TSDJ BOG SP - 110012204000202202778 00-(14-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202202778 00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202778 00 N.I. 5518 Accionante Deisy Guerrero Barón Accionados Juzgado Penal del Circuito con Función de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 33 Fecha 14 de julio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Deisy Guerrero Barón , en contra de l Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, con vinculación de la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Dirección de Justicia Transicional.
2. ANTECEDENTES
Refiere la accionante, que solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz, la remisión de las copias de la sentencia judicial, la audiencia concentrada de imputación de cargos y del incidente de reparación integral ; e igualmente, peticionó ante el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, la fecha exacta de pagos con criterio de priorización; pero los accionados no le han entregado el informe completo y detallado del proceso por homicidio de su hijo.
Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, la fecha exacta de pagos con criterio de priorización; pero los accionados no le han entregado el informe completo y detallado del proceso por homicidio de su hijo.
Del confuso líbelo tutelar se extrae , que la acci onante solicita para la protección de sus derechos fundamentales , que se ordene al JuzgadoRadicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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de Ejecución de Sentencias accionado que entregue el informe concreto y detallado de lo solicitado y al Fondo para la Reparación a las Víctimas, que le indique la fecha exacta de l pago de la sentencia judicial por el homicidio de su descendiente.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 5 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Fondo para la Reparación a las Víc timas de la UARIV y la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Dirección de Justicia Transicional , para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,
motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, señaló que el 30 de junio la accionante solicitó “copias de sentencia judicial-número de cargos. Legalización de cargos – copias de audiencia imputación de cargos” y expresó su malestar por varios aspecto s del proceso transicional, ordenando el 6 de julio resolver la petición de la actora.
Expuso, q ue la demandante no señaló e l delito del que aduce fue víctima ni la estructura armada ilegal a la que le atribuye responsabilidad. F alencia que imposibilita establecer si los hechos referidos y la peticionaria se encuentran incluidos en alguno de los 67 fallos parciales transicionales que actualmente vigila ese Despacho, los que comprenden en promedio cada uno de ellos de 100 a 6000 hechos victimizantes; y tampoco indicó, si ella ya fue reconocida como víctima en esta jurisdicción cuya información no se encuentra sistematizada.
No obstante la falla señalada , expone que en el escrito de tutela la accionante anexó una página de un oficio librado por la Fiscalía el 13Radicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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de junio de 2022 y que no fue adjuntado a la petición original, en el que
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de junio de 2022 y que no fue adjuntado a la petición original, en el que se le comunica que el Despacho 26 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, docu mentaba los hechos atribuibles al Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las AUC, por el homicidio de su hijo Jallison Guerrero Barón y Fernando González Guerrero, ocurrido el 8 de octubre de 2001 en Manizales (Caldas) ; investigación que se adelanta bajo radicado SIJYP No. 39867, hechos por los cuales aceptó su responsabilidad el postulado Iván Roberto Duque Gaviria.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que ese despacho actualmente vigila dos sentencias parciales transicionales emitidas p or hechos atribuibles a diferentes estructuras del Bloque Central Bolívar emitidas el 11 de agosto de 2017, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y el 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá ; sentencias parciales transicionales en las que no están incluidos los homicidios atrás mencionados.
3.2. La Fiscalía 223 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Despacho 26 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informa que la accionante solicitó el 26 de febrero ante la Fiscalía General de la Nación, “el informe completo de todo el proces o, la carpeta, las versiones de los postulados(...)” (sic) , de los casos que se
informa que la accionante solicitó el 26 de febrero ante la Fiscalía General de la Nación, “el informe completo de todo el proces o, la carpeta, las versiones de los postulados(...)” (sic) , de los casos que se encuentran reportados en la Dirección; pero como la petición no fue tramitada debidamente, en el fallo de tutela de primera instancia N° 122609 del 7 de abril de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante.
Expone, que atendiendo lo anterior, procedió a emitir respuesta consignando los hallazgos en un informe detallado remitido a la accionante el 13 de junio al correo electrónico aportado, anexando copia digital de la carpeta de la investigación que por el homicidio de Jallis on Guerrero Bar ón y Fernando Gonzales Guerrero se adelanta en esaRadicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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dependencia, recepción que fue confirmada directamente por la peticionaria.
En relación con la presente acción constitucional, señala que la acción no se formuló en contra de la Fiscalía General de la Nación o de su despacho fiscal y el informe solicitado por la accionante ya fue rendido plenamente, por lo que entiende que el requerimiento no estaba dirigido a su dependencia.
3.3. El Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, pese a
plenamente, por lo que entiende que el requerimiento no estaba dirigido a su dependencia.
3.3. El Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, pese a ser notificado en debida forma no descorrió la demanda dentro del término concedido para ello.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Deisy Guerrero Barón, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.Radicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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Deisy Guerrero Barón , promovió la acción de tutela como principal perjudicada con la omisión de las autoridades y entidades accionadas en dar respuesta a sus requerimientos , razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional y el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV , respecto de quienes se cuestiona l a demora en resolver sus solicitudes ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la s solicitudes presentadas por la accionante datan del mes d e junio de la presente anualidad, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
presentadas por la accionante datan del mes d e junio de la presente anualidad, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo proced e cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutelaRadicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, se satisface el requisito de procedibilidad en estudio, comoquiera que en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr la satisfacción de los requerimientos presentados ante las entidades accionadas.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional y el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, están transgrediendo los derechos fundamentales de la
Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional y el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, están transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante, por no haber dado respuesta a las peticiones presentadas ante dichas entidades.
4.7. Sobre el derecho de petición.
Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ant e las autoridades u organizaciones privadas, por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcleo esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental, delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:
“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”Radicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición, explicando que sirve para garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participación política y la libertad de expresión, entre otros. De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.
Ahora bien, con relación a que la respuesta sea de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si una respuesta a una petición fue realizada en cumplimiento de esta característica; Así, la sentencia C-951/14, señaló:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”
congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”
4.8. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedim ento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial
debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.9. En el caso concreto , se extrae que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte de las entidades accionadas, toda vez que presentó sendas solicitudes al Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz, requiriendo que le expidiera determinadas piezas procesales correspondientes al proceso adelantado por el homicidio de sus familiares; así como al Fondo para la Reparación a las Víctimas, que le informara la fecha exacta de pagos de la sentencia judicial por el homicidio de su descendiente , pero no ha recibido respuesta al respecto.
En torno a lo solicitado, el Juzgado Penal del Circuit o con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en respuesta a la presente acción de tutela señaló, que el 30 de junio de 2022 recibió la solicitud de la accionante y que mediante oficio del 6 de julio siguiente le respondió lo siguiente:
“(…)en su solicitud NO se menciona el delito del que fue víctima y la estructura armada ilegal a la que le atribuya responsabilidad, por lo que no resulta fácil verificar si el hecho del que fue víctima está incluido en alguno de los 67 fallos parciales transicionales que actualmente vigila este Despacho y que comprenden en
armada ilegal a la que le atribuya responsabilidad, por lo que no resulta fácil verificar si el hecho del que fue víctima está incluido en alguno de los 67 fallos parciales transicionales que actualmente vigila este Despacho y que comprenden en promedio cada uno entre 100 a 6000 hechos victimizantes, ni tampoco si la misma fue reconocida como víctima directa o indirecta en alguno de ellos, toda vez que esa información no está sistematizada.
No obstante de lo anterior, se tiene que en el escrito de tutela presentado la señora DEISY GUERRERO BARÓN se anexó una página de un oficio librado por la Fiscalía el 13 de junio de 2022, que no había sido adjuntado a la petición original que elevó en su oportunidad la señora DEISY GUERRERO BARÓN a este Juzgado, en el queRadicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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se le comunicó por parte de esa E ntidad que el Despacho 26 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, documenta los hechos atribuibles al Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las AUC, por el homicidio de su hijo JALLISON GUERRERO BARON y FERNANDO GONZÁLEZ GUERRERO, ocur rido el 8 de octubre de 2001 en Manizales (Caldas), se está adelantando la investigación bajo radicado SIJYP No. 39867, hechos por los cuales aceptó su responsabilidad el
postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRÍA.
octubre de 2001 en Manizales (Caldas), se está adelantando la investigación bajo radicado SIJYP No. 39867, hechos por los cuales aceptó su responsabilidad el
postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRÍA.
Sobre el particular se precisa que este despacho actualmente vigila dos sentencias parciales transicionales emitidas por hechos atribuibles a diferentes estructuras del Bloque Central Bolívar emitidas el 11 de agosto de 2017, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, siendo M.P. la doctora Alexandra Valencia Molina y el 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, siendo M.P. la doctora Uldí Teresa Jiménez López, sentencias parciales transicionales en las que no fueron incluidos los homicidios atrás mencionados.
Por lo anterior, a fin de conocer el estado de judicialización de los hechos delictivos mencionados y si están próximos a ser incluido en un fallo transicional, deberá solicitar esa información a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Especializada en Justicia Transicional actualmente encargado del Despacho 26 a cargo del doctor LUIS GONZALEZ LEON, (…) quien a la fecha es el Fiscal Coordinador de la judicialización de los hechos atribuibles del Bloque Central Bolívar de las AUC y también con la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal de esa misma Unidad a cargo del doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, (…) quien a l a fecha es el funcionario que concretamente documenta los hechos atribuibles del Frente Cacique Pipintá del referido Bloque de las AUC...”
Unidad a cargo del doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, (…) quien a l a fecha es el funcionario que concretamente documenta los hechos atribuibles del Frente Cacique Pipintá del referido Bloque de las AUC...”
Siendo así, el Tribunal evidencia que el Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz accionado, ya resolvió la solicitud presentada por la accionante desde el 6 de julio de 2022 . Respuesta que, aunque no se emitió conforme a lo requerido por Deisy Guerrero Barón, sí le explicó las razones por las cuales no era posible la expedición de las copias de las piezas procesales reclamadas; ello en razón , a que en las sentencias parciales transicionales que vigila actualmente el despacho, no se encuentran incluidos los homicidios mencionados por la actora.
Por su parte, La Fiscalía 223 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Despacho 26 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá , vinculada al presente trámite tutelar, expuso que a raíz de un fallo de tutela anterior, entregó respuesta a una petición similar de la accionante el 13 de junio de 2022, al cual se anexó copia digital de la carpeta de laRadicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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investigación que por el homicidio de Jallison Guerrero Barón y Fernando Gonzales Guerrero se adelanta en esa dependencia, recepción que fue confirmada directamente por la solicitante.
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investigación que por el homicidio de Jallison Guerrero Barón y Fernando Gonzales Guerrero se adelanta en esa dependencia, recepción que fue confirmada directamente por la solicitante.
De esta manera, es claro q ue en la actualidad el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional , no está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso o de petición de la accionante, en consecuencia, se negará la presente acción de tutela respecto de esta demandada.
En lo que toca con el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, la accionante indica que peticionó ante esa dependencia se le informara la fecha exacta en la que se realizará el pago de la “sentencia judicial-reparación judicial”; reclamo frente al cual y , a pesar de haber sido debidamente notificada del trámite tutelar, esta entidad no emitió contestación alguna, razón por la que se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por cierto que la demandante presentó en debida forma la petición y que la accionada omitió dar respuesta clara, precisa y de fondo en el término legalmente establecido.
Bajo esas circunstancias, se tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en ese sentido, se ordenará al Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo, con la cual le informe a la actora lo pertinente en torno a la fecha en la que se realizará el pago de la
contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo, con la cual le informe a la actora lo pertinente en torno a la fecha en la que se realizará el pago de la sentencia judicial-reparación judicial que reclama en virtud del proceso de Justicia y Paz que refiere.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR de la acción de tutela promovida por Deisy Guerrero Barón, en lo que concierne con el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional y, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y petición, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por Deisy Guerrero Barón y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir la respuesta clara, precisa y de fondo, en la cual se le informe lo pertinente a la accionante sobre la fecha en la que se realizará el pago de la sentencia judicial-reparación judicial que requiere en virtud del proceso de Justicia y Paz.
respuesta clara, precisa y de fondo, en la cual se le informe lo pertinente a la accionante sobre la fecha en la que se realizará el pago de la sentencia judicial-reparación judicial que requiere en virtud del proceso de Justicia y Paz.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202202778 00 N.I. 5518
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Manuel Antonio Merchán Gutiérrez