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TSDJ BOG SP - 110012204000202203878-00-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202203878-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – INPEC Picota Derecho: Petición Decisión: Improcedente hecho superado

Aprob. Acta No 135

Fecha: Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN.

La demanda de tutela instaurada por el apoderado de DAVID LEONARDO PADILLA JIMÉNEZ contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Centro Carcelario la Picota de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

El demandante considera conculcado el derecho citado por la autoridad convocada, porque el 18 de julio pasado , ante e l despacho de ejecución accionado, presente petición a fin de que “1. Se requiera al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” para que se emita en mi favor la correspondiente Resolución favorable del consejo de disciplina (o en su defecto del director del r espectivo establecimiento carcelario), junto con mi cartilla

Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” para que se emita en mi favor la correspondiente Resolución favorable del consejo de disciplina (o en su defecto del director del r espectivo establecimiento carcelario), junto con mi cartilla biográfica para así acceder al beneficio solicitado. 2. Se proceda con el correspondiente estudio en torno a la concesión de la libertad condicional a la que tengo derecho conforme lo determina la Ley. requerir a la cárcel la correspondiente el estudio”.

Refirió como argumentos de su solicitud, que; “Fui condenado el día 28 de octubre de 2022, por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. a la pena principal de 63.25 MESES DE PRISIÓN lo que es igual a CINCO AÑOS, TRES MESES Y 7 DÍAS en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado, receptación agravada y concierto para delinquir de conformidad con los artículos 240 No. 4 Inc. 1°, 447 y 340 del Código Penal. • Me encuentro detenido desde el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2019 por cuenta de este proceso11001610000020200001600- • A la fecha de presentación de esta solicitud, cuento con un total de 34 MESES y 12 DIAS DE DETENCIÓN FISISCA. • De conformidad con el auto No. 578 proferido por EL JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA el pasado 6 de mayo de 2022, se me concedieron 8 MESES DE REDENCIÓN de la pena, por actividades de

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA el pasado 6 de mayo de 2022, se me concedieron 8 MESES DE REDENCIÓN de la pena, por actividades de estudio (o trabajo) desempeñadas.Radicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro

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  • Teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de 63.25 MESES DE PRISIÓN lo que es igual a CINCO AÑOS, TRES MESES Y 7 DÍAS y que las tres quintas partes de la misma corresponden a 37.95 MESES, a la fecha de presentación de esta solicitud, teniendo en cuenta el tiempo de detención física (34 MESES Y 12 DÍAS), sumado al tiempo que ha redimido de la pena 8 MESES DE REDENCIÓN, para un total de 42 MESES Y 12 DÍAS DE PRISIÓN con lo que se tiene que se ha cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta en mi contra requisito para conceder el subrogado penal a mi favor. • Durante todo el tiempo de privación de la libertad no registró sanciones disciplinarias, lo que evidencia mi buena conducta en el tiempo que ha estado privado de la libertad situación que se habrá de corroborar con la certificación por parte de la cárcel en la que me encuentro recluido.

No obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta a ninguna de su solicitud , por lo que acude al juez constitucional en busca de protección y para q ue se ordene al despacho demandado pronunciarse de fondo frente a sus requerimientos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

lo que acude al juez constitucional en busca de protección y para q ue se ordene al despacho demandado pronunciarse de fondo frente a sus requerimientos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, se encuentra que dentro del radicado 11001610000020200001600, con destino al juzgado 15 de Ejecución de Penas, se allegó por parte del accionante, solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria , las cuales se ingresaron oportunamente al despacho ejecutor de la sentencia.

Acerca de las funciones de ese Centro de S ervicios Administrativos, que se ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite respecto de esa sede.

2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que en el radicado 11001610000020200001600, el 28 de octubre de 2007, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a DAVID LEONARDO PADILLA JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de los punibles de hurto calificado, receptación agravada y concierto para delinquir, a la pena principal de 63,25 meses de prisión, de prisión, negándole l os subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Que, el sentenciado fue capturado

meses de prisión, de prisión, negándole l os subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Que, el sentenciado fue capturado el 13 de noviembre de 2019, y permanece privado de la libertad desde entonces.

Con relación al reclamo tutelar, el 05 de octubre pasado, profirió auto, por medio del cual resolvió; “PRIMERO: NO CONCEDER al sentenciado DAVID LEONARDO PADILLA JIMENEZ, la LIBERTAD CONDICIONAL conforme las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia al sentenciado.

TERCERO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.Radicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro

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CUARTO. Dar cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES1. Remítase copia de la presente decisión a la Cárcel la Picota, para que repose en su hoja de vida. Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión”

Consideró que con su actuar no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas invocadas, razón suficiente para demandar que se deniegue el amparo que se pretende.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Consideró que con su actuar no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas invocadas, razón suficiente para demandar que se deniegue el amparo que se pretende.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

El actor considera conculcado su derecho fundamental de petición, que en realidad se remite a la garantía del debido proceso en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, por parte de la autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta en el radicado 11001610000020200001600, porque a la fecha, no había obtenido pronunciamiento alguno a petición presentada el 18 de julio pasado, tendiente a que se le concediera el beneficios de la libertad condicional, así como se requiriera al centro carcelario la Picota d e Bogotá, Resolución favorable y cartilla biográfica , lo cual, en definitiva, fue resuelto en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento.

Aseveración, porque de los elementos de prueba allegados, se tiene que 05 de octubre, posterior a avocarse el conocimiento de la demanda, el ejecutor accionado, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de

octubre, posterior a avocarse el conocimiento de la demanda, el ejecutor accionado, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, profirió auto por medio del cual resolvió, por el momento , negar el beneficio de la libertad condicional, pues, el actor no cumple con lo totalidad de los factores subjetivos, como lo es contar con r esolución favorable de buen comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, conforme al artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Por lo que además, ordenó oficiar a la Dirección de la Cárcel la Picota, para que remitiera de forma inmediata la cartilla biográfica del sentenciado y los certificados de cómputos y de con ducta pendientes por reconocer. De igual manera, dispuso que a través del Centro de Servicios

1 Oficiar, a la Dirección de la Cárcel la Picota, para que remita DE MANERA INMEDIATA, la cartilla biográfica; así como los certificados de cómputos y de conducta pendientes por reconocer y RESOLUCIÓN que conceptúe sobre la procedencia de la libertad condicional, a nombre de DAVID LEONARDO PADILLA JIMENEZ.Radicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro

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Administrativos, se notificara al convocante de la determinación adoptada y que contra tal proveído procedía los recursos de Ley. Con lo cual, se resuelve en su totalidad el amparo constitucional que se pretendía.

Tal circunstancia, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, de forma

contra tal proveído procedía los recursos de Ley. Con lo cual, se resuelve en su totalidad el amparo constitucional que se pretendía.

Tal circunstancia, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, de forma oficiosa se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la aludida decisión, esto es el 06 de octubre, fecha posterior a la interposición del amparo constitucional2.

Y es que, la aludida determinación, fue suficientemente motivada, contiene las razones de hecho y de derecho que tuvo el ejecutor para, por el momento, no conceder el subrogado de la libertad condicional, porque a pesar de acreditarse la exigencia cuantitativa mínima prevista en el artículo del 64 del C.P, no satisface el componente subjetivo de contar con concepto favorable de compartimiento durante tiempo de reclusión por el establecimiento carcelario.

Lo anterior, comoquiera que no es automático el beneficio al cumplimiento de término de las 3/5 partes de la pena impuesta, sino que debe acreditarse, además, la totalidad de requisitos previstos en la normatividad en cita , como lo es, certificarse el buen comportamiento del penado. Por tanto, encontramos acertada la decisión del ejecutor, la cual goza de eficacia y validez conforme a su competencia, no hallamos motivo diferente para decidir como lo hizo, descartando de esta manera, la intervención del juez constitucional.

No obstante , y si el interesado tiene reparo alguno frente a la determinación adoptada, cuenta con el derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es contra el auto del 05 de octubre, como se le ha notificado.

No obstante , y si el interesado tiene reparo alguno frente a la determinación adoptada, cuenta con el derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es contra el auto del 05 de octubre, como se le ha notificado.

En este devenir, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por la parte inconforme 3, como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”4, no quedando más que declarar la situación que se reconoce.

2 05/10/22 Tiempo físico en detención PADILLA JIMENEZ - DAVID LEONARDO : RECONOCER AL CDO EL TIEMPO FISICO Y REDIMIDO A LA FECHA DE 42 MESES Y 22 DÍAS // NOTIFICAR / PROCEDEN RECURSOS DE LEY // IKPR 05/10/22 Auto niega libertad condicional PADILLA JIMENEZ - DAVID LEONARDO : // NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL // NOTIFICAR // PROCEDEN RECURSOS DE LEY // IKPR 3 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 4 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez

3 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 4 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro

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Finalmente, si el inconformismo persiste por parte del actor con relación a la documentos faltante para el estudio definitivo del beneficio demandado, es ante el Complejo Penitenciario la Picota de Bogotá, que pu ede presentar su instancia, porque téngase en cuenta que en arraigo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , es el director del tal establecimiento carcelario el mandado a remitir tal documentación, a pesar que, en garantía de los derechos del accionante, en auto del 05 de octubre, el ejecutor accionado profirió tal orden para que a través del Centro de Servicios de los Juzgados de esa Especialidad se procediera con lo pertinentemente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S ala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por DAVID LEONARDO PADILLA JIMÉNEZ, contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, por la presunta vulneración de su derecho por hecho superado.

Tercer: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31

por hecho superado.

Tercer: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZRadicación: 110012204000202203878-00

Accionante: David Leonardo Padilla Jiménez Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro

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