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TSDJ BOG SP - 110012204000202202848 00-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202848 00-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202848 00 N.I. 5523 Accionante Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Rechaza Aprobado Acta Nº 36 Fecha 19 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Renals Hoyos, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. ANTECEDENTES

Se indica en el líbelo tutelar, que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 20 de febrero del año que cursa y padece “leishmaniasis crónica”, situación por la que requiere constante vigilancia médica por la gravedad de su enfermedad; añade que el actor debe tomar medicamentos para evitar la degeneración de su condición y debe estar en constantes revisiones médicas, aunado a que se encuentra en proceso de junta médica, por la gravedad de su

debe tomar medicamentos para evitar la degeneración de su condición y debe estar en constantes revisiones médicas, aunado a que se encuentra en proceso de junta médica, por la gravedad de su enfermedad, viéndose afectada su dignidad al estar recluido en establecimiento penitenciario.Radicación: 110012204000202202848 00 N.I. 5523

Accionante: Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otros.

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Expone, que se debe sustituir su reclusión por una medida que no sea intramuros, toda vez que la enfermedad que padece es grave y no es compatible con la estancia en la prisión. Señala, que se llevó a cabo la respectiva solicitud de valoración por Medicina Legal, fijándose el 28 de abril, pero el 22 de junio, al realizar la consulta en el estado de procesos de EPMS, se evidenció la ne gativa de la sustitución de la pena por enfermedad grave, sin que se hubiese notificado la defensa.

Finalmente, refiere que el 24 de junio se solicitó que se notificara en debida forma el auto interlocutorio, con el á nimo d e interponer los recursos de ley, sin que a la fecha se hubiese notificado el mismo, lo que estima lesivo, pues se pretende evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la excusa posterior de presentación de recurso extemporáneo.

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales, ordenando a la autoridad judicial accionada que verifique lo solicitado para proceder en lo que corresponde a la interposición de los recursos de ley.

extemporáneo.

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales, ordenando a la autoridad judicial accionada que verifique lo solicitado para proceder en lo que corresponde a la interposición de los recursos de ley.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 7 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refiere que, el juzgado ejecutor de la pena negó petición de prisión domiciliaria u hospitalaria incoada por el accionante a través del auto del 9 de junio de 2022, el cual se encuentra en trámite de notificación por la secretariaRadicación: 110012204000202202848 00 N.I. 5523

Accionante: Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otros.

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encargada, el que sin embargo, d emostró, que el 8 de julio fue comunicado a todos los sujetos procesales interesados.

3.2. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que vigila y ejecuta la sentencia de l 29

comunicado a todos los sujetos procesales interesados.

3.2. El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala, que vigila y ejecuta la sentencia de l 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien condenó a l accionante por el delito de violencia contra servidor público a la pena principal de 48 meses de prisión, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Refiere, que el actor se encuentra privado de la libertad por este asunto desde el 20 de febrero de 2022.

En relación con los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, indica que mediante Auto del 9 de junio de 2022 le negó la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, en atención al dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, decisión que le fue notificada al condenado el 14 de junio de 2022 y a su defensa el 8 de julio de 2022. Así, aduce, no está vulnerado ninguna de las garantías constitucionales del accionante, comoquiera que se le ha resuelto cada una de sus solicitudes conforme a derecho y dentro del término de ley.

3.3. El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala que el 4 de abril de 2022 se recibió el Oficio 167, emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas, solicitando información sobre si el accionante padecía o no enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, dando respuesta mediante

emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas, solicitando información sobre si el accionante padecía o no enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, dando respuesta mediante informe pericial UBBOGSE -DRBO-04759-C-2022 de l 28 de abril de 2022, enviado a través del correo electrónico a la autoridad el 2 de mayo de 2022.

Expone entonces, que atendió la solicitud respectiva, por lo que no se está quebrantando derecho fundamental alguno del actor, además deRadicación: 110012204000202202848 00 N.I. 5523

Accionante: Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otros.

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existir legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia sobre lo pretendido por el demandante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Renals Hoyos, a través de apoderada judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar i) si se está conculcando el debido proceso de Carlos Enrique Renals Hoyos , por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber notificado en debida forma la providencia del 9 de junio de 2022, mediante la cual resolvió negativamente la solicitud de conceder la sustitución de la

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber notificado en debida forma la providencia del 9 de junio de 2022, mediante la cual resolvió negativamente la solicitud de conceder la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.

Previo a ello, se establecerá ii) si la apoderada judicial superó el requisito de la legitimación en la causa por activa.

4.3. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202848 00 N.I. 5523

Accionante: Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otros.

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ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté

en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Al respecto, se observ a que la abogada Paola Cristina González Araque, aduciendo obrar como apoderada de Renals Hoyos , en procura del amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, salud, entre otros, pretende que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y la providencia Medidas de Seguridad de Bogotá, que notifique nuevamente la decisión del 9 de junio de la presente anualidad, mediante la cual negó la conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria a al penado, comoquiera que no contó con la oportunidad de interponer los recursos ordinarios por falta del acto procesal señalado.

Pero ocurre, que el legislador ha previsto como presupuesto mínimo para la interpos ición de la acción de tutela , la legitimidad e interés en promoverla derivado del desmedro o amenaza del derecho fundamental en razón a su carácter eminentemente personal, por lo que en consecuencia, s olo mediante poder otorgado con la finalidad concreta d e demandar en tutela puede otr a actuar a nombre del perjudicado o amenazado, a no ser, se insiste, que se trate de persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que se debe argumentar y demostrar con suficiencia en el líbelo tutelar.

En el presente caso, la abogada Paola Cristina González Araque , interpone la acción de tutela en representación de Carlos Enrique

que se debe argumentar y demostrar con suficiencia en el líbelo tutelar.

En el presente caso, la abogada Paola Cristina González Araque , interpone la acción de tutela en representación de Carlos Enrique Renals Hoyos y como apoderada en el proceso penal que se vigila en relación con él, pero sin allegar a la actuación el correspondiente poder especial que la legitime para incoar la demanda de amparo, pese a que fue requerida para tal efecto en el auto mediante el cual se avocó la acción constitucional.Radicación: 110012204000202202848 00 N.I. 5523

Accionante: Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otros.

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En ese contexto, se impone el rechazo de la presente acción, en razón a que la abogada demandante no acredit ó el poder para actuar en representación del penado , ni tampoco explicó, ni demostró alguna circunstancia especial que habilitara su ejercicio como agente oficiosa, requisito de procedibilidad indispensable para dar trámite y resolver de fondo al amparo constitucional.

En esos términos, ha sostenido de tiempo atrás el máximo Tribunal

Constitucional:

“(…) el apoderado no gestiona ante los jueces s us propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así "por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros" y en los términos del poder que se les haya discernido . Nótese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente,

cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros" y en los términos del poder que se les haya discernido . Nótese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados. De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.2”

Así las cosas, se rechazará la demanda que promueve la doctora Paola Cristina González Araque, a nombre de Carlos Enrique Renals Hoyos, por no haber adjuntado el respectivo memorial para actuar en sede de tutela, esto es, por carecer de personería y legitimidad para instaurarla, en tanto el derecho fundamental presuntamente vulnerado pertenece al fuero interno de quien dice representar.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admin istrando justicia

en tanto el derecho fundamental presuntamente vulnerado pertenece al fuero interno de quien dice representar.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

2 sentencia T-526 de 1998, M.P: Dr. Fabio Morón Díaz, septiembre 25 de 1998.Radicación: 110012204000202202848 00 N.I. 5523

Accionante: Carlos Enrique Renals Hoyos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M.S y otros.

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RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, la presente acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Renals Hoyos , a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haberse demostrado r el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa , conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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