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TSDJ BOG SP - 110012204000202202711-(11-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202711-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Hermens Darío Lara Acuña1 Radicación 110012204000202202711 N.I. 5510 Accionante Nelso Vargas Hernández Accionado Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 30 Fecha 11 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Nelso Vargas Hernández, en contra del Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, a la que igualmente se vinculó al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Centro de Servicios Admin istrativos de la especialidad de dicha municipalidad.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que fue condenado en el proceso penal con radicado 11001310405020050017100 y su vigilancia estuvo a cargo del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; pese a ello, aunque la pena impuesta ya se encuentra prescrita y ha solicitado en diferentes ocasiones el ocultamiento de los registros

Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; pese a ello, aunque la pena impuesta ya se encuentra prescrita y ha solicitado en diferentes ocasiones el ocultamiento de los registros negativos que reposan en el sistema de la Rama Judicial, así como ordenar la actualización de la informa ción negativa ante las diferentes

1 El titular del Despacho, doctor Dagoberto Hernández Peña, se encuentra en permiso concedido por el día 11 de julio de 2022.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

Accionante: Nelso Vargas Hernández Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá y otros

entidades del Estado, no ha obtenido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones, lo que de contera transgrede sus derechos al trabajo y habeas data.

Por lo anterior, su pretensión se circunscribe a ordenar a la autori dad judicial accionada que proceda a realizar las gestiones necesarias para ocultar al público la información negativa que reposa en su contra, así como ordenar la actualización de sus antecedentes pena les ante las entidades correspondientes; así como ordenar a la DIJIN que actualice toda la información existente en su contra y a Migración Colombia que elimine la prohibición de salir del país.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 29 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y d ispuso correr traslado al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad , a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Migración Colombia , para que se pronunciaran

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad , a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Migración Colombia , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

Adicionalmente, mediante providencia del 8 de julio, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad de dicha municipalidad.

3.1. El Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que las diligencias dentro del radicado referido por el accionante, fueron remitidas por competencia al reparto de los Juzgados Homólogos de Acacías –Meta, con oficio Nº 822 del 17 de enero de 2021, sin que a la fecha hubiesen sido devueltas.

Siendo así, explicó que el Juz gado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2005, condenó alRadicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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actor a la pena principal de 28 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de Hurto calificado y agravado, mientras que e l 19 de septiembre de 2010, el extinto Juzgado 3° de descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (ahora Juzgado

responsable del delito de Hurto calificado y agravado, mientras que e l 19 de septiembre de 2010, el extinto Juzgado 3° de descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (ahora Juzgado 22 de esta especialidad) avoc ó el conocimiento de las diligencias y el 28 de septiembre de 2010 negó la extinción de la pena impue sta por prescripción; así mismo, el 12 de enero de 2011 legalizó la captura del condenado y a su vez, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Homólogos de Acacias -Meta.

Refirió, que pese a lo anteriormente indicado, el Despacho con auto del 30 de junio de 2022, ordenó al Centro de Servicios Judiciales proceder a ocultar de los registros visibles al público, la información de la pena impuesta en las presentes diligencias en contra del accionante , sin perjuicio del acceso a las autoridades judiciales que la requieran, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , comunicó que al verificar las actuaciones registradas en su sede judicial, se pudo establecer que al accionante le figura un registro que estuvo a cargo del Juzgado 22 de Ejecución de Penas, el cual ordenó la remi sión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de Acacías, Meta. Por ello, estimó que las pretensiones del accionante se encuentran fuera de las competencias de esta ciudad, ya que son atribuciones propias de la autonomía y facultad de administrar justicia de los operadores judiciales,

ello, estimó que las pretensiones del accionante se encuentran fuera de las competencias de esta ciudad, ya que son atribuciones propias de la autonomía y facultad de administrar justicia de los operadores judiciales, como el juez de ejecución de la pena de Acacías, Meta, en donde están actualmente las diligencias físicas.

3.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol , luego de explicar su competencia para organizar , actualizar y conservar los registros delictivos, señaló que una vez consultado el cupo numérico del accionante en el SIOPER, se encontró una petición radicada el 6 de junio de 2022, con el número 2022-0276054, el cual respondió mediante oficio GS-2022-069369-ARAIC-GRUCI.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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Por otra parte, resaltó que la información referente al proceso penal con radicado 11001310405020050017100, estaba debidamente actualizada por extinción de la condena, de acuerdo con oficio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Con todo, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Finalmente, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , precisó haber vigilado la pena de 28 meses y 20 días de prisión, impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C, al accionante, en el proceso penal

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , precisó haber vigilado la pena de 28 meses y 20 días de prisión, impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C, al accionante, en el proceso penal número 11001310405020050017100, radicación interna Nº 201100013. Agregó, que por Auto Interlocutorio Nº 529 del 11 de marzo de 2011, declaró la prescripción de la pena impuesta en el mencionado proceso y ordenó remitir el expediente para su archivo al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C, orden que se cumplió por el Centro de Servicios Administrativos con oficio Nº 13993 del 8 de septiembre de 2011.

3.5. Pese a que Migración Colombia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, fueron notificados en debida forma de la vinculación al presente trámite tutelar, a la fecha no se recibió respuesta alguna.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Nelso Vargas Hernández, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes2.

2 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

pertinentes2.

2 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Nelso Vargas Hernández, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la autoridad judicial que vigiló el proceso penal con radicado 11001310405020050017100, en realizar la actualización de sus antecedentes penales, así c omo ocultar la información en el sistema correspondiente, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

penal con radicado 11001310405020050017100, en realizar la actualización de sus antecedentes penales, así c omo ocultar la información en el sistema correspondiente, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de diferentes autoridades judiciales y administrativas, respecto de la que se cuestiona la demora en resolver los requerimientos impetrados por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presuntaRadicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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transgresión a los derechos del accionante permanece en el tiempo, al no haberse realizado las gestiones necesarias para efectuar la actualización de sus antecedentes penales, por lo que se supera este requisito de procedencia.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección q ue se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el

requisito de procedencia.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección q ue se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii ) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, tamb ién concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos al debido proceso habeas data de Nelso Vargas Hernández , por las autoridades judiciales y administrativas vinculadas al presente trámite tutelar, por no haber actualizado sus registros y antecedentes penales en las bases de datos correspondientes, ni haber ocultad o al público el proceso penal con radicado 11001310405020050017100.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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transgresión al derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; so bre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenc iarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de

especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmed iato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacc ión de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la

demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por el accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el demandante requiere la actualización de sus antecedentes penales, así como el ocultamiento de la información relativa al proceso penal con radicado 11001310405020050017100, al haber se extinguido la pena impuesta, sin embargo hasta la presentación de la acción de tutela no se habían resuelto sus requerimientos.

Frente a lo anterior, el Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, si bien con oficio Nº 822 del 17 de enero de 2021 remitió las diligencias al Juzgado homólogo de Acacías, Meta, en aras de atender las pretensiones del actor, mediante providencia del 30 de junio de 2022, ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, se realizara el ocultamiento al público de la consulta por parte de particulares de la anotación el proceso penal con radicado 11001310405020050017100, con la advertencia que el acceso a la información del expediente debía

Servicios Administrativos de la especialidad, se realizara el ocultamiento al público de la consulta por parte de particulares de la anotación el proceso penal con radicado 11001310405020050017100, con la advertencia que el acceso a la información del expediente debía quedar visible solo a las autoridades judiciales.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, despacho que se encontraba vigilando la pena impuesta al accionante en el proceso penal referido anteriormente, manifestó que en Auto Interlocutorio Nº 529 del 11 de marzo de 2011, declaró la prescripción de la pena impuesta en el proceso y ordenó remitir el expediente para su archivo al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

En adición a ello , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, demostró que la información referente al proceso penal con radicado 11001310405020050017100, estaba debidamente actualizada por extinción de la condena, de acuerdo con oficio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Así las cosas, la Sala evidencia que l os Juzgados ejecutores que vigilaron en su debido momento el proceso penal objeto de debate, esto es, el ra dicado 11001310405020050017100, resolvieron las pretensiones de Nelso Vargas Hernández , relacionadas con la extinción de la pena allí impuesta y el o cultamiento al público del

es, el ra dicado 11001310405020050017100, resolvieron las pretensiones de Nelso Vargas Hernández , relacionadas con la extinción de la pena allí impuesta y el o cultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra.

Actuaciones que se efectuaron conforme a lo pretendido por el demandante, pues el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, demostró haber extinguido la pena impuesta al actor, desde el año 2011, mientras que el homólogo de Bogotá, a raíz de la presen te acción de tutela, ordenó el ocultamiento al público del proceso penal, lo que permite concluir que cesó la transgresión de sus derechos fundamentales, pues este último efectuó las gestiones que se encontraban a su cargo para atender favorablemente su pretensión.

Por su parte, no se evidenció que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol estuviese transgrediendo actualmente los derechos fundamentales del actor, pues aclaró que la información referente al proceso penal con radicado 110013104050200 50017100, estaba debidamente actualizada por extinción de la condena.Radicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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Ahora bien, aunque en el sistema administrado por dicha institución aparecen otros tres registros vigentes en contra del accionante , entre ellos uno de prohibición de salida del país, se pudo verificar que dichas anotaciones pertenecen a los procesos identificados con No 440928 y 200016, registros que ya fueron objeto de pronunciamiento en fallo de

ellos uno de prohibición de salida del país, se pudo verificar que dichas anotaciones pertenecen a los procesos identificados con No 440928 y 200016, registros que ya fueron objeto de pronunciamiento en fallo de tutela anterior, emitido el 5 de octubre de 2016, por la Sala Penal de este Tribunal, den tro de la acción constitucional con radicado 110012204000201602540, por lo que el accionante deberá realizar las gestiones pertinentes en aquella acción de tutela, para lograr el cumplimiento de la orden allí emitida en relación con los registros relativos a los procesos No 440928 y/o 2000-0016.

De esta forma, en lo referente al proceso penal con radicado 11001310405020050017100, objeto de análisis en la presente acción de tutela, la Sala estima que se consolida el hecho superado en relación con el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá , resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues en la actualidad, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó el ocultamiento al público del proceso penal de la referencia, luego de la extinción de la pena decretada por el Juzgado homólogo de Acacías, Meta.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela instaurada por Nelso Vargas Hernández, en contra del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra con radicado 11001310405020050017100 , al

22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de ocultamiento al público del proceso penal adelantado en su contra con radicado 11001310405020050017100 , al haber sido debidamente resuelta por la Autoridad judicial demandada, desde el 30 de junio de 2022.

Por otra parte, se declara la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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Seguridad de Acacías, Meta, al observar que desde el año 2011 ordenó la extinción de la pena impuesta al accionante.

Adicionalmente, se declarará la improcedencia de esta acción de tutela en relación con la Dirección de Investigación C riminal e Interpol, al demostrar que realizó la actualización de sus bases de datos, eliminando los registros negativos que aparecían en relación con el accionante, en virtud del proceso penal con radicado 11001310405020050017100.

No obstante lo anterior, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que, proceda a realizar las gestiones a su cargo para cumplir la orden de ocultamiento al público del proceso penal objeto de debate, de no haberlo hecho, pues aunque respondió el presente trámite tutelar, no demostró haber cumplido la orden emitida por el Juzgado Ejecutor el 30 de junio de 2022.

objeto de debate, de no haberlo hecho, pues aunque respondió el presente trámite tutelar, no demostró haber cumplido la orden emitida por el Juzgado Ejecutor el 30 de junio de 2022.

En adición, se ordenará al Centro de Servicios Administrativ os de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que proceda a comunicar a todas las autoridades que correspondan, sobre la extinción de la pena dentro del proceso penal 11001310405020050017100, con la finalidad de que real icen las actualizaciones correspondientes en sus bases de datos ; ello teniendo en cuenta que esta dependencia no emitió contestación al presente trámite tutelar, por lo que no se tiene conocimiento de que ya hubiese realizado tal gestión.

Finalmente, si b ien se vinculó al presente trámite tutelar a Migración Colombia, al analizar el líbelo tutelar y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no se evidenció que en la actualidad se encuentre transgrediendo algún derecho fundamental del acciona nte, pues no se tiene conocimiento si en sus bases de datos reposan registros negativos en relación con el proceso penal adelantado en contra del accionante y tampoco se observó que las autoridadesRadicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

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accionadas hubiesen emitido alguna orden de actualización de la información del actor, que no hubiese cumplido. Por ello, se desvinculará del presente trámite tutelar.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del

accionadas hubiesen emitido alguna orden de actualización de la información del actor, que no hubiese cumplido. Por ello, se desvinculará del presente trámite tutelar.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improceden cia de la presente acción de tutela, en relación con el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el Juzgado Vei ntidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al haber realizado el ocultamiento al público del proceso penal con radicado 11001310405020050017100, adelantado en contra del accionante Nelso Vargas Hernández, objeto de la presente acción constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a real izar las gestiones a su cargo para cumplir la orden de ocultamiento al público del proceso penal objeto de debate emitida el 30 de junio de 2022 , de no haberlo hecho , conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicios Administra tivos de los

cumplir la orden de ocultamiento al público del proceso penal objeto de debate emitida el 30 de junio de 2022 , de no haberlo hecho , conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicios Administra tivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificaciónRadicación: 110012204000202202711 N.I. 5510

Accionante: Nelso Vargas Hernández Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá y otros

de esta providencia, proceda a comunicar a todas las autoridades que correspondan, sobre la extinción de la pena dentro del proceso penal 110013104050200500171 00, con la finalidad de que realicen las actualizaciones correspondientes en sus bases de datos, conforme a lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Migración Colombia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

(Ausencia justificada) Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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