TSDJ BOG SP - 110012204000202202368 00-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202202368 00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA DE ADOLESCENTESMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 24 Fecha 14 de junio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares , en contra de l Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que luego de agota r el procedimiento administrativo con el que Colpensiones le negó la pensión de vejez, presentó acción de tutela distinguida con el radicado 11001311800320200118, repartida a l J uzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá . Despacho, que mediante fallo del 7 de diciembre de 2020 tutel ó sus derechos fundamentales , d ecisión que impugnada por Colpensiones fue confirmada el 3 de febrero de 2021 por la Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Expone que, por el incumplimiento del fallo, en diferentes oportunidades
derechos fundamentales , d ecisión que impugnada por Colpensiones fue confirmada el 3 de febrero de 2021 por la Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Expone que, por el incumplimiento del fallo, en diferentes oportunidades solicitó la apertura del incident e de desacato, motivo por el c ual elRadicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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juzgado en varias ocasiones requirió a la demandada para que cumpliera con la orden judicial consistente en la corrección de la historial laboral del accionante, conforme a la certificación emitida por la empresa “patrimonio autónom o de remanentes Telecom y tele asociadas en liquidación” . Pero, pese la demora para resolver su pretensión sancionatoria de manera definitiva, el 28 de marzo de 2022 fue informado por el juzgado que se abstuvo de iniciar la apertura del incidente. D ecisión que fue recurrida por el actor, pero declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 19 de abril de 2022.
Por lo expuesto en precedencia, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, ordenando a la autoridad judicial accionada , imponer al representante legal de Colpensiones las sanciones respectivas por incumplimiento de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia ; así como ordenar a Colpensiones , que resuelva mediante resolución administrativa el reconocimiento y pago inmediato e incondicional de las mesadas pensionales con su respectiva
respectivas por incumplimiento de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia ; así como ordenar a Colpensiones , que resuelva mediante resolución administrativa el reconocimiento y pago inmediato e incondicional de las mesadas pensionales con su respectiva indexación mes a mes.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 1° de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que, con Auto del 24 de noviembre de 2020, avoc ó el conocimiento de la acción de tutela objeto de debate, profiriendo el 7 de diciembre siguiente el fallo mediante en el cual ordenó:Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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“ (…) SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la corrección de la historia laboral del ciudadano
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la corrección de la historia laboral del ciudadano RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES (…) teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 2020018300536309729800991 expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR.
TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que cumplido al término del numeral anterior proceda a emitir acto administrativo que resuelva si el ciudadano RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES (…) tiene derecho o no a la pensión de vejez.”
Decisión judicial que fue impugnada por Colpensiones y el accionante, siendo confirmada con modificación el 3 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Adolescentes, disponiendo:
“1° MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, calendado el 7 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, Habeas Data y confianza legitima d e RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES, (…) de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia,
fundamentales al debido proceso, seguridad social, Habeas Data y confianza legitima d e RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES, (…) de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB105207 de 11 de mayo, SUB185536 de 31 de agosto y DPE13156 de 28 de septiembre de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESnegó la solicitud
pensional a RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES.
3° CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.”
Agrega, que el 18 de marzo de 2021 , el actor solicitó la apertura del incidente de desacato en contra la entidad accionada por incumplimiento a la orden constitucional, razón por la que el despacho ofició a Colpensiones para que informara sobre su acatamiento; posteriormente, previo a iniciar el trámite incidental, el 6 de mayo de 2021 el requerimiento lo dirigió a la Representante Legal de Colpensiones, quien con respuesta del 10 de mayo siguiente, indicó que a través de la Resolución N° 2021_4410992_9 SUB 107056, del 7 de mayo de 2021, se había resuelto sobre las prestaciones económicas de prima media con prestación definida del actor, situación por la que se abstuvo de iniciar el trámite requerido.Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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Expresa, que en la Resolución referida, Colpensiones demostró que cumplió los fallos de tutela, porque resolvió la solicitud pensional señalando que “el interesado acredita un total de 6.350 días laborados, correspondientes a 907 semanas y con el período certificado por el empleador PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – TELECOM mediante CETIL No. 20200183005630972980099 del período que va desde el 03/02/1995 al 30/11/2020 que corresponde a 299 semanas el peticionario tendría 1.206 semanas cotizadas”.
A lo que adicionó , en la pa rte resolutiva de la decisión, que en cumplimiento de los fallos de tutela, resolvió “dejar sin efectos las resoluciones SUB 105207 del 11 de mayo de 2020, SUB 185536 del 31 de agosto de 2020 y DPE 13156 del 28 de septiembre de 2020”, además de “Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ al señor CAROPRESE COLMENARES RAFAEL CARMELO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.”
Pese a lo anterior, el accionante el 29 de octubre de 2021 y luego el 17 de noviembre siguiente, persistió respecto del incumplimiento y adjuntó la historia laboral expedida el 16 de noviembre del 2021 por Colpensiones, razón por la que el 26 de noviembre de 2021 , ya por
de noviembre siguiente, persistió respecto del incumplimiento y adjuntó la historia laboral expedida el 16 de noviembre del 2021 por Colpensiones, razón por la que el 26 de noviembre de 2021 , ya por segunda vez, se le solicitó a la accionada que acreditara el acatamiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela.
En atención a la solicitud judicial, el 30 de noviembre de 2021 Colpensiones señaló que la actualización de la historia laboral sí se había efectuado, pero que la corrección recayó sobre la certificación electrónica del tiempo laborado mediante CETIL 202001830053630972980099, expedida por Patrimonios Autónomos de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –Par; más no en torno al laborado en el Senado de la República; a la vez que señaló, que el tiempo laborado no se ve ía reflejado en la respectiva historia,Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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debido a que este no fue cotizado en Colpensiones, pero que este sí fue tenido en cuenta para el estudio aducido.
No obstante lo anterior, el 11 de enero de 2022, el accionante iter ó el incumplimiento del fallo por parte de Colpensiones, por lo que el 26 de enero de 2022 se vincul ó al incidente a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, responsable de la materialización de la orden constitucional, quien el 27 de enero siguiente, solicitó el cierre del
enero de 2022 se vincul ó al incidente a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, responsable de la materialización de la orden constitucional, quien el 27 de enero siguiente, solicitó el cierre del trámite incidental por haberse atendido totalmente la orden de tutela a través la Resolución SUB 107056 del 7 de mayo de 2021, allegada ya el 30 de noviembre de 2021 y, conocida plenamente por el actor ; solicitud que nuevamente se instó el 22 de marzo de 2022, refiriendo el alcance del fallo e insistiendo en su efectivo cumplimiento.
Señala el Juzgado, que c on fundamento en lo anterior el 28 de marzo de 2022 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato , entendiendo que lo hecho por la demandada satisfizo la finalidad perseguida. Q ue no existió negligencia de la entidad accionada en cuanto demostró que emitió el acto administrativo desde el 7 de mayo de 2021 resolviendo de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, con base en e l tiempo certificado por el empleador Telecom mediante CETIL N° 202001830053630972980099, per íodo comprendido entre el 3 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2000, dejando sin efectos las resoluciones emitidas en el año 2020.
Con todo, explica el juzgado, que la orden de tutela se relacionaba con la actualización de la historia laboral y la in clusión de las semanas laboradas en Telecom, conforme el documento CETIL, más no con los tiempos laborados en el Senado de la República; en consecuencia , no era procedente exigir a la accionada actuali zar la historia laboral del
laboradas en Telecom, conforme el documento CETIL, más no con los tiempos laborados en el Senado de la República; en consecuencia , no era procedente exigir a la accionada actuali zar la historia laboral del tiempo laborado con el Senado por no haber hecho parte de la orden de tutela.
Así c oncluyó el juzgado, que no ha bía incurrido en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, por cuantoRadicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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la decisión judicial cuestionada se ajusta a la Constitución y a la ley; que la negativa de abrir incidente de desacato no fue una actitud arbitraria y/o caprichosa, sino el producto del examen de los documentos obrantes en el cuaderno de tutela y de la ponderación de los principios constitucionales y derechos fundamentales como de la revisión del cumplimiento de la orden a partir de lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia.
3.2. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso, que lo solicitado por el actor desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , pues los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional en cuanto que este no es el mecanismo para demandar esta clase de reconocimientos.
Adicionalmente expone, que existe cosa juzgada porque la pretensión del actor se resolvió en el fallo del 7 de diciembre de 2020, confirmado
constitucional en cuanto que este no es el mecanismo para demandar esta clase de reconocimientos.
Adicionalmente expone, que existe cosa juzgada porque la pretensión del actor se resolvió en el fallo del 7 de diciembre de 2020, confirmado en segunda instancia con modificación del numeral 1 ° por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2021. Así, manifiesta que, en cumplimiento de los fallos enunciados, se expidió la Resolución SUB No. 107056 del 7 de mayo de 2021, con la que se resolvió la pretensión del accionante conforme a la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas En Liquidación – Par, a la vez que se dejó sin efectos las Resoluciones expedidas en el año 2020.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares , según lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, promovió la acción de tutela como principal afectado de la s decisiones emitidas por la Autoridad Judicial en el trámite incidental de desacato , con ocasión a l fallo de tutela proferido a su favor y en contra de Colpensiones, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá , Autoridad Judicial respecto de la que se cuestiona que no hubiera iniciado incidente de desacato en contra de Colpensiones; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
Conocimiento de Bogotá , Autoridad Judicial respecto de la que se cuestiona que no hubiera iniciado incidente de desacato en contra de Colpensiones; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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4.4. Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión representada en la negación del incidente de desacato objeto de debate se emitió en el mes de marzo de 2022, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se interpone luego de haberse agotado todo el trámite incidental de l supuesto desacato de la acción constitucional, no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman conculcados.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, i) si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a adelantar el trámite incidental de desacato en la acción constitucional con radicadoRadicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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11001311800320200118, sancionando a Colpensiones ante al incumplimiento de las órdenes allí emitidas y; por otra parte, ii) si es
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11001311800320200118, sancionando a Colpensiones ante al incumplimiento de las órdenes allí emitidas y; por otra parte, ii) si es procedente ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con su respectiva indexación.
4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constituci onal ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez . Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma de be tener , (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a los se gundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
2 Sentencia T-522/01Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución…”4
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución…”4
La excepci onal procedencia se predica, de aquellos eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducid a en un abuso de investidura o del cargo; pues de lo contrario, significaría a la imposición inconstitucional de una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpre tación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.
4.8. Procedencia de la acción de tutela contra decisi ones en el trámite de incidentes de desacato.
De acuerdo con lo establecido por la Alta Corporación Constitucional, la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato procede excepcionalmente, siempre y cuando el accionante demuestre el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos que caracterizan la viabilidad de la acción de tutela contra
3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01
accionante demuestre el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos que caracterizan la viabilidad de la acción de tutela contra
3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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providencias judiciales, o lo que es en términos generales, cuando se establece que la autoridad judicial que tramitó la actuación desconoció el debido proceso de los intervinientes, comoquiera que en virtud del incidente, ya no será posible examinar y modificar la orden de tutela de aquella acción constitucional de la cual se predica se derivó el desacato.
Así lo previó la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 2018, a saber:
“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente , por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente , por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
4.9. En el caso concreto, se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros, del ciudadano Rafael Carmelo Caroprese Colmenares , porque el juzgado 3º Penal del Circuito de Adole scentes, con ocasión a la acción de tutela No. 11001311800320200118, se abstuvo de iniciar incidente de desacato y sancionar a Colpensiones por el incumplimiento de los fallos de tutela del 7 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021 , de primera y segunda instancia, respectivamente.
Para lo expuesto, el accionante señala que la providencia judicial por medio de la cual el juzgado accionado resolvió no dar apertura al incidente de desacato incurrió en un defecto procedimental, fáctico , desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en violación directaRadicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en violación directaRadicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
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de la ley sustancial; porque el juzgado a pesar de que Colpensiones no cumplió todas las órdenes dispuestas en los fallos de tutela, se abstuvo de abrir el trámite sancionatorio, por no haber valorado las pruebas aportadas por el demandante y atendido la jurisprudencia relacionada con la seguridad social en materia pensional de personas de la tercera edad.
Teniendo en cuenta los planteamientos realizados por las partes en el presente trámite constitucional, la Sala para definir si efectivamente los accionados están quebrantando los derechos fundamentales invocados por el demandante, debe pre cisar, cuál fue la orden emitida en la sentencia de tutela , luego, que acciones e jecutaron quienes tenía el deber de acatarla, para finalmente determinar, cuál fue el fundamento de la decisión a través de la cual el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de Colpensiones.
En ese orden se tiene, que en el fallo constitucional se le ordenó a Colpensiones i) realizar la corrección de la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202001830053630972980099 expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par; ii) emitir acto administrativo que res olviera si el
laborados CETIL 202001830053630972980099 expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par; ii) emitir acto administrativo que res olviera si el accionante tenía derecho o no a la pensión de vejez y; iii) dejar sin efectos las Resoluciones SUB105207 de 11 de mayo, SUB185536 de 31 de agosto y DPE13156 de 28 de septiembre de 2020, por medio de las cuales Colpensiones había negado la solicitud pensional al actor.
Frente a lo anterior, para el supuesto cumplimiento del fallo, Colpensiones refirió que expidió el acto administrativo del 7 de mayo de 2021, mediante el cual se pronunció de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, con base en el tiempo certificado por el empleador Telecom mediante CETIL N° 202001830053630972980099, período comprendido entre el 3 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2000 , dejando sin efecto las resoluciones proferidas sobre el tema durante el año 2020.Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472
Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro
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En razón a dicho acto administrativo, la autorida
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