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TSDJ BOG SP - 110012204000202202624 00-(05-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202624 00-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202624 00 N.I. 5501 Accionante Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 27 Fecha 05 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Angie Lorena Ruiz Montoya, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Indica la accionante, que fue condenada a la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que solicitó al juzgado ejecutor se estudiara la posibilidad de efectuar la acumulación jurídica de penas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna al respecto.

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales, ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo su solicitud relativa al otorgamiento de la acumulación jurídica de

respuesta alguna al respecto.

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales, ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo su solicitud relativa al otorgamiento de la acumulación jurídica de penas.Radicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 22 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refiere que, al revisar las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, observó que la accionante presentó solicitudes el 8 de abril y 24 de junio de 2021 relacionada con la acumulación jurídica de penas, escritos que ingresaron oportunamente al juzgado ejecutor y que, para ese momento no se había emitido respuesta.

3.2. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,

3.2. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 128 meses de prisión , que mediante providencia del 23 de junio de 2022 resolvió favorablemente la acumulación jurídica de penas solicitada por la accionante y dispuso el envío de la decisión al Centro de Servicios Administrativos para su respectiva notificación, la cual se encuentra en trámite; con todo, solicitó declarar el hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Angie Lorena Ruiz Montoya, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónRadicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del

sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Angie Lorena Ruiz Montoya , promueve la acción de tutela como directa perjudicada por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena, de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 2 ° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá , respecto de quien se cuestiona la demora en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha

jurídica de penas; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la transgresión de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo ante la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver su requerimiento, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derech os vulnerados o amenazados o cuando la tutela

inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derech os vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se está transgrediendo el debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data de Angie Lorena Ruiz Montoya, por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no habe r resuelto sobre la acumulación jurídica de penas , a pesar de que ha transcurrido más del término prudencial para decidir.Radicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para

constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carenciaRadicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

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actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y

que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que desde el mes de junio de 2021 radicó una solicitud ante el Juzgado que vigila la condena impuesta en su contra, para que se efectuara la acumulación jurídica de penas del proceso penal por el que fue condenada a 128 meses de prisión, por el juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pe nas, informó y demostró que en los meses de abril y junio de 2021, la accionante radicó sendas solicitudes ante el juzgado ejecutor de su pena, mediante los cuales requirió que se efectuara la acumulación jurídica de penas, sin embargo, a la fecha de su contestación no se había resuelto el requerimiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas competente.

No obstante , el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, probó que desde el 23 de junio de la presente anualidad , resolvió la solicitud de la accionante de maneraRadicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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positiva para sus intereses, ordenando además al Centro de Servicios

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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positiva para sus intereses, ordenando además al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, que notificara la decisión a la interesada, luego de realizar los trámites internos pertinentes.

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Ejecutor accionado, atendió en debida forma la solicitud incoada por Angie Lorena Ruiz Montoya, relacionada con el otorgamiento de la acumulación jurídica de penas en los asuntos que se adelantaron en su contra . Trámite, que se efectuó conforme a lo pretendido por la demandante, comoquiera que el 23 de junio de 2022 se decretó la acumulación jurídica de penas requerida.

Por lo expuesto, se conclu ye que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Angie Lorena Ruiz Montoya , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues se ha resuelto de fondo su requerimiento sobre la acumulación jurídica de penas , por lo que en la actualidad no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Angie Lorena Ruiz Montoya , en co ntra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas

tutela, instaurada por Angie Lorena Ruiz Montoya , en co ntra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas referida en su escrito tutelar, al haberse satisfecho las pretensiones de la demandante, por la Autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202202624 00 N.I. 5501

Accionante: Angie Lorena Ruiz Montoya Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otro.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Angie Lorena Ruiz Montoya, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas referida en el escrito tutelar, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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