TSDJ BOG SP - 110012204000202202800 00-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202202800 00-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202800 00 N.I. 5520 Accionante Sara Lucia Ávila Vega Accionados Fiscalía 277 Seccional, Unidad de delitos contra la fe pública y patrimonio económico Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 34 Fecha 15 de julio de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la accionante Sara Lucia Ávila Vega, en contra de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y patrimonio económico , a la que además se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere la accionante, que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación bajo noticia criminal 110016102885202001025, por unos traspaso ilegal es de varios automotores de su propiedad, diligencias que fueron trasladadas a la Fiscalía 277 Seccional, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico. Luego de exponer las diferent es actuaciones surtidas en sede de indagación por parte del Fiscal encargado del asunto, así como a las peticiones presentadas ante la entidad, señala que la Fiscalía no ha tenido en cuenta sus derechos, pues se falsificó su firma para la comercialización de estos vehículos, generándole una gran pérdida económica ; indagación que lleva
entidad, señala que la Fiscalía no ha tenido en cuenta sus derechos, pues se falsificó su firma para la comercialización de estos vehículos, generándole una gran pérdida económica ; indagación que lleva aproximadamente 3 años.Radicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
2
Aduce, que desde el 25 de noviembre de 2021 no volvió a recibir información de la investigación ni se le han notificado los nuevos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía a través de su Policía Judicial. Precisa, que también ha solicitado se disponga diferentes medidas cautelares sobre sus vehículos para evitar su comercialización como la devolución de los automotores involucrados, pero no ha recibido una respuesta favorable por la accionada.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía accionada que restablezca sus derechos, se presente formulación de imputación en contra de los involucrados en la denuncia , se abstenga de ordenar la devolución de uno de los vehículos objeto de denuncia y se inicie la devolución de los vehículos a su nombre o el reconocimiento monetario por parte de los implicados en la falsificación y venta de sus automotores.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 5 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, vinculándose
El 5 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, vinculándose además a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. La Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico informa, que la noticia criminal en controversia es del 18 de febrero de 2020 encontrándose en estado activo, fase de indagación dentro de la cual se han expedido varias órdenes a policía judicial, de las que se han obtenido algunas respuestas y se est á a la espera de otras debido a la alta congestión de la fiscalía, entre las que se halla la solicitud de inmovilización de los vehículos materia de hurto y de un presunto traspaso fraudulento.Radicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
3
Además refiere, que se han librado como mecanismo de alerta , la prohibición d e comercializaci ón de los vehículos hurtados ante las autoridades de tr ánsito; se ha requerido a la Policía Judicial para que informe los resultados de su gest ión, se ha citado en varias oportunidades a la accionante para tratar sus inquietudes e informarla del desarrollo de la indagaci ón; ya se obtuvo de la Policía Judicial el
informe los resultados de su gest ión, se ha citado en varias oportunidades a la accionante para tratar sus inquietudes e informarla del desarrollo de la indagaci ón; ya se obtuvo de la Policía Judicial el estudio grafológico con el que se estableció que la actora no firmó los traspasos de los vehículos de placas NEK-059, DBJ-103 y UHA-03D, pero no se ha determinado aún la identidad de quienes obtuvieron la expedición de un acto administrativo de inscripción fraudulento ante las autoridades de tránsito.
Por otra parte, señala que se investiga un concurso de delitos de hurto, fraude procesal y falsedad documental, encontrándose dentro de los términos previstos en el art 175 del C.P.P para llevar a cabo la instrucción. Expuso, que aún faltan por recolectar elementos materiales probatorios para adoptar una decisión final en esta fase ; en cuanto la abstención de comercialización y las órdenes de inmovilización para el restablecimiento señala que está en trámite ante la Policía Judicial, por lo que una vez se cuente con los vehículos se procederá a la devolución por cuánto la inmovilización hace parte de un acto de investigación.
3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , señala que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5°; así, indica que n o está en la posibilidad de vulnerar los derechos
autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5°; así, indica que n o está en la posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito tutelar.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Sara Lucia ÁvilaRadicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
4
Vega, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Sara Lucia Ávila Vega , promueve la acción de tutela como direct a
normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Sara Lucia Ávila Vega , promueve la acción de tutela como direct a perjudicada por las supuestas omisiones en la que ha incurrido la Fiscalía accionada por no haber dispuesto las medidas cautelares que ha solicitado, como por la demora en realizar el acto de formulación de imputación. Así, se cumple el requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico , respecto de quien se cuestiona n las actuaciones adelantadas en relación con la noticia criminal referida anteriormente; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucionalRadicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
5
en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta
5
en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo por la supuesta inactividad de la Fiscalía, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales dentro de la investigación objeto de debate, pues en el ordenamiento no existen otros m ecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la Fiscalía 277 Seccional está transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por no haber atendido las solicitudes presentadas sobre la interposición de medidas cautelares sobre los
si la Fiscalía 277 Seccional está transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por no haber atendido las solicitudes presentadas sobre la interposición de medidas cautelares sobre los vehículos involucrados en la noticia criminal y por no haber efectuado la formulación de imputación en contra de las personas denunciadas.Radicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
6
4.7. Derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonab le y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del
discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce” 1.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrict amente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4.8. Examinada la situación puesta en consideración, se tiene que Sara Lucia Ávila Vega instauró denuncia penal por los delitos de hurto, fraude procesal y falsedad documental, por haberse realizado el traspaso fraudulento de tres vehículos automotores de su propie dad; diligencias a cargo de la Fiscalía 277 Seccional, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, bajo la noticia criminal No
110016102885202001025. Investigación en relación a la cual, señala
1 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
7
la accionante, el Despacho Fiscal no ha adelantado las actuaciones que requiere como el restablecimiento de sus derechos, presentar
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
7
la accionante, el Despacho Fiscal no ha adelantado las actuaciones que requiere como el restablecimiento de sus derechos, presentar formulación de imputación en contra de los involucrados, disponer las medidas cautelares de los automotores e inicia r la devolución de los vehículos a su nombre.
Reclamo frente al cual, la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, explicó que desde la recepción de la denuncia penal se han realizado diversas actividades investigativas y expedido varias órdenes a Policía Judicial, cumplidas unas y otras se encuentra a la espera de su ejecución debido a la congestión que reina en la fiscalía.
En ese orden demostró, que ha realizado las siguientes actuaciones en la noticia criminal: se libró la orden de abstención de comercialización de los vehículos hurtados ante las autoridades de tránsito, se requirió a la Policía Judicial para que inform ara los resultados de las gestiones encomendadas, se citó en varias oportunidades a la accionante para informarle sobre la indagación y, se obtuvo el estudio grafológico con el que se determinó que la actora no firmó los traspasos de los vehículos de placas NEK-059, DBJ-103 y UHA-03D, hallándose aún pendiente la identificación de quienes obtuvieron la expedici ón de l acto administrativo de inscripci ón fraudulento de los vehículos ante las autoridades de tránsito, entre otras actuaciones.
En ese contexto, para la Sala surge claro que en la actualidad, no se están conculcando los derechos fundamentales in vocados por Sara
administrativo de inscripci ón fraudulento de los vehículos ante las autoridades de tránsito, entre otras actuaciones.
En ese contexto, para la Sala surge claro que en la actualidad, no se están conculcando los derechos fundamentales in vocados por Sara Lucia Ávila Vega , en razón a que la Fiscalía demandada demuestra que ha realizado y está ejecutando en la medida de sus posibilidades las gestiones propias de su cargo para de finir el camino a seguir en la indagación; sumado a que, también ha atendido favorablemente las solicitudes de la ac tora concernientes con la práctica de medidas cautelares sobre los vehículos objeto de denuncia, y si la investigación no se ha perfeccionado en lo necesario, obedece a la alta carga laboral que tiene su Fiscalía y la Policía Judicial asignada al despacho.Radicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
8
En lo que atañe a la formulación de imputación, nada tiene que ordenar el juez constitucional, porque como lo precisó la Dirección Seccional de Fiscalías, en virtud de la Ley 270 de 1996 y el artículo 250 Constitucional, cada dependencia Fiscal cuenta con la autonomía e independencia para adelantar las actuaciones que considere necesarias en relación con las respectivas noticias criminales, para determinar si ejerce la acción penal cuando los hechos revisten las características de un delito , o por el contrario, si carecen de ella, disponer el archivo correspondiente.
Tampoco se encuentra, que se esté transgrediendo el derecho
determinar si ejerce la acción penal cuando los hechos revisten las características de un delito , o por el contrario, si carecen de ella, disponer el archivo correspondiente.
Tampoco se encuentra, que se esté transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso de la actora, porque la Fiscalía se halla dentro del término de tres años para decir si continúa con la acción penal y formula imputación de cargos contra los indiciados o archiva las diligencias conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P, pues la indagación se adelanta por el concurso de delitos (hurto, fraude procesal y falsedad en documento público) y fue asignada a la fiscal el 18 de febrero de 2020.
Así la situación, la demanda de tutela será denegada, comoquiera que la Fiscalía demostró que está realizando todos los actos procesales tendientes a determinar la procedencia del ejercicio de la acción penal, conforme a la competencia asignada por la Constitución y la Ley; además de que, las decisiones y las actuaciones adelantadas le han sido debidamente comunicada s a la denunciante; por lo que en consecuencia, ninguna garantía fundamental se le está conculcando , quien adicionalmente, dependiendo de la decisión que tome la Fiscalía en la indagación p odrá hacer uso de los instrumentos procesales ordinarios.
Finalmente, el Tribunal no ordenará que la fiscalía realice los actos tendientes a materializar el restablecimiento de los derechos de la demandante, disponiendo para ello de la entrega de los vehículos a su nombre, ya que esta es una función que le compete única yRadicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
tendientes a materializar el restablecimiento de los derechos de la demandante, disponiendo para ello de la entrega de los vehículos a su nombre, ya que esta es una función que le compete única yRadicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
9
exclusivamente a la Fiscalía accionada ; despacho que podrá con los elementos de juicio determinar si es procedente o no la solicitud aludida, una vez se realicen los actos de investigación sobre los automotores vinculados a la actuación y necesarios para to mar la decisión que tuviere lugar.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Sara Lucia Ávila Vega, en contra de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico , por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202202800 00 N.I. 5520
Accionante: Sara Lucia Ávila Vega Accionados: Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y otro
10
(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez