TSDJ BOG SP - 110012204000202203859-00-(11-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202203859-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202203859-00
Accionante: Tomás Enrique García Correa Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso, igualdad y libertad.
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprob.: 135
Fecha: Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A RESOLVER.
La tutela instaurada por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá .
ANTECEDENTES
El demandante interpone la acción por considerar transgredido s los derechos fundamentales indicados, aduciendo, en esencia, que el 01 de septiembre pasado, el despacho convocado profirió auto mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 07 de abril anterior, en la que se negó el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible , ello en el radicado 050003107001200600024-00.
En concreto, consideró que la aludida decisión, se profirió desconociendo los
de valoración de la conducta punible , ello en el radicado 050003107001200600024-00.
En concreto, consideró que la aludida decisión, se profirió desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al fin resocializador de la pena y la valoración de la gravedad de la conducta , sentencias C-757 de 2014 , en las que se fijaron los parámetros constitucionales para revisarse la conducta punible.Radicación: 110012204000202103859 00
Accionante: Tomás Enrique García Corra Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
2 Que se desconoció el proceso de resocialización adelantado d urante el tiempo de prisión, así como la imposibilidad demostrada con los documentos allegados para resarcir la indemnización económica a las víctimas a la que fue sentenciado.
Refirió que a otros compañeros de causa delictiva otros jueces ejecutores les han reconocido el beneficio de la libertad condicional, por lo que la negativa en su caso se tornaba transgresora de su derecho fundamental a la igualdad. En actor no indicó ni insinuó presión alguna en concreto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, encuentra que dentro del radicado 050003107001200600024-01, el 06 de septiembre de 2022, se resolvió por parte del juzgado 10 de Ejecución de Penas, negar el subrogado de libertad condicional al penado TOMÁS ENRIQUE GARCÍA
septiembre de 2022, se resolvió por parte del juzgado 10 de Ejecución de Penas, negar el subrogado de libertad condicional al penado TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, sin embargo, sin que dentro del término legal hubiera presentado recurso alguno.
Con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda y se ordene sea desvinculado de esta acc ión constitucional.
2. La Titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que en el radicado 050003107001200600024-01, el 31 de diciembre de 2007, el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, tras hallarl o responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 444 meses de prisión, de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicho fallo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 18 de julio de 2018, en el sentido deRadicación: 110012204000202103859 00
Accionante: Tomás Enrique García Corra Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Accionante: Tomás Enrique García Corra Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3 absolver a GARCÍA CORREA, del delito de concierto para delinquir agravado, y redujo el quantum de la pena a 420 meses de prisión y multa de 15.000 smlmv
Que, con relación al reclamo tutelar, si bien en auto del 1° de septiembre de 2022, que concedió redención de pena al sentenci ado TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, en el acápite de otras determinaciones, se dijo que debía estarse a lo resuelto en auto de 7 de abril de 2022 respecto al tema de libertad condicional, también lo fue, que con decisión de 6 de septiembre pasado, se abordó de fondo el estudio de dicho beneficio, el cual resultó nugatorio. Puesto que no superó, el examen de valoración de las conductas que ejecutó, las que son altamente reprochables, e hizo referencia el juzgado, a los detalles de cómo se desarrollaron los hechos, de lo que se debe destacar, que la conducta más grave se ejecutó contra un menor de edad, al que le fue arrebatada la vida.
Destacó, GARCÍA CORREA, según lo que indica la ficha técnica del expediente, fue notificado de la referida decisión al día siguiente, por lo que contaba con los recursos de Ley, sin embargo, no hizo uso de ellos. Por tanto, deviene en improcedente la acción de tutela invocada, para lograr que por esta vía se le otorgue el beneficio, y demanda negar el amparo que se pretende.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
improcedente la acción de tutela invocada, para lograr que por esta vía se le otorgue el beneficio, y demanda negar el amparo que se pretende.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.
Bajo tal premisa, el objeto de inconformidad impone verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este amparo constitucional, subsidiario por naturaleza, así como la presunta omisión de la autoridad demandada, porque de ninguna manera puede emplearse como medio alternativo para evadir las etapas procesales dispuestas por el legislador al interior del proceso penal, que dan alcance a las pretensiones de los intervinientes.Radicación: 110012204000202103859 00
Accionante: Tomás Enrique García Corra Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
4 Atendiendo el contexto de la demanda, y a pesar que la censura tutelar se planteó inicialmente sobre el Auto del 01 de septiembre pasado, en el que el ejecutor accionado dispuso estarse a lo decidido en providencia del 07 de abril anterior ; que negó el subrogado de la libertad condicional, lo real, es que el 06 de septiembre pasado, fecha anterior a presentarse y avocarse la demanda tutelar,
accionado dispuso estarse a lo decidido en providencia del 07 de abril anterior ; que negó el subrogado de la libertad condicional, lo real, es que el 06 de septiembre pasado, fecha anterior a presentarse y avocarse la demanda tutelar, el juzgado demandado volvió a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el accionante tendiente a obtener el beneficio de la libertad condicional.
Luego el análisis de la Sala se centrará en este último proveído, como quiera que con ella se supera el reproche del actor ; porque se le indicó la pertinencia de hacer uso de los recursos legales de impugnación, porque no se había estudiado de fondo su petición del subrogado penal, pero, que sin embargo, y como se acreditó con el traslado a al despacho demandado, contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Lo anterior, para indicar lo reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos1, que l a tutela es un mecanismo de protección excepcionalísima frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como e n su demostración, por lo que, en razón de la naturaleza y formas propias del procedimiento penal adelantado, las garantías susceptibles de amparo por vía del art. 86 constitucional, habrán de responder a clara vulneración por vía de hecho en l o que fue el actuar y los pronunciamientos de los jueces, v.gr, competencia, contradicción, imparcialidad, legalidad, defensa, inmediación, publicidad, entre otras, que estructuran el debido proceso (art. 29 ib íd), siempre y cuando, al interior del mismo s e hubiesen
pronunciamientos de los jueces, v.gr, competencia, contradicción, imparcialidad, legalidad, defensa, inmediación, publicidad, entre otras, que estructuran el debido proceso (art. 29 ib íd), siempre y cuando, al interior del mismo s e hubiesen agotado las opciones de defensa y controversia y no quede camino diferente.
Y es que , el trámite constitucional no es una segunda instancia , ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir2 etapas ya fenecidas o exponer, en esta sede subsidiaria, cuestiones que son propias del decurso procesal ordinario.
Como en este caso, ya que, de la demanda, así como de los elementos de prueba allegados, no se tiene argumentación o sustento alguno que justifique la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Sentencia T-237/18Radicación: 110012204000202103859 00
Accionante: Tomás Enrique García Corra Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5 inactividad del demandante para hacer uso de los recursos con los que contaba, para censurar la determinación del 06 de septiembre pasado; que le fue notificada en su lugar de reclusión al día siguiente3, y se reitera, fecha anterior interponerse la demanda tutelar, si no se estaba conforme . Y no pretender hacerlo por este trámite residual, por lo que , acudir a la acción de tutela, sin agotar los procedimientos ordinarios que se tienen, deviene en improcedente el ampro que se invoca.
Afirmación, porque al juez de tutela no le está permitido intervenir o emitir
procedimientos ordinarios que se tienen, deviene en improcedente el ampro que se invoca.
Afirmación, porque al juez de tutela no le está permitido intervenir o emitir pronunciamiento respeto de la decisión por medio de la cual el despacho demandado negó el beneficio de la libertad condicional. Pues dentro del proceso ordinario existen los medios de defensa ; que se han garantizado, aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, no obstante, el demandante no está imposibilitad o para acudir ante el juez ejecutor en nueva solicitud, en busca de su pretensión, si considera que los hechos y precedentes por los cuales se negó el beneficio hayan variado.
En tal sentido, se reitera, la acción de tutela no se puede empelar como un medio paralelo o alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial , cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche . Criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige cuestionar la firmeza de una decisión, que en el caso avizoramos como no constitutiva de vía de hecho, solo porque el actor no resultó favorecido en su pretensión. Lo cual no es condición suficiente para conceder una tutela, y menos para imponer criterios de valoración a los jueces en la construcción razonable de sus providencias.
De ahí que, es imprescindible traer a colación, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto, que busca n ponderación, entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e
De ahí que, es imprescindible traer a colación, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto, que busca n ponderación, entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, pues, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.4
3 09/09/22. Notificación Condenado GARCIA CORREA - TOMAS ENRIQUE : PATIO 5 EL DIA 07 DE SEP DE 2022, SE NOTIFICA EN PICOTA-DE A.I No niega libertad condicional
4 Corte Constitucional T-793 del 2010Radicación: 110012204000202103859 00
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6 Es así, que el argumento del accionante que la s determinaciones adoptadas, según su interpretación, desconoce los alcances fijados por la jurisprudencia, en cuanto a la concesión del subrogado de la libertad condicional, en especial la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional , no tiene el alcance que pretende, en cuanto que reduce todo al cumplimiento de la sanción objetiva , el buen comportamiento intra mural y la imposibilidad para el pago de daños y perjuicios derivados de las infracciones por las que fue condenado.
Si así fuera, no se le concedería al juez de ejecución valorar integralmente la evolución de l penado, la confrontación con la gravedad de los hechos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones
Si así fuera, no se le concedería al juez de ejecución valorar integralmente la evolución de l penado, la confrontación con la gravedad de los hechos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones y fines de las penas en el contexto de la prevención especial y general, más en eventos de daño superlativo que recayeron sobre un menor de 8 años de edad, a quien el procesado, en coparticipación, secuestró y posteriormente quitó la vida, como se relevó en este caso en la decisión cuestionada. Pero, que se evidencia no comparte el actor, que solo se queda en los dos primeros factores, limitando su disquisición con la afirmación que ese es el sentido de la jurisprudencia, y no es de ese rigor el tema propuesto a la autoridad demandada.
Ahora, c ontrario al pensar del recurrente, la decisión proferida el 06 de septiembre pasado, de por si no configura vía de hecho, solo por no acceder a las pretensiones GARCÍA CORREA, pues, estando sometido al cumplimiento de la pena por un comportamiento socialmente relevante en el devenir delincuencial, las disposiciones sobre subrogados penales (arts. 64 del C.P y 11 de la Ley 733 de 2002 ), aplicables al caso del actor, tienen reglas propias , que habiendo pasado por el control constitucional no puede n ser soslayadas por el juez o las partes. Y si estas, tienen que ver con examen integral del tiempo de reclusión, la conducta del sentenciado, la imposibilidad de resarcir los daños materiales a las víctimas y los hechos por los cuales está cumpliendo la condena, que es patente que de ello sí se ocupó el demandado.
conducta del sentenciado, la imposibilidad de resarcir los daños materiales a las víctimas y los hechos por los cuales está cumpliendo la condena, que es patente que de ello sí se ocupó el demandado.
Luego, es evidente que la decisión tiene pr esunción de a cierto de legalidad, producto de la aplicación de la normatividad vigente y el análisis frente a lo decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, frente a la necesidad de la valorar la conducta al momento de estudiar la viabilidad de acceder a beneficios en fase de ejecución de la pena , porque deben integrarse todos esos aspectos antes de remitir nuevamente a la comunidad ofendida a sus ofensores.Radicación: 110012204000202103859 00
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Además, porque aun cuando el juez ejecutor consideró que el sentenciado acreditaba el cumplimiento de los requisitos objetivos contemplados en el artículo 64 del C. P. , también lo es que realizó el test de ponderación respecto de su proceso de resocialización, y encontró acreditado la imposibilidad económica para pagar los daños y perjuicios a los que fue condenado, no sucedió lo mismo con los de índole subjetivo. En punto, de la valoración de la conducta punible en la ostensible trascendencia social de los delitos cometidos; secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado , hechos que demu estran un irrespeto por los valores de convivencia social y constituye una evidente amenaza para la comunidad, ya que recayeron sobre un infante, porque se analizó: “a quien el
agravado y homicidio agravado , hechos que demu estran un irrespeto por los valores de convivencia social y constituye una evidente amenaza para la comunidad, ya que recayeron sobre un infante, porque se analizó: “a quien el sentenciado y otros sujetos que lo acompañaban, primero secuestraron, para extorsionar a sus parientes, y pese a que recibieron parte del rescate que exigían por su liberación, lo asesinaron, descuartizaron y enterraron en una finca cercana al sitio donde sucedieron los hechos”, punibles que gravemente aquejan a la sociedad, más a un cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección por el Estado , por tanto determinó que era necesario continuar con el cumplimiento de los fines de la sanción en centro de reclusión.
Entonces, el defecto procedimental que alega el demandante, no se logra dilucidar, porque no existe duda alguna que el ejecutor demandado acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable frente a la concesión del alegado beneficio, en punto de la valora ción de la gravedad de la conduct a. L uego la negativa por ausencia de factor subjetivo, no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de constitucional, más aún, cuando la decisión censurada lejos resulta arbitraria, caprichosa, co nstitutivas de algún hecho vulnerador o desconocedoras de los precedentes.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por TOMÁS
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra el Juzgado 10 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acorde con las precisiones realizadas.Radicación: 110012204000202103859 00
Accionante: Tomás Enrique García Corra Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíes e en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
SALVAMENTO DE VOTO
Declara improcedente