TSDJ BOG SP - 110012204000202203044 00-(18-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202203044 00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202203044 00
Accionante: Denis Pedraza Pérez Accionado: Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Derecho: Petición y debido proceso
Decisión: Concede
Acta Aprob.; 108
Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN.
La demanda de tutela instaurada por el apoderado de DENIS PEDRAZA PÉREZ, contra el Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó a la Dirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 108 Seccional Intervención Tardía de Bogotá.
ANTECEDENTES
La parte promotora interpone acción de tutela por considerar transgredido los derechos fundamentales citados, porque desde el 31 de mayo pasado, elevó petición ante el despacho 60 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, solicitando, como tercero de buena fe, información del expediente 110016000050201325900 en el que se vio involucrado desde el 25 de enero de 2019, el vehículo de placa HBV 409 , que aduce como de su propiedad ,
110016000050201325900 en el que se vio involucrado desde el 25 de enero de 2019, el vehículo de placa HBV 409 , que aduce como de su propiedad , proceso que se encontraba inicialmente a cargo de la Fiscalía 108 Seccional Intervención Tardía de Bogotá, pero que según información verbal rendida por esta, se entregó a la Oficina de Asignaciones para que se reasignara, correspondiéndole a la fiscalía hoy accionada, y que al hacer verificaciones y peritajes del referido rodante no encontraron nada que lo implicara en el hecho punible, por lo que sería esta última la llamada a decidir sobre la entrega del bien.
Informó que el pasado 3 de junio, se presentaron de manera presencial en el despacho promovido, a fin de verificar el e stado del proceso , pues en varias ocasiones, y por diferentes medios, se ha indagado por el diligenciamiento, pero la respuesta que se obtiene por parte de la titular del despacho promovidoRadicación: 110012204000202203044-00
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es que efectivamente desde el 13 de noviembre de 2020 le fue asignado, pero refiere “que no lo encuentra, y que no sabe cómo fue remitido por asignaciones, ni cómo fue enviado, si de manera virtual o física”.
Manifestó, que desde el inicio la actuación ha tenido inconvenientes y retrasos que han ocasionado perjuicios económicos, desgaste emocional y la retención desde el 25 de enero del 2019 del vehículo en mención, pues no se toma una decisión para devolver el automotor o determinar la razón ju ridicial para estar
que han ocasionado perjuicios económicos, desgaste emocional y la retención desde el 25 de enero del 2019 del vehículo en mención, pues no se toma una decisión para devolver el automotor o determinar la razón ju ridicial para estar detenido en los patios de la Inspección de policía en el municipio de CisnerosAntioquia-.
Por lo anterior, acude al juez constitucional en busca de protección, y se ordene al despacho fiscal promovido pronunciarse de fondo frente a su pedimento, así como, en el caso 110016000050201325900, respecto del vehículo de placa HBV 409, se adopte una decisión en los términos del artículo 79 de la ley 906 de 2004.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La Subdirección de Gestión Documental, indicó que una vez consultado el Sistema de Gestión -ORFEO-, canal oficial para las comunicaciones allegadas a la entidad, no se evidencia registro alguno del derecho de petición del 31 de mayo del 2022 , como quie ra que al aparecer no fue gestionado a través de los canales oficiales a cargo de esa Subdirección, lo que impide verificar la trazabilidad de la petición reclamada.
Concluyó, que con la labor que desplegó esa Subdirección, no se ha vulnerado derecho alguno, ya que no es competente para responder requerimientos, sino hacer el direccionamiento cuando se radican por los medios oficiales, por lo que se solicitó se desestimen las pretensiones del actor.
2. – El titular de la Fiscalía 108 Seccional Intervención Tardía de Bogotá, informó la noticia criminal 110016000050201325900, inicialmente estuvo
se solicitó se desestimen las pretensiones del actor.
2. – El titular de la Fiscalía 108 Seccional Intervención Tardía de Bogotá, informó la noticia criminal 110016000050201325900, inicialmente estuvo asignada a ese despacho, sin embargo, conforme el correo institucional, 13 de noviembre de 2020, se dirigió, con la autorización de la jefatura de esa unidad, correo a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscal ías de
Bogotá D.C., remitiendo la actuación para reparto ante la Unidad de Fe Pública, para que allí se investigue la presunta comisión de los punibles de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y disposición de bien propio agravado con prenda, relativos con presuntos traspasos fraudulentos de los vehículos de Placas HBO -791 y HBV - 409, por lo cual, conforme el sistema SPOA de la Fiscalía, la investigación actualmente está aRadicación: 110012204000202203044-00
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cargo de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Ciudad , situación que en tres oportunidades de manera verbal se le ha informado a la parte accionante.
Destacó que actualmente cuenta con una carga laboral de más de 1.300 indagaciones, y desde el mes de enero pasado no tiene apoyo de un asistente de fiscal, sin embargo, y en aras de encontrar más información que permita establecer si la carpeta física del radicado 110016000050201325900, se
indagaciones, y desde el mes de enero pasado no tiene apoyo de un asistente de fiscal, sin embargo, y en aras de encontrar más información que permita establecer si la carpeta física del radicado 110016000050201325900, se remitió, o si en su defecto se pueda encontrar en la bodega de ese despacho, desde varias semanas atrás ha iniciado personalmente la búsqueda del referido expediente, sin resultado positivo, aclarando que aún falta por verificar aproximadamente 20 cajas que forman parte de las indagaciones activas e inactivas que tramita esa fiscalía.
3. La titular de despacho 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Ciudad , manifestó que con posterioridad a l a presentación del derecho de petición del 31 de mayo pasado, el apoderado de la accionante hizo presencia en ese despacho, y se le informó que a pesar de las búsquedas realizadas, el diligenciamiento aún no aparece, motivo por el que en ese memento se solicitó al titular de la Fiscalía 108 Seccional, los soportes u oficios mediante los cuales remitió la investigación, ya que no registra ningún soporte de salida de la investigación a la oficina de asignaciones o a la Fiscalía 60 en el SPOA , pero este manifestó que “no contaba con ellos”, comprendiéndose a continuar con la búsqueda del mismo.
Que, por lo anterior, procedió a oficiar a la jefatura de asignaciones para que remitiera los soportes que sirvieron de fundamento para la asignación de la investigación 201325900 a esa oficina , ya que no reposa en ese despacho, ante lo cual, obtuvo respuesta en los mismo términos otorgada con antelación
remitiera los soportes que sirvieron de fundamento para la asignación de la investigación 201325900 a esa oficina , ya que no reposa en ese despacho, ante lo cual, obtuvo respuesta en los mismo términos otorgada con antelación a la Coordinación de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico , “dando alcance a lo solicitado a través de llamada telefónica, relacionado con la búsqueda de la carpeta de la noticia criminal 110016000050201325900, le informo que, el servidor William Eduardo Ríos Celis, encargado del manejo de la gestión documental relacionada con los documentos entregados por la empresa de correo 472, verificó la noticia criminal 110016000050201325900 en la base de datos años 2020 y 2021, donde relaciona los documentos recibidos y no encontró registró alguno . Por lo anterior, si se cuenta con la planilla de envío de la carpeta, donde esté el recibido de la misma, aportarla para realizar la búsqueda pertinente. No obstante, se aclara que el Grupo de asignaciones actualmente solo maneja expediente digital”.
Por lo anterior, y con relación al objeto de reclamo tutelar; petición del 31 de mayo pasado, el 8 de mes que transcurre, se dio respuesta al peticionario, así;Radicación: 110012204000202203044-00
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“me permito informarle que con posterioridad al día en que usted y yo hicimos presencia recientemente en la Fiscalía, con el fin de ubicar la investigación radicada bajo el número, en consideración a que esta fue reasignada a la Fiscalía por la oficina
“me permito informarle que con posterioridad al día en que usted y yo hicimos presencia recientemente en la Fiscalía, con el fin de ubicar la investigación radicada bajo el número, en consideración a que esta fue reasignada a la Fiscalía por la oficina de asignaciones, pero no reposa en el Despacho. El Fiscal 108 Seccional que tenía el conocimiento de esta investigación Dr. PEDRO ENRIQUE CAMELO, manifestó que no tenía en su poder el oficio mediante le cual había dado salida a esta investigación y se comprometiéndose a revisar el archivo para establecer si allí reposaba esta investigación, pero no informó nada a la Fiscalía 60. El día 26 de julio usted hizo presencia en la Fiscalía 60 y me informó que había ido nuevamente a la Fiscalía en para que el Fiscal le informara si había encontrado la investigación, pero este le informó que no lo habían ubicado. Al igual me informó que había ido a la oficina de asignaciones para establecer el paradero de esta investigación. Por lo Procedí a oficiar a la Doctora IRSA WANDURRAGA, jefe de asignaciones para que remitiera los soportes que sirvieron de fundamento para la asignación del CUI de la referencia a la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico se cuenta con la p lanilla de envío de la carpeta, donde esté el recibido de la misma, aportarla para realizar la búsqueda pertinente ( .. ) la respuesta brindada tanto por la doctora IRSA WANDURRAGA, Jefe de Asignaciones como la dada en forma verbal por el Fiscal 108 Secci onal Dr. Pedro Enrique Camelo, se continuará con la búsqueda del expediente, para continuar con la investigación, y atender su solitud (…)”
dada en forma verbal por el Fiscal 108 Secci onal Dr. Pedro Enrique Camelo, se continuará con la búsqueda del expediente, para continuar con la investigación, y atender su solitud (…)”
Consideró que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que a la parte actora, no se le ha vulnerado l os derechos a la información y debido proceso, pues se ha brindado la información correspondiente, como también en forma diligente ha buscado el expediente, para continuar con la investigación y dar celeridad, o si es del caso, se ordene la reconstrucción del mismo, más si se tien e en cuenta que no ha interferido en el extravió del diligenciamiento, comoquiera que la denuncia data del año 2013 y se solicitó la reasignación después de 8 años, aún más, que la Fiscalía 108 Seccional no cuenta, al aparecer, con los soportes con los que la remitió a la Oficina de Asignaciones (número de carpetas y folios), ni dejó registro alguno acerca de la remisión de la investigación en el Sistema SPOA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.Radicación: 110012204000202203044-00
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Lo acotado, porque de la demanda de tutela interpuesta se tiene que la accionante a través de su apoderado, considera transgredidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que adicionalmente se extrapola al de acceso a la justicia, porque, en esencia y a lo que se contrae el amparo constitucional, no había obtenido respuesta clara, concreta y de fondo a petición elevada el 31 de mayo pasado, dentro de la investigación 110016000050201325900; en la que se aduce como tercero de buena fe , por ser propietaria del vehículo de placa HBV 40 que se vio involucrado en la misma, por medio de cual solicitó i nformación de la ubicación o estado del expediente físico o digital, ya que, conforme le ha informado el despacho fiscal demandado, que actualmente tiene asignada la actuación, este no lo “encuentran o no parece” , luego de la reasignación y cambio de fisca lía encargada que tuvo el caso, lo cual, a la fecha de la demanda sigue sin solución de fondo frente a lo requerido.
Aserción, porque de los elementos de prueba allegados al trámite, así como, de lo informado que ha ocurrido en este evento, no se tiene duda de la existencia de la referida solicitud; que aunque de paso sea dicho, fue atendida en el decurso del presente trámite constitucional, no se acompasa con las exigencias de una respuesta concreta y de fondo frente a lo demandado, en arraigo de los artículos 23, 29 y 229 constitucionales, porque a pesar que
en el decurso del presente trámite constitucional, no se acompasa con las exigencias de una respuesta concreta y de fondo frente a lo demandado, en arraigo de los artículos 23, 29 y 229 constitucionales, porque a pesar que Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó a la parte accionante que a pesar que la investigación fue reasignada a ese despacho por parte de la oficina de asigna ciones, proveniente de la Fiscalía 108 Seccional, la misma no reposa en esa oficina ni de mara física ni digital, por lo que le dijeron que se seguiría en la búsqueda del diligenciamiento en ambos despachos, además que la delegada de la que se remitió, no cuenta con el soporte de salida o de remisión correspondiente, lo real es que la contestación otorgada se torna en mera formalidad, y en definitiva, no resuelve el problema planteado a través de la petición reclamada; dar solución definitiva a la ubicaci ón de la carpeta física o digital de la investigación 110016000050201325900, y si es del caso disponer la reconstrucción de las diligencias.
Lo dicho, porque tal como lo infirmó el despacho fiscal vinculado, desde el 13 de noviembre de 2020, al parecer, por reasignación, fue remitido el expediente reclamado a la Fiscalía 60 accionada, lo cual, y que de paso sea dicho, no fue debatido por esta última, no obstante , y luego de varias indagaciones infructuosas ante ambas delegadas , el mismo no se encuentra ni de forma física o digital, con lo cual se está afectando, más allá de la garantía de petición
debatido por esta última, no obstante , y luego de varias indagaciones infructuosas ante ambas delegadas , el mismo no se encuentra ni de forma física o digital, con lo cual se está afectando, más allá de la garantía de petición invocada, el debido proceso y acceso de a la justicia de la parte actora; que se alude como tercero de buena fe en la investigación, situación que tampoco haRadicación: 110012204000202203044-00
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sido reprochada por los referidos despachos como motivo para no permitirle conocer de la misma, porque se ha prolongado en el tiempo el estado de desinformación de la parte gestora, así como, la imposibilidad que por parte del despacho competente, se adopte una decisión frente a la pretensión que en definitiva se busca con la petición reclamada , la devolución del vehículo de placa HBV 409, incautado desde el año 2019.
Y es que, el artículo 229 superior consagra el derecho de acceso a la administración de justicia, que en el caso, se funda en la celeridad y eficiencia de la actuación de los funciones judiciales, ya que no solo se traduce en la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna que resuelva sobre sus pretensiones, para lo cual, es parte esencial que en todo proceso judicial o actuación administrativa , exista u n expediente, ya sea físico o digital, con base en el cual se pueda determinar lo
decisión oportuna que resuelva sobre sus pretensiones, para lo cual, es parte esencial que en todo proceso judicial o actuación administrativa , exista u n expediente, ya sea físico o digital, con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo , teniendo claro, como se ha reiterada en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del alto tribunal constitucional, que es posible que por diferentes circunstancias, el mismo o parte de este se extravíe, se cuenta con el trámite previsto por el legislador en el artículo 126 del C .G.P.; reconstrucción de expedientes , al cual, en materia penal por el principio de remisión normativa consagrado en el artículo 25 del C.P.P. se puede acudir, y que a pesar que no tiene ningún término específico para llevarse a cabo, si debe efectuarse de manera ágil, y sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso1.
Luego, la respuesta concedida por el despacho fiscal accionado, a la petición objeto de reclamo tutelar, del 31 de mayo pasado, no es completa ni de fondo de fondo, con fundamento en las previsiones de la Ley 1755 de 2015, porque no se está dando una solución, ya sea positiva o negativa, respecto del estado de la ubicación del expediente físico o digital de la investigación 110016000050201325900, posterior a su reasignación, porque a pesar que se ha informado de las acciones infructuosas realizadas para el hallazgo del mismo, y que se seg uiría en su búsqueda, estas no alcanzan como exculpaciones para determinar un solución a lo pretendi do, más aún, cuando
ha informado de las acciones infructuosas realizadas para el hallazgo del mismo, y que se seg uiría en su búsqueda, estas no alcanzan como exculpaciones para determinar un solución a lo pretendi do, más aún, cuando los impases que sucedan , como extravío de las carpetas en los tr ámites administrativos de resignación, al interior del ente investigador, no pueden ser traslados o soportados por las partes procesales.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-328/20Radicación: 110012204000202203044-00
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Por tanto, y contrario a los considerado por las acciona das, es latente la vulneración de la garantía del derecho de petición, sin dejar de lado el debido proceso y acceso a la justicia, que se siguen manteniendo al día de hoy, comoquiera que no se ha dado una resolución definitiva al caso, cuando ya han trascurrido casi dos años desde la reasignación del proceso, sin que se tenga noticias del avance de la investigación o de la ubicación del expediente, por lo que lo adecuado es conceder el amparo, y ordenar a las Fiscalías 108 Seccional Intervención Tardía de B ogotá y 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Ciudad, para que de forma mancomunada, término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta decisión, realicen todas las acciones a su alcance y dispongan lo pertinente para resolver definitivamente lo esencial de la petición del 31 de mayo pasado; informar sobre la ubicación física o digital de la carpeta
esta decisión, realicen todas las acciones a su alcance y dispongan lo pertinente para resolver definitivamente lo esencial de la petición del 31 de mayo pasado; informar sobre la ubicación física o digital de la carpeta 110016000050201325900, procediéndose en el evento de no hallarse la misma, con las acciones que concede el Código General del Proceso, en lo que deviene en estos casos , forma esta con la cual se atenderá la pretensión constitucional del actor.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela invocada por el apoderado de DENIS PEDRAZA PÉREZ, contra a las Fiscalías 108 Seccional Intervención Tardía de Bogotá y 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia.
Segundo: ORDENAR, para que manera mancomunada, las Fiscalías 108
Seccional Intervención Tardía de Bogotá y 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Ciudad, en término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notific ación de esta decisión, dispongan lo pertinente para resolver definitivamente la petición del 31 de mayo pasado, consistente en informar sobre ubicación física o digital de la carpeta 110016000050201325900, procediéndose en el evento de no hallarse la misma, con las acciones que concede el Código General del Proceso, en lo que deviene en estos casos.
informar sobre ubicación física o digital de la carpeta 110016000050201325900, procediéndose en el evento de no hallarse la misma, con las acciones que concede el Código General del Proceso, en lo que deviene en estos casos.
Tercero: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según elRadicación: 110012204000202203044-00
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artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.