TSDJ BOG SP - 110012204000202203904-00-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202203904-00-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202203904-00 Accionante: JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - el Centro Carcelario la Picota de Bogotá Derecho: Petición Decisión: Concede Aprob. Acta No 137 Fecha: Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. La demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Centro Carcelario la Picota de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela por considerar conculcado el derecho fundamental en cita, porque, según refiere, desde el 06 de septiembre pasado, presentó petición ante el centro de reclusión accionado, solicitando “envío de documentos al ejecutor para libertad condicional”, así como, ante el ejecutor demandado, consistente
en “concesión del subrogado de libertad condicional”, no obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta a ninguna de sus solicitudes, motivo por el cual acude al juez de tutela para que a través del presente amparo, se ordene a los accionados pronunciarse de fondo frente a sus requerimientos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en el radicado 110013187000202200007-00, se allegó por parte del accionante petición del beneficio de libertad condicional, la cual ingresó oportunamente ante el Juzgado 28 de que vigila la condena.Radicación: 11001220400020220390400 Accionante: Julio Cesar Montaño Manguera Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro
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Que con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite respecto de esa sede. 2. La juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante Resolución No. 0679 del 10 de junio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el traslado a Colombia del sentenciado JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA, desde la República de Puerto Rico, donde venía purgando pena impuesta por el Tribunal de Juicio de Puntarenas de ese país, en sentencia del 26 de abril de 2016, en el proceso penal abreviado No. 133-P-2016, donde lo condenó como responsable del delito de tráfico internacional de drogas, a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión. Que el actor registra privación de la libertad desde el 29 de abril de 2015. Indicó, que con auto del 5 de octubre del 2022, ese despacho avocó conocimiento de la referida causa penal, así como, ordenó oficiar al establecimiento carcelario, para que remitiera la documentación necesaria para verificar el comportamiento del actor, conforme al numeral 2 del artículo 64 del Código Penal. Que, con relación al reclamo tutelar, corroboró que mediante memorial recibido por esa sede el 21 de septiembre pasado, el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que fue ubicada en el orden
cronológico de ingreso al despacho. Luego, será objeto de estudio en el turno correspondiente según la cantidad de peticiones recibidas en el juzgado. Resaltó, que le número de solicitudes en general, se han incrementaron de manera considerable desde la implementación de los medios virtuales para atender la pasada declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional. Informó que actualmente conoce de un promedio de 640 solicitudes de privados de la libertad, a los que ese despacho vigila la pena, por lo que las mismas se ingresan en orden cronológico y son atendidas en dicho orden, para lo cual, y junto con los colaboradores del juzgado, han realizado ingentes esfuerzos para resolver en el menor tiempo posible cada una de ellas. Manifestó, que si bien la referida petición se remitió al correo institucional del despacho, el pasado 5 de septiembre, la misma fue redireccionada al Centro de Servicios de esta especialidad, con el fin de que fuera registrada en elRadicación: 11001220400020220390400 Accionante: Julio Cesar Montaño Manguera Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro
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sistema de gestión, se unificara con el expediente e ingresara al Despacho para efectos de emitir la decisión que en derecho corresponda, trámite que refiere realiza con todas las solicitudes remitidas directamente al Despacho. Destacó que a pesar que la petición de libertad condicional fue presentada como un “derecho de petición”, dada la naturaleza de la misma, y atendiendo que se trata de un trámite que demandaba una respuesta de fondo de una autoridad con fuero jurisdiccional, ésta se realiza en ejercicio del derecho de postulación, luego la petición debía ingresar al turno correspondiente para su respuesta. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó negar el amparo que se pretende. El director del Centro Carcelario La Picota de Bogotá, guardó silencio1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. En tal sentido, el actor considera conculcado su derecho fundamental de petición, que en realidad se traduce a las garantías del debido proceso y acceso a la justicia, en la fase de ejecutoria de la sentencia, por parte de los demandados, porque a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno a peticiones del 06 de septiembre pasado, consistentes en que; el centro accionado envíe documentos al ejecutor para estudio del subrogado de la libertad condicional, y a su vez, que el ejecutor convocado proceda con el estudio del tal beneficio, lo cual, a la fecha, y en definitiva sigue sin solución. Afirmación, porque en primer lugar, de de los elementos de prueba allegados al
documentos al ejecutor para estudio del subrogado de la libertad condicional, y a su vez, que el ejecutor convocado proceda con el estudio del tal beneficio, lo cual, a la fecha, y en definitiva sigue sin solución. Afirmación, porque en primer lugar, de de los elementos de prueba allegados al trámite, no se tiene duda de la existencia de la referida solicitud de libertad condicional, que fue radicada a través del correo electrónico institucional del ejecutor accionado desde el 06 de septiembre pasado, y el derecho del actor a que se le responda la misma, como deviene de los artículo 23 y 29 constitucionales.
1 1Se corrió traslado de la demanda el 03-10-2020,que se reiteró por segunda vez el 07-10-2022 a los correos electrónicos; juridica.epcpicota@inpec.gov.co y direccion.epcpicota@inpec.gov.co, sin obtenerse pronunciamiento.Radicación: 11001220400020220390400 Accionante: Julio Cesar Montaño Manguera Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro 4
Porque a pesar que el ejecutor informó, que en auto del 05 de octubre avocó conocimiento de la causa, requerido al centro penitenciario remitir los documentales correspondientes para acreditar el comportamiento del actor, en arraigo del artículo 64 del Código Penal, y que solo hasta el 21 de septiembre anterior recibió al despacho la aludida solicitud de libertad condicional. Lo real, es que conforme se registra el sistema de información Justicia Siglo XXI, desde el 06 de septiembre se allegó por parte del actor, y como bien lo corroboró el despacho demandado, la petición objeto de reclamo tutelar, que se remitió directamente al correo electrónico institucional de tal oficina. Luego, la mora en los trámites entre el Centro de Servicios y el Ejecutor accionado, para el ingreso y registro de las peticiones que elevan los sentenciados, no puede ser acarreada por los usuarios de la administración de justicia, más cuando se trata de temas de la posibilidad o no, de otorgar al accionante el beneficio de la libertad condicional, garantía que goza de protección constitucional. Adicionalmente, conforme la respuesta obtenida del despacho demandado; que por la excesiva carga laboral que tiene los juzgados de ejecución de penas, la solicitud reclamada se ingresó en el turno correspondiente para adoptarse una decisión de fondo, situación que no desconocemos, porque es verídico el incremento laboral a causa de la virtualidad en todas los despachos judiciales del país. Sin embargo, tal argumento no es suficiente como exculpación, porque los términos legales no se han observado como deviene del artículo 472 del C.P.P., más si se tiene en cuenta que solo hasta el 05 de octubre se avocó el conocimiento de la actuación, y a la fecha de proferirse este fallo tutelar, nada se la ha notificado al actor de tal proveído, ni mucho del destino de su solicitud de libertad condicional reclamada. Por lo que su estado de
en cuenta que solo hasta el 05 de octubre se avocó el conocimiento de la actuación, y a la fecha de proferirse este fallo tutelar, nada se la ha notificado al actor de tal proveído, ni mucho del destino de su solicitud de libertad condicional reclamada. Por lo que su estado de desinformación se sigue manteniendo, razón suficiente para estimar injerencia y relevancia del juez constitucional. En tal sentido, para las garantías del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por la parte inconforme2, el amparo es procedente, y por ende, se ordenará al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse en lo pertinente en torno a la solicitud del 06 de septiembre pasado, elevada por el accionante independiente de la decisión que corresponda acerca del
2 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras.Radicación: 11001220400020220390400 Accionante: Julio Cesar Montaño Manguera Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro 5
subrogado de la libertad condicional pretendido, dentro del radicado 110013187000202200007-00. Ahora, respecto de la petición incoada por el libelista el 06 de septiembre pasado, ante el Complejo Carcelario la Picota de Bogotá, también reclamada a través del trámite, consistente en envío de la documentación que trata el artículo 471 del C.P.P. al ejecutor que vigila la sentencia impuesta en el ya mencionado radicado, a la fecha sigue sin resolverse, prolongado en el tiempo afectación a las garantías fundamentales de JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA propias en la etapa de ejecución de la pena. Aserción, porque también de los elementos de prueba allegados al trámite, no se tiene duda de la existencia de la referida petición, que fue radicada ante la cárcel La Picota de Bogotá, para recepción de solicitudes y atención de usuarios, así como, el derecho del interesado a que se le responda la misma, como deviene del artículo 27 constitucional. Destacando que el centro penitenciario demandado omitió descorrer el traslado que oportunamente se efectuó por parte de esta Sala para desvirtuar lo alegado por el gestor, pese a que se trata de la petición de una persona que se encuentra privado de la libertad Luego, en este punto, la vulneración de la citada garantía, en igual manera se sigue manteniendo al día de hoy, por lo que procedente es también conceder el amparo constitucional invocado, en cuanto a su derecho fundamental de petición en sentido material, y por ende, se ordenará al director del Centro Carcelario La Picota de Bogotá, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo han hecho, resuelva la solicitud del 16 de septiembre anterior, elevada por JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA, garantizándose que la respuesta que se otorgue sea clara, completa y de fondo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONCEDER tutela a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración en titularidad de JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA, contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota-.Radicación: 11001220400020220390400 Accionante: Julio Cesar Montaño Manguera Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otro
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Segundo: ORDENAR al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse en lo pertinente a la solicitud del 06 de septiembre pasado, elevada por JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA, relacionada con el estudio del subrogado de la libertad condicional, dentro del radicado 110013187000202200007-00, sin que se esté indicando con este pronunciamiento el sentido de la decisión judicial. Tercero: ORDENAR al director Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, conceda contestación de fondo a la petición del 06 de septiembre de 2022, realizada por JULIO CESAR MONTAÑO MANGUERA, consistente en envío de la documentación que trata el artículo 471 del C.P.P. al ejecutor que vigila la pena de este, ello en el radicado 110013187000202200007-00. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS