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TSDJ BOG SP - 110012204000202202741 00-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202741 00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202741 00 N.I. 5512 Accionante Julián Alfredo Borbón Torres Accionados Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 32 Fecha 13 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Julián Alfredo Borbón Torres, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 11 de febrero de 2022, solicit ó ante la entidad accionada adelantar el trámite de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 11001400308420170091300, ante la demora de la autoridad judicial en tramitar un recurso de queja interpuesto.

Expone, que mediante proveído No. CSJBTAVJ22-802 del 15 de marzo de 2022, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de iniciar la vigilancia judicial administrativa, decisión contra la que el 22 de marzo de 2022 interpus o el recurso de reposición, explicando las actuaciones adelantadas por su parte en el proceso ejecutivo de menor cuantía y, las irregularidades, en las que estimó, ha

la que el 22 de marzo de 2022 interpus o el recurso de reposición, explicando las actuaciones adelantadas por su parte en el proceso ejecutivo de menor cuantía y, las irregularidades, en las que estimó, ha incurrido esta autoridad judicial; solicitando además, que se realizara unRadicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

Accionante: Julián Alfredo Borbón Torres

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estudio de cargas de trabajo, determinando los turnos y asuntos pendientes de definición.

Añade que, a raíz de lo anterior, con Auto No CSJBTAVJ22-1226 del 6 de abril de 2022, la accionada revocó la decisión anterior y requirió al Juzgado para que indicara cuál era el procedimiento aplicable para el trámite del recurso de queja. Sin embargo, mediante Auto No CSJBTAVJ22-2067 del 25 de mayo de 2022, la demandada se abstuvo nuevamente de iniciar la vigilancia judicial administrativa , argumentando, que la carga procesal en cuanto al pago de expensas y obtención de las piezas procesales era exclusivamente de la parte interesada, es decir, quien interpuso el recurso de queja, por lo que no se podía trasladar la responsabilidad al juzgado.

Por lo expu esto estima el accionante , que no se trata de que en el proceso ejecutivo, hubiese abandonado las actividades propias de l a actividad procesal, sino que para ejercer plenamente sus derechos en el trámite del recurso de queja concedido con auto del 14/05/20 21, le era indispensable obtener del ju zgado al menos la información del

actividad procesal, sino que para ejercer plenamente sus derechos en el trámite del recurso de queja concedido con auto del 14/05/20 21, le era indispensable obtener del ju zgado al menos la información del procedimiento a seguir para el pago de las expensas necesarias para las copias.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad administrativa accionada revoque el Auto No CSJBTAVJ22 -2067 del 25 de mayo de 2022 en el trámite de vigilancia judicial administrativa y disponga adelantarla así como las medidas correctivas que correspondan.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 30 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se pronunciaraRadicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestó que adelanta el trámite de vigilancia judicial administrativa bajo los parámetros del Acuerdo No 8716 de l 6 de octubre de 2011 por solicitud del actor, en relación con el proceso ejecutivo con radicado No. 2017 00913 00, de conocimiento del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecuci ón de Sentencias de Bogotá, con

octubre de 2011 por solicitud del actor, en relación con el proceso ejecutivo con radicado No. 2017 00913 00, de conocimiento del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecuci ón de Sentencias de Bogotá, con fundamento en la presunta demora en que ha incurrido el Juzgado y por la falta de trámite al recurso de queja instaurado contra un auto del 15 de abril de 2021.

En torno a lo cual señaló, que el despacho del Doctor Héctor Enrique Peña Salgado, dentro del trámite con radicado 2022 00275, con oficio No CSJBTO22-648 del 14 de febrero de 2022, requirió al Juez 13 Civil Municipal de Ejecuci ón de Sentencias de Bogotá D.C, rindiera información detallada respecto del asunto de inconformidad del peticionario, justificara o desvirtuara los hechos expuestos y adoptara, si fuere el caso, las medidas correctivas necesarias para subsanar las situaciones irregulares o de morosidad que se estuviesen presentando en el expediente materia de vigilancia.

Refirió, que recibido el informe de parte d el funcionario judicial relacionado con las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de vigilancia judicial , a través de la actuación administrativa No. CSJBTAVJ22-802 del 15 de marzo de 2021, se dispuso abstenerse de iniciar de vigilancia judicial administrativa y el respectivo archivo de las diligencias.

Señaló, que por lo precedente, el accionante instauró recurso de reposición y al examinar sus argumentos y con la finalidad de brindar certeza del trámite adelantado en el proceso objeto de vigilancia judicial,

diligencias.

Señaló, que por lo precedente, el accionante instauró recurso de reposición y al examinar sus argumentos y con la finalidad de brindar certeza del trámite adelantado en el proceso objeto de vigilancia judicial, se emitió la actuación administrativa CSJBTAVJ22-1226 del 6 de abril de 2022, ordenando solicitar al Juzgado para que inform ara sobre lasRadicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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omisiones que plante ó el quejoso en el trámite del recurso de queja y sobre las cargas impuestas a las partes en punto al pago de las expensas, por lo que, luego de que el Juez el 25 de abril de 2022, respondió la solicitud anterior, se emitió el Auto No CSJBTAVJ22-2067 del 25 de mayo de 2022, disponiendo no reponer la decisión de abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa , decretando en consecuencia su archivo.

Con todo, explicó que la vigilancia judicial administrativa, se circunscribe a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna se pueda utilizar para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, o para influir o sugerir el sentido de sus decisiones, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin, nada que restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial.

Adicionó, haber resuelto la solicitud y pretensión del accionante frente

decisiones, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin, nada que restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial.

Adicionó, haber resuelto la solicitud y pretensión del accionante frente al Ejecutivo de radicado No. 2017 00913 00, advirtiendo que esta ha sido tramitada en debida forma y bajo los parámetros del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentada mediante Acuerdo No. PSAA118716 de 2011, por lo cual, como resultado del trámite de la actuación administrativa, no se evidenci ó un actuar contrario a la debida administración de justicia por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Julián Alfredo Borbón Torres, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 19 91, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Radicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Julián Alfredo Borbón Torres , promovió la acción de tutela como principal perjudicado de la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , en relación con abstenerse de iniciar la vigilancia judicial requerida por él y ordenar su archivo, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los de rechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , autoridad administrativa respecto de la que se cuestiona l a decisión tomada en el trámite de la vigilancia administrativa objeto de debate; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , autoridad administrativa respecto de la que se cuestiona l a decisión tomada en el trámite de la vigilancia administrativa objeto de debate; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presuntaRadicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la última decisión emitida por la entidad accionada se emitió en el mes de mayo de 2022, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se puede considerar satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta por el actor, sin agotar en debida forma todos los mecanismos ordinarios de def ensa judicial a su alcance para controvertir el acto administrativo emitido por la entidad accionada , en torno al archivo de la vigilancia judicial administrativa objeto de debate.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si la acción de tutela resulta procedente para revocar el acto administrativo No CSJBTAVJ22-2067 del 25 de mayo de 2022, con el que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se abstuvo de iniciar vigilancia judicial administrativa dentro del proceso ejecutivo 2017 00913 00, a cargo del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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4.7. Sobre el debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso es una garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la C onstitución Política; en ese sentido, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin

4.7. Sobre el debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso es una garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la C onstitución Política; en ese sentido, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que los ciudadanos, para que, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Jurisprudencialmente se ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativ a, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. También se ha establecido que su finalidad es “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”

4.8. En el caso concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió el acto administrativo No CSJBTAVJ222067 del 25 de mayo de 2022, absteniéndose de iniciar la vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la demora en tramitar un recurso de queja dentro del proceso ejecutivo 2017 00913 00.

De esta forma, luego de analizar lo referido por el accionante en su líbelo

Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la demora en tramitar un recurso de queja dentro del proceso ejecutivo 2017 00913 00.

De esta forma, luego de analizar lo referido por el accionante en su líbelo tutelar y la respuesta allegada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Tribunal adv ierte que no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales del demandante, porque el trámite de la vigilancia judicial administrativa se llevó conforme a la normatividad aplicable, garantizando además losRadicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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derechos fundamentales tanto del quejoso como de la autoridad judicial denunciada.

Nótese, que la autoridad administrativa accionada demostró haber llevado a término el instrumento de la vigilancia judicial administrativa conforme al Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, recopilando para ello la información necesaria en relación con el proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, efectuando a la vez los respectivos traslados a las partes para garantizar el derecho de defensa y notificando en debida forma cada una de las decisiones tomadas en el trámite, tanto así, que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra del proveído No. CSJBTAVJ22-802 del 15 de marzo de 2022.

Decisión de archivo, que también el Tribunal observa se enmarcó en el

el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra del proveído No. CSJBTAVJ22-802 del 15 de marzo de 2022.

Decisión de archivo, que también el Tribunal observa se enmarcó en el adecuado análisis del escrito allegado por el quejoso y la respuesta emitida por la autoridad judicial denunciada, llegando a las siguientes conclusiones:

“(…) Verificando puntualmente las actuaciones se tiene: El 15 de octubre de 2020 las partes interpusieron recursos contra la decisión de 06 de octubre de 2020. Adicionalmente fueron radicados memoriales los días 16 y 23 de octubre de 2020. El 27 de octubre de 2020 el Juzgado 13 vigilado profirió autos de trámite, siendo éstos notificados por estado. Las partes radican nuevos memoriales los días 29 y 30 de octubre de 2020. La secretaría corre traslado del recurso el 04 de noviembre de 2020 en los términos del artículo 319 del CGP. El 13 de noviembre de 2020 el expediente es ingresado al despacho. El 01 de diciembre de 2020 se profiere auto de trámite. El 02 de diciembre de 2020 se corre nuevamente el traslado del recurso. El 19 de enero de 2021 ingresa nuevamente al despacho el proceso, y finalmente el 15 de abril de 2021 se resuelve el recurso de reposición.

Conforme lo expuesto, se desvirtúa la afirmación del quejoso al sostener que hubo una mora de seis (6) meses durante el termino de radicación del recurso – 15 de octubre de 2020 -y al auto que lo resolvió de fecha 15 de abril de 2021, pues es

una mora de seis (6) meses durante el termino de radicación del recurso – 15 de octubre de 2020 -y al auto que lo resolvió de fecha 15 de abril de 2021, pues es evidente que durante dicho lapso de tiempo se surtieron actuaciones importantes en el proceso, tales como radicación de memoriales, ingresos al despacho y providencias proferidas por el titular y notificadas por estado, lo cual deja ver claramente el compromiso por parte del juzgado en impartir un trámite del despacho como secretarial oportuno.

(…)Radicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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Frente a la presunta omisión por parte del titular del juzgado vigilado al no llevar a cabo las acciones necesarias para el trámite del recu rso de queja concedido con auto del 14 de mayo de 2021, esta Magistratura difiere de dicha posición, pues la carga procesal en punto al pago de expensas y obtención de las piezas procesales es exclusivamente de la parte interesada, es decir de quien interpuso el recurso de queja, razón por la cual no es dable trasladar la responsabilidad por la inoperatividad de las partes y sus apoderados al juzgado. (…)”

En ese contexto, la Sala encuentra que, aunque la solicitud de apertura de la vigilancia judicial administrativa se resolvió negativamente por la entidad accionada , lo cierto es que en ella se garantizó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del quejoso y de la autoridad judicial accionada , agotándose de esa manera en debida forma la discusión.

entidad accionada , lo cierto es que en ella se garantizó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del quejoso y de la autoridad judicial accionada , agotándose de esa manera en debida forma la discusión.

En ese orden, se debe recordar, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales o administrativas, ni como mecanismo opcional a preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por la autor idad natural del caso y resuelva favorablemente la pretensión.

De donde se deriva, que la acción de amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional , ora, para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; situación que no se advierte en la demanda promovida por Julián Alfredo Borbón Torres , lo que impone su improcedencia, pues lo que este propende, es obtener del juez constitucional una decisión que ordene la revocatoria del acto administrativo que ordenó el archivo de la vigilancia judicial administrativa objeto de debate , cuando esta sede cons titucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otras autoridades, ni mucho menos para soslayar la legalidad.Radicación: 110012204000202202741 00 N.I. 5512

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Julián Alfredo Borbón Torres , en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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