TSDJ BOG SP - 110012204000202202513 00-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202202513 00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202513 00 N.I. 5489 Accionante Oscar Enrique Gómez Huertas Accionado Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Motivo Demanda de tutela Decisión Temeridad Aprobado Acta Nº 25 Fecha 23 de junio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante Oscar Enrique Gómez Huertas , en contra de l Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Se refiere en la demanda, que el accionante está siendo procesado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal con radicado 110016000055201300718, en el que el 28 de marzo de 2022 se realizó audiencia de juicio oral y el apoderado de l actor solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria por transgresión al derecho de defensa y debido proceso, pero la autoridad judicial no dejó argumentar la solicitud aludiendo que la pretensión era dilatoria del proceso.Radicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas
Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.
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proceso.Radicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas
Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.
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Por lo anterior, en el e scrito de tutela el accionante se centra en exponer las razones por las cuales considera que sería procedente la nulidad de la audiencia preparatoria, explicando esencialmente, que el anterior defensor no realizó una adecuada actividad en torno a las solicitudes probatorias, lo que va en contravía de sus derechos y garantías fundamentales.
Con base en lo expuesto, requiere la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitando que se ordene al Juzgado accionado que brinde la oportunidad para sustentar la nulidad referida.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 13 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que, en su despacho cursa el proceso con CUI 11001600005520130071800 , en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado en concurso
accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo . Refiere que el 12 de diciembre de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria, en la que se presentaron las correspondientes solicitudes probatorias, mismas que fueron sustentadas por las partes y conforme a ello se procedió al decreto probatorio; decisión que quedó ejecutoriada en esa fecha por no haberse interpuesto recurso alguno.Radicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas
Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento.
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Frente a la demanda, señala que el 28 de marzo de 2022, en audiencia de continuación de juicio oral, el defensor del actor solicitó la nulidad de l a actuación, petición que rechazó de plano por ser improcedente en ese momento procesal, la que debía ser imp etrada para el momento de la sentencia, razón por la que continuó con la diligencia; la Fiscalía culminó su práctica probatoria y el defensor solicitó la suspensión para hacer comparecer a sus testigos , convocando entonces para el 28 de julio de la anualidad para culminar el juicio oral.
Pone de presente , que el a poderado del accion ante interpuso en el mes de abril de este año, una demanda de tutela que fue conocida por este Despacho bajo el radicado 110012204000202201618 TPone de presente , que el a poderado del accion ante interpuso en el mes de abril de este año, una demanda de tutela que fue conocida por este Despacho bajo el radicado 110012204000202201618 T5406, declarada improcedente el 2 de mayo siguiente, oportunidad en la que se solicitó igualmente la nulidad de la audiencia preparatoria.
Finalmente, indica que el hecho de que las vías ordinarias no prosperen no implica que el accionante pueda abusar de l amparo constitucional, cuando este es totalmente improcedente en virtud de la naturaleza subsidiaria y especialísima que l o caracteriza, más cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para tal fin.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Oscar Enrique Gómez Huertas , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política
Accionante: Oscar Enrique Gómez Huertas
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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante" , permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Oscar Enrique Gómez Huertas, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la actuación realizada por la autoridad judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra, al no permitirle fundamentar la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito con Fun ciones de Conocimiento de Bogotá , respecto de quien se cuestiona el no haber permitido la sustentación de la nulidad;
fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito con Fun ciones de Conocimiento de Bogotá , respecto de quien se cuestiona el no haber permitido la sustentación de la nulidad; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que laRadicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
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diligencia judicial donde presuntamente se transgredieron sus derechos, se realizó el 28 de marzo de esta anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en e l ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o c uando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o c uando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala observa que no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, pues en el ordenamiento existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento , al interior del mismo proceso penal adelantado en contra del actor.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , debe la Sala establecer si el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, transgredió el derecho al debido proceso del accionante Oscar Enrique Gómez Huertas , por no haber permitido sustentar la solicitud de nulidad en la audiencia de juicio oral realiz ada el 28 de marzo de 2022 ; pero previamente se examinará si se configura la temeridad en la presente acción de tutela.Radicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
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4.7. La temeridad en la acción de tutela
La acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que se puede utilizar frente a la vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; sin embargo , existen algunas condiciones que no se
La acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que se puede utilizar frente a la vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; sin embargo , existen algunas condiciones que no se pueden desconocer por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, siendo una de ellas no haber demandado con anterioridad una idéntica pretensión, contra la misma parte y por hechos similares.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T -069 de 2915, puntualizó las siguientes reglas, a saber:
“La Sentencia T -045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) iden tidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T -727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demand ante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”
sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demand ante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”
4.8. Para el caso concreto , el accionante interpone la acción de tutela porque el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que adelanta el proceso penal en su contra, no le permitió a su defensor sustentar la solicitud de nulidad en la audiencia de juicio oral realizada el 28 d e marzo de esta anualidad, razones por las que considera, se está n transgrediendo sus garantías procesales.
Pretensión frente a la cual, la Sala advierte que según la jurisprudencia transcrita se está frente a un caso de temeridad en elRadicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
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ejercicio de la acción de tutela, pues tal como lo informó el juzgado, ya el actor a través de su apoderado judicial presentó otra acción constitucional por los mismos hechos y con la misma finalidad , demanda que c onoció este Despacho con radicado 110012204000202201618, y que fue declarada improcedente el 2 de mayo de 2022 por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Nótese que en la demanda de tutela que ahora se conoce y en la presentada en el mes de abril de la presente anualidad, existe i) identidad de partes porque fueron interpuestas por el mismo
Nótese que en la demanda de tutela que ahora se conoce y en la presentada en el mes de abril de la presente anualidad, existe i) identidad de partes porque fueron interpuestas por el mismo accionante Oscar Enrique Gómez Huertas , una directa y otra a través de representación, y contra la misma autoridad judicial, esto es, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que conoce en la actualidad el proceso penal adelantado en relación con el actor.
Por su parte, también se observa que existe una ii) identidad de hechos, porque los dos líbelos tutelares se soportan en las mismas actuaciones a cargo de la autoridad judicial accionada, según las cuales en la diligencia de juicio oral del 28 de marzo de 2022 no le dio curso a la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria; para lo que igualmente, se pusieron de presente las supuestas actuaciones negligentes en aquél acto procesal por parte del anterior defensor del actor para justificar la solicitud de nulidad.
Pero además , también se advierte iii) identidad de pretensiones , porque las dos acciones constitucionales tienen como objeto que se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que se permita presentar la solicitud de nulidad por violación a garantías fundamentales, en el proceso penal bajo radicado 110016000055201300718, adelantado en contra del demandante.Radicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
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Finalmente, como el accionante no demostró la existencia de una justificación aceptable para la presentación de una nueva demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la Sala se abstendrá de examinar la procedencia de la presente acción constitucional, por lo que en consecuencia, se rechazará por temeridad luego de establecido que entre la acción de tutela distinguida con el radicado 110012204000202201618 declarada improcedente, y la actual , existen identidad de partes, hechos y pretensiones.
Con todo, el Tribunal no sancionará al accionante Oscar Enrique Gómez Huertas, porque la presentación de la actual acción de tutela pudo obedecer a l desconocimiento del actor o por equivocado asesoramiento del profesional del derecho que lo representa; sin embargo, se prevendrá al demandante para que se abstenga de seguir promoviendo este tipo de mecanismos en las circunstancias aquí señaladas, ya que podría verse expuesto a la imposición de las sanciones previstas para los casos de temeridad.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por Oscar Enrique Gómez Huertas, en contra del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante la
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PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por Oscar Enrique Gómez Huertas, en contra del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante la existencia de la figura de la temeridad, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante Oscar Enrique Gómez Huertas, para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguirRadicación: 110012204000202202513 00 N.I. 5489
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promoviendo este tipo de mecanismos constitucionales en las circunstancias aquí señaladas, ya que podría verse expuesto a la imposición de las sanciones previstas para los casos de temeridad.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez