🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202202865 00-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202202865 00-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202865 00 N.I. 5525 Accionante Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 37 Fecha 21 de julio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Ortiz Tirado, en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. ANTECEDENTES

Indica el accionante, que fue condenado a 3 años de prisión en el proceso penal con radicado 11001600000020190267600, sentencia que fue vigilada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que el 7 de diciembre de 2021 declaró la extinción de la pena. Precisa, que e l 9 de ju nio solicitó actualizar su cédula en la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se encontraba de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos,

extinción de la pena. Precisa, que e l 9 de ju nio solicitó actualizar su cédula en la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se encontraba de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, pero el 6 de julio siguiente, la Registraduría le informó que debía allegar la extinción definitiva de la pena proferida por el juzgado correspondiente porque la adjuntada no era legible.Radicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

2

Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales, ordenando a las autoridades accionadas que procedan a actualizar sus antecedentes penales en relación con el proceso 11001600000020190267600, toda vez que ya fue objeto de extinción de la pena impuesta.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 8 de julio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Bogotá señala, que el 10 de febrero de 2020, el

en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Bogotá señala, que el 10 de febrero de 2020, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de 45 meses de prisión, multa de 10 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , como cómplice responsable de los delitos de concierto para delinquir y receptación, sin reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Que el 10 de agosto de 2020, reconoció la prisión domiciliaria conforme al artí culo 38G y, el 7 de diciembre de 2021, le otorgó la libertad incondicional y definitiva p or cumplimiento de la pena y se decretó la extinción de la misma, pasando el proceso al centr o de s ervicios administrativos para las notificaciones de rigor y, una vez ejecutoriada la decisión, se librara las comunicaciones a las autoridades que informó la sentencia. Orden que cumplió el Centro de Servicios, enviando entre otros el oficio 3932 de l 5 de abril de 2022, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procediera de conformidad.Radicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

3

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

3

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone que, al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, observó que el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 29 ejecutor de la pena declaró la extinción de la pena al accionante, con lo cual y luego de los trámites secretariales quedó en firme la decisión. En virtud de ello y ante la presentación de la acción de amparo, procedió a realizar las comunicaciones a las autoridades que conocieron del fallo con copia al correo aportado por el sentenciado para su conocimiento y fines pertinentes.

3.3. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió, que al consultar la base de datos que permite conocer el estad o de los documentos, el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró que el 9 de noviembre de 1990, fue expedida en la Registraduría Especial de Villavicencio, Meta, la cédula de ciudadanía N° 17.349.796 a nombre del accionante, documento que se encuentra en la actualidad plenamente vigente y sin ningún tipo de afectación.

Añadió, que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) también se encontró que la cédula de ciudadanía tuvo una afectación por pérdida o suspensión de los derechos polí ticos, sin embargo, actualmente la misma se encuentra plenamente vigente, en virtud de la

también se encontró que la cédula de ciudadanía tuvo una afectación por pérdida o suspensión de los derechos polí ticos, sin embargo, actualmente la misma se encuentra plenamente vigente, en virtud de la Resolución No. 18995 del 13 de julio de 2022 que se expidió en virtud del cumplimiento por parte del accionante de la condena penal.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo OrtizRadicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

4

Tirado, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá

representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Carlos Arturo Ortiz Tirado, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actualizar sus antecedentes penales en relación con el proceso penal referido anteriormente , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá , así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de quien es se cuestiona la demora en realizar la actualización de sus antecedentes

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

5

penales, pese a haberse decretado la extinción de la pena ; d e esta

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

5

penales, pese a haberse decretado la extinción de la pena ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la transgresión de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo ante la omisión de las autoridades accionadas en actualizar sus antecedentes penales, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no exist en otros

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no exist en otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se está tr ansgrediendo el debido proceso y habeas data de Carlos Arturo Ortiz Tirado, por parte del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la RegistraduríaRadicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

6

Nacional del Estado Civil, al no haberse actualizado sus antecedentes penales, toda vez que aún cuenta con una afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición

enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

7

hacerlo”.Radicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

7

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Así, para el caso concreto, la situación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la accionante y las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el actor fue condenado en el proceso penal con radicado 11001600000020190267600, sin embargo, mediante providencial del 7

entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el actor fue condenado en el proceso penal con radicado 11001600000020190267600, sin embargo, mediante providencial del 7 de diciembre de 2021, el juzgado ejecutor de la sanción decretó la extinción de la pena, razón por la que el 9 de junio solicitó actualizar su cédula en la Registraduría Nacional del Estado Civil , porque se encontraba de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, sin embargo, recibió una respuesta negativa al respecto.

Por su parte, el Juzgado Veintinueve (29 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que desd e el 7 de diciembre de 2021 decretó la extinción de la pena impuesta al accionante y que luego de e jecutoriada la decisión, el Centro deRadicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

8

Servicios libró las comunicaciones de rigor, entre ellas el oficio 3932 del 5 de abril de 2022, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procediera a realizar la actualización respectiva en sus bases de datos.

Adicionalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, informó y demostró que procedió a realizar nuevamente las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la providencia, con copia al correo aportado por el sentenciado para su conocimiento y fines pertinentes.

Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, también

nuevamente las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la providencia, con copia al correo aportado por el sentenciado para su conocimiento y fines pertinentes.

Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, también demostró que, en razón a la presente acción constitucional, mediante Resolución No 18995 del 13 de julio de 2022, procedió a levantar la afectación por pérdida o suspensión de lo s derechos polí ticos que reposaba sobre la cédula de ciudadanía del accionante, por lo que en la actualidad, se encuentra plenamente vigente.

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado y el Centro de Servicios Administrativ os de la especialidad, no están trasgredido los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque demostraron que realizaron todas las gestiones que se encontraban a su cargo para informar a las entidades correspondientes del Estado sobre la extinción de la pena dispuesta el 7 de diciembre de 2021 ; por esta razón, recaería en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el presunto quebrantamiento del derecho al habeas data del actor, por haber om itido realizar la actualización de su base de datos, pese a ser informada respecto a la extinción de la pena impuesta al demandante.

No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostró haber atendido en debida forma la pretensión de Carlos Arturo Ortiz Tirado, relacionada con la actualización de sus antecedentes penales eliminando la afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos que recaía en su contra, como consecuencia de la declaratoriaRadicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

eliminando la afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos que recaía en su contra, como consecuencia de la declaratoriaRadicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

9

de extinción de la pena impuesta en el proceso penal referido anteriormente. Trámite, que se efectuó conforme a lo pretendido por la demandante, comoquiera que el 13 de jul io de 2022 , la Registraduría realizó la actualización pertinente en su base de datos.

Por lo expuesto, se debe concluir que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Carlos Arturo Ortiz Tirado, circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues se ha resuelto de fondo su requerimiento sobre el levantamiento de la afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos que reposaba sobre su cédula de ciudadanía, por lo que en la actualidad no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, así como la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con su solicitud de eliminar la afectación por pérdida o suspensión de los

Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, así como la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con su solicitud de eliminar la afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos que reposaba en su contra, al haberse satisfecho las pretensiones de la demandante, por la Autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Ortiz Tirado, en relación con el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de losRadicación: 110012204000202202865 00 N.I. 5525

Accionante: Carlos Arturo Ortiz Tirado Accionados: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y M.S y otros

10

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber eliminado la afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos que reposaba en contra de Carlos Arturo Ortiz Tirado, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Consultar sobre este documento ...