra caja territorial.Radicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

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Respuesta que, debe comprender los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición, es decir, que se debe emitir de forma clara, precisa y atendiendo de fondo los requerimientos del actor y, comunicada, a la dirección de notificación aportada por el mismo.

Resolución que, de acuerdo con planteamientos de la jurisprudencia

forma clara, precisa y atendiendo de fondo los requerimientos del actor y, comunicada, a la dirección de notificación aportada por el mismo.

Resolución que, de acuerdo con planteamientos de la jurisprudencia constitucional, no necesariamente debe n resultar favorables a las pretensiones del accionante, porque lo que se requiere en esencia, es que todas las personas obtengan respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones respetuosas que presenten a las autoridades o ante los particulares.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante Augusto Castañeda Díaz, vulnerado en la actualidad por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo, además de d ebidamente informada, la petición presentada por el accionante Augusto Castañeda Díaz, el 17 de marzo de 2022.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación: 110012204000202202366 00 N.I. 5471

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Accionante: Augusto Castañeda Díaz

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Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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