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TSDJ BOG SP - 110012204000202202693-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202693-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Hermens Darío Lara Acuña1 Radicación 110012204000202202693 N.I. 5508 Accionante Milton Cesar Valencia Llanos Accionado Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 27 Fecha 08 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Milton Cesar Valencia Llanos , en contra del Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que fue condenado en el proceso penal con radicado 110016000019200580095, sin embargo, aunq ue ya pagó su pena de prisión y ha presentado diversas solicitudes, aún le aparecen las anotaciones y antecedentes penales, aunado a que tampoco se le han expedido los paz y salvos correspondientes. Por lo anterior, se extrae del líbelo tutelar que su pretensión se circunscribe a ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a realizar las gestiones necesarias para ocultar al público su proceso penal, actualizar sus

extrae del líbelo tutelar que su pretensión se circunscribe a ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a realizar las gestiones necesarias para ocultar al público su proceso penal, actualizar sus antecedentes pena les, así como a expedir los paz y salvos correspondientes.

1 El titular del Despacho, doctor Dagoberto Hernández Peña, se encuentra en permiso.Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

Accionante: Milton Cesar Valencia Llanos Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 28 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Centro de Servicios Administrativos de la especia lidad y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en sentencia del 13 de enero de 2010, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a la pena de 140 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento; añadió, que en providencia del 16 de junio de 2017, el Despacho le otorgó la libertad por pena cumplida, extinguió la pena de prisión y ordenó la remisión de las diligencias con destino al juzgado fallador para su unificación y archivo definitivo.

providencia del 16 de junio de 2017, el Despacho le otorgó la libertad por pena cumplida, extinguió la pena de prisión y ordenó la remisión de las diligencias con destino al juzgado fallador para su unificación y archivo definitivo.

En punto a la solicitud del accionante, refirió que en auto del 19 de febrero de 2021 resolvió favorablemente su pedimento, disponiendo el ocultamiento al público de su proceso penal, el cual fue realizado el 16 de noviembre siguiente por el Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos. Con todo, solicitó declarar la improcedencia del amparo al haberse resuelto la petición del actor.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comunicó que al revisar el sistema de gestión judicial, se estableció que el accionante tiene un registro de proceso penal en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas, el cual decretó la extinción de la condena el 16 de junio de 2017; adicionalmente, se elaboraron las comunicaciones a las autoridades correspondientes el 9 de febrero de 2021 y se archivó el asunto el 28Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

Accionante: Milton Cesar Valencia Llanos Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros

de marzo de 2022, sin que posterior a ello se evidenciara petición de expedición de paz y salvos y comunicaciones de extinción de la pena. 3.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, señaló que al consultar el cupo numérico del accionante en el módulo de radicación

expedición de paz y salvos y comunicaciones de extinción de la pena. 3.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, señaló que al consultar el cupo numérico del accionante en el módulo de radicación del SIOPER, no se halló registro alguno de escrito petitorio por su parte, en donde solicitara información de su situación judicial. Por otra parte, refirió que luego de consultar la base de datos sistematizada de antecedentes penales, el 29 de junio de la presente anualidad se procedió con base en la información soportada en la base de datos, a la actualización de la orden de captura cancelada referente al proceso 2005 80095.

En adición a ello, recalcó que al realizar la consulta en línea del cupo numérico del actor, se evidenció como resultado la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, lo que garantiza que de ninguna manera se evidencia el registro de sus antecedentes penales y requerimientos judiciales . Con todo, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Milton Cesar Valencia Llanos, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes2.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

2 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Milton Cesar Valencia Llanos , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en realizar la actualización de sus antecedentes penales, así como expedir el paz y salvo correspondiente del proceso penal adelantado en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión

su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridad es que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la demora en resolver los requerimientos impetrados por e l accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos del accionante permanece en el tiempo, al no haberse realizado las gestiones necesarias para efectuar la actualización de sus antecedentes penales , por lo que se supera este requisito de procedencia.Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

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4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera

estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o i i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, tam bién concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso habeas data de Milton Cesar Valencia Llanos , por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por no haber actualizado sus registros y antecedentes penales en las bases de datos correspondientes, ni haber expedido el paz y salvo de su proceso penal.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía elRadicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

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enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alca nce del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estr ictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenid o mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaz a o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberáRadicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

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demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo. En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden

pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo. En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que ha presentado diversas solicitudes requiriendo la actu alización de sus antecedentes penales, así como la expedición de paz y salvo de su proceso penal, al haber cumplido con la pena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra, sin embargo hasta la presentación de la acción de tutela no se habían resuelto sus requerimientos.

Frente a lo anterior, el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que desde el 16 de junio de 2017 le otorgó al accionante la libertad por pena cumplida, extinguiendo además las penas impuestas en su contra, aunado a que el 19 de febrero de 2021 resolvió favorablemente la solicitud del accionante relativa al ocultamiento al público de su proceso penal y expedición del paz y salvo correspondiente.

Al respecto, el Tribunal pudo corroborar q ue en la providencia emitida por el Juzgado de ejecución de penas el 19 de febrero de 2021 , se refirió lo siguiente:

“(…) como quiera que mediante auto del 16 de junio de 2017 se dispuso decretar

por el Juzgado de ejecución de penas el 19 de febrero de 2021 , se refirió lo siguiente:

“(…) como quiera que mediante auto del 16 de junio de 2017 se dispuso decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma. Por s er procedente, por el Centro de Servicios Administrativos expídase el respectivo paz y salvo y dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del referido auto, especialmente comunicar lo decidido a las mismas autoridades a las que se les dio infor me de la sentencia condenatoria y remitir la diligencias al juzgado fallador para su archivo definitivo.Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

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También solicítese al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos que ordene a quien corresponda ocultar de la vista al público el registro que por este proceso obre a nombre del penado de la referencia, debiendo dejar visible la información para consulta única y exclusivamente para esta especialidad.”

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, informó que además de que en la actualidad se encuentra oculto al público el proceso penal adelantado en contra del accionante, el 9 de febrero de 2021 se elaboraron las comunicaciones a las autoridades correspondientes informando la extinció n de la pena y se archivó el asunto el 28 de marzo de la presente anualidad; sin embargo, no aportó al plenario los oficios que demostraran la efectiva realización de las gestiones realizadas.

Finalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, demostró

asunto el 28 de marzo de la presente anualidad; sin embargo, no aportó al plenario los oficios que demostraran la efectiva realización de las gestiones realizadas.

Finalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, demostró que a raíz de la presente acción de tutela, el 29 de junio procedió a realizar la actualización de la orden de captura cancelada referente al proceso 2005 80095, aunado a que al realizar actualmente la consulta en línea del cupo numérico del acto r, aparecía la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” , con lo cual estimó que ya se había superado la transgresión a los derechos del demandante, pues se realizó la efectiva actualización de sus antecedentes penales y demás anotaciones.

Así las cosas, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor, desde el mes de febrero de 2021 resolvió las pretensiones de Milton Cesar Valencia Llanos, relacionadas con la expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso pe nal adelantado en su contra y actualización de la información ante las demás autoridades del Estado; así mismo, el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, informó haber cumplido las ordenes de la autoridad judicial. Actuaciones que se efect uaron conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que no ha transgredido sus derechos fundamentales, pues se efectuaron las gestiones que se encontraban a su cargo.Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

Accionante: Milton Cesar Valencia Llanos Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros

Por su parte, aunque la Dirección de Investigación Criminal e Inte rpol,

Accionante: Milton Cesar Valencia Llanos Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros

Por su parte, aunque la Dirección de Investigación Criminal e Inte rpol, no había realizado la actualización de sus bases de datos en lo referente a los antecedentes penales y demás anotaciones del actor, lo cierto es que a raíz del presente asunto cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, circunstancia que consol ida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues en la actualidad, al realizar la consulta correspondiente por el cupo numérico de Milton Cesa r Valencia Llanos, le aparece que no cuenta con asuntos pendientes, tal como lo requirió.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por Milton Cesar Valencia Llanos, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra, al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad judicial demandada, desde el mes de febrero de 2021.

Adicionalmente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al demostrar que realizó la actualización de sus bases de datos, eliminando los registros negativos que aparecían en relación con el accionante, en virtud del proceso penal adelantado en su contra.

No obstante lo anterior , se exhortará al Centro de Servicios

Interpol, al demostrar que realizó la actualización de sus bases de datos, eliminando los registros negativos que aparecían en relación con el accionante, en virtud del proceso penal adelantado en su contra.

No obstante lo anterior , se exhortará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que proceda a remitir nuevamente a Milton Cesar Valencia Llanos el paz y salvo ordenado por la autoridad judicial, así como comunicar a todas las autoridades que correspondan, sobre la extinción de la pena dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, con la finalidad de que realicen las actualizaciones correspondientes en sus bases de datos.Radicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

Accionante: Milton Cesar Valencia Llanos Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improceden cia de la presente acción de tutela instaurada por Milton Cesar Valencia Llanos , en contra del Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de expedición de paz y salvos, así como ocultamiento al público de su proceso penal, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al haber realizado la actualización de sus bases de datos,

expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al haber realizado la actualización de sus bases de datos, eliminando los registros negativos que aparecían en relación con Milton

Cesar Valencia Llanos.

TERCERO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que proceda a remitir nuevamente a Milton Cesar Valencia Llanos el paz y salvo ordenado por la autoridad judicial, así como comunicar a todas las autoridades que correspondan, sobre la extinción de la pena dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, con la finalidad de que realicen las actualizaciones correspondientes en sus bases de datos.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110012204000202202693 N.I. 5508

Accionante: Milton Cesar Valencia Llanos Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros

(Ausencia justificada) Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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