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TSDJ BOG SP - 110012204000202202441 00-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202441 00-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202441 00 N.I. 5481 Accionante Francisco Javier Galvis Contreras Accionados Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 24 Fecha 17 de junio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Francisco Javier Galvis Contreras , en contra de l Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

2. ANTECEDENTES

Indica el accionante , que el 20 de diciembre de 2021, solicitó ante el juzgado 16 de ejecución de penas accionado la expedición de paz y salvos y la remisión de los respectivos oficios a las entidades correspondientes, en relación con un proceso penal por inasistencia alimentaria que se llevó en su contra, en razón a que la Policía lo sigue reteniendo por tener una orden de captura vigente, pese a que el proceso penal se finiquitó por conciliación.

Por lo anterior, en protección de sus garantías fundamentales solicita

reteniendo por tener una orden de captura vigente, pese a que el proceso penal se finiquitó por conciliación.

Por lo anterior, en protección de sus garantías fundamentales solicita que se disponga a la autoridad judicial accionada, que proceda a realizar las gestiones necesarias para la actualización de la informaciónRadicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

Accionante: Francisco Javier Galvis Contreras Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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que reposa en las bases de datos de la Policía y se cancele la orden de captura emitida en su contra con la expedición de los respectivos certificados.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 7 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que mediante auto de l 17 de mayo de 2022 negó la solicitud de extinción de pena presentada por el accionante, porque el penado no ha cumplido el periodo de prueba que se le impuso con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que resulta improcedente ocultar la

accionante, porque el penado no ha cumplido el periodo de prueba que se le impuso con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que resulta improcedente ocultar la información y expedir el paz y salvo en su favor. Sobre la orden de captura, refirió que no existe en su contra por cuenta de esta actuación. Solicita en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica, que según las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial y en relación con los hechos materia de la acción tutelar, encontró que fue radicada por el accionante petición de extinción, la cual fue ingresada oportunamente por la secretaria adscrita a esa sede administrativa, por lo cual el 17 de mayo de 2022, el juzgado 16 de Ejecución de penas, negó la extinción de la condena, decisión que se envió al correo del accionante.Radicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

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3.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, luego de explicar las funciones a su cargo, expuso que al consultar la cédula del accionante en el módulo de radicación del SIOPER, no se encontró que este hubiera solicitado ante la Dirección información sobre su situación judicial, como tampoco aparece que alguna autoridad judicial hubie ra radicado escrito con autos o providencias judiciales relacionada con la actualización del sistema de información.

este hubiera solicitado ante la Dirección información sobre su situación judicial, como tampoco aparece que alguna autoridad judicial hubie ra radicado escrito con autos o providencias judiciales relacionada con la actualización del sistema de información.

No obstante, manifestó que , al revisar los documentos adjuntos a la demanda, halló oficio del 23 de marzo de 2021 del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando la cancelación de la orden de captura luego de conceder subrogado penal, efectuándose el 8 de jun io de 2022 la respectiva actualización en el sistema operativo de antecedentes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Galvis Contreras , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerad os o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela pued e ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra

en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

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representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Francisco Javier Galvis Contreras , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juz gado de Ejecución de Penas que vigila sus condenas, de resolver la solicitud de expedición de paz y salvos, así como extinción de la pena , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá , respecto de quien se cuestiona la demora en resolver la solicitud de expedición del paz y salvo y extinción de la pena ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

quien se cuestiona la demora en resolver la solicitud de expedición del paz y salvo y extinción de la pena ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la petición remitida por el accionante se radicó el 20 de diciembre de 2021, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para elRadicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

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amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el

procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Francisco Javier Galvis Contreras , por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto su solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvos en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.

4.7. El derecho de peti ción ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales,Radicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

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que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de

que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier ordenRadicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

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que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se establece que en el mes de diciembre de 2021, el actor solicitó ante el Juzgado que vigila la

de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se establece que en el mes de diciembre de 2021, el actor solicitó ante el Juzgado que vigila la condena impuesta en su contra la extinción de la pena y la expedición de paz y salvos.

En ese sentido , el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto del 17 de mayo de 2022, negó la solicitud de extinción de pena porque no había cumplido el per iodo de prueba que se le impuso en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida, motivo por el que no era posible ocultar información ni expedir paz y salvos en su favor.

Por su parte el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, corroboró que efectivamente el juzgado ejecutor negó al actor la extinción de la pena, y demostró , que la decisión fue notificada al accionante el 8 de junio de 2022.

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado atendió en debida forma la solicitud incoada por Francisco Javier Galvis Contreras, relacionada con la extinción de la pena impuesta por el delito de inasistencia alimentario, así como expedición del paz y salvo.

Trámite, que aunque no se resolvió en favor del actor sí se decidió conforme a la normatividad aplicable al asunto , e indicándole la razón por la cual no era viable su solicitud de extinción de la pena , como era que a ún no había cumplido con el perí odo de prueba impuesto con

conforme a la normatividad aplicable al asunto , e indicándole la razón por la cual no era viable su solicitud de extinción de la pena , como era que a ún no había cumplido con el perí odo de prueba impuesto con ocasión al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, término que se cumpliría en el mes de marzo de 2023; enRadicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

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consecuencia, no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

Petición frente a la cual, el Juzgado de ejecución de penas accionado cesó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, cuando emitió en el mes de mayo de 2022 la respuesta correspondiente a su requerimiento de diciembre de 2021 ; circunstancia que pasa a consolidar el hecho su perado, resultando por lo tanto innecesaria la intervención del juez de tutela tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.

Respeto a la transgresión de sus derechos fundamentales, a raíz de una orden de captura que asegura aparece vigente en la base de datos de la Policía Nacional, por la que ha sido retenido en diferentes oportunidades; se tiene, que el juzgado ejecutor manifestó que no se evidenciaba su existencia en la actuación adelantada en su contra.

Además, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , expuso que el 8 de junio de 2022 actualiz ó las actuaciones registradas en relación con Francisco Javier Galvis Contreras, procediendo a cancelar la

Además, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , expuso que el 8 de junio de 2022 actualiz ó las actuaciones registradas en relación con Francisco Javier Galvis Contreras, procediendo a cancelar la orden de captura existente en su contra con fundamento en el oficio 795 del 23 de marzo de 2021 expedido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión al proceso penal que se le sigue por el delito de inasistencia alimentaria.

De manera que, en torno a esta problemática también se satisfizo la pretensión elevada por el accionante , pues el registro de la orden de captura fue cancelado conforme lo había dispuesto el juzgado accionado con el oficio 795 del 23 de marzo de 2021 ; por ello, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en l a presente acción de tutela, instaurada por Francisco Javier Galvis Contreras , en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal, al haberse dado respuesta a los requerimientos efectuados por el actor.Radicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

Accionante: Francisco Javier Galvis Contreras Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Francisco

en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Francisco Javier Galvis Contreras , en contra del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202202441 00 N.I. 5481

Accionante: Francisco Javier Galvis Contreras Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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