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TSDJ BOG SP - 110012204000202203920 00-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202203920 00-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202203920 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO.

Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega.

Acta N°. 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela presentada por el señor BRANDON ESTIVEN LADINO CUERDO en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2.- HECHOS

El accionante indicó que el señor JHON FREDY GUATAQUIRA DUARTE le confirió poder amplio y suficiente para que lo represente en el proceso penal 110016 0007212016009600; en virtud a lo anterior, radicó, ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante Juzgado 14 EPMS - derecho de petición a nombre propio por medio del cual solicitó copia de todo el expediente del proce so. A la fecha de presentar esta acción

Seguridad de Bogotá -en adelante Juzgado 14 EPMS - derecho de petición a nombre propio por medio del cual solicitó copia de todo el expediente del proce so. A la fecha de presentar esta acción constitucional han trascurrido más de 15 días sin recibir respuesta de fondo1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Archivo digital “03EscritoTutela”.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 2

3.1.- Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 29 de septiembre de 2022 2 avocó conocimiento y vinculó al Juzgado 14 EPMS y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante CSAJEPMS-.

3.2.- Mediante correo electrónico del 6 de oct ubre de 2022 el accionante informó que el Juzgado 14 EPMS le remitió link a la carpeta del expediente virtual, sin embargo, se encuentra incompleto, ya que no se encuentran las piezas procesales desde la imputación de cargos y hasta la audiencia de lectura de fallo.

3.3.- Conforme con lo anterior, mediante auto del 7 de octubre de 2022 se corrió traslado al Juzgado 14 EPMS de la información puesta en conocimiento por el accionante y se requirió para que informara si remitió copia de todo el expediente que tiene en su poder.

3.4.- Una vez vinculados dieron respuesta.

3.4.1.- El CSAJEPMS adujo que una vez verificó el sistema de consulta

remitió copia de todo el expediente que tiene en su poder.

3.4.- Una vez vinculados dieron respuesta.

3.4.1.- El CSAJEPMS adujo que una vez verificó el sistema de consulta de procesos , observó que el 7 de septiembre de 2022 el señor BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO radicó petición ante el Juzgado 14 EPMS, por medio del cual solicitó copia del expediente del proceso 1100160007212016009600.

Informó que, de conformidad con sus funciones, reg istró la petición y la ingresó al juzgado, comoquiera la decisión de autorizar la expedición de copias se encuentra por fuera de sus competencias al ser una entidad administrativa.

3.4.2.- El Juzgado 14 EPMS informó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al señor JOHN FREDDY GUATAQUIRA DUARTE en el proceso 1100160007212016009600; confirmó que el señor BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO radicó poder para actuar en representación del condenado y solicitud de copias del expediente.

2 Archivo digital “04Lara_2022_03737_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 3

Por lo anterior, emitió un auto el 5 de octubre de 2022, por medio del cual: i) reconoció personería jurídica al abogado, en los términos y condiciones del poder conferido y ii) ordenó remitir el link del proceso al abogado, al correo electrónico belandinoc@unal.edu.co3.

cual: i) reconoció personería jurídica al abogado, en los términos y condiciones del poder conferido y ii) ordenó remitir el link del proceso al abogado, al correo electrónico belandinoc@unal.edu.co3.

En respuesta al requerimiento, remitió trazabilidad del 7 de octubre de 2022 del envío del link del expediente virtual en el que incluyó las actuaciones del juzgado de conocimiento 4 e informó q ue cargó a la carpeta todo el expediente con el que cuenta y que fue remitido por el fallador5.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para diluci dar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental de petición al interior de procesos judiciales, e l debido proceso y el hecho superado; para lu ego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos al accionante.

4.1.- Se hará el llamado jurisprudencial y la ley aplicable al caso.

superado; para lu ego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos al accionante.

4.1.- Se hará el llamado jurisprudencial y la ley aplicable al caso.

4.1.1.- Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que

3 Archivo digital “08Resp_Juz14EPMS”. 4 Archivo digital “15Resp_ReqJuz14EPMS”. 5 Archivo digital “15Resp_ReqJuz14EPMS”.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 4

el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de

este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi éndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las nor mas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”6

4.1.2.- El derecho al debido proceso, en especial cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la Corte Constitucional ha determinado que:

“El debido proceso es un derecho fundamental 7, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”8.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, l e impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y

asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"9.

4.1.3.- Frente a la figura del hecho superado, la misma corporación ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales – artículo 86 Constitución Política–; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo:

6 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 5

9 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 5

“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un pa rticular3. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el ampa ro pierda su “razón de ser”4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente , cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en

del fallo correspondiente , cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.6

4.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición derivado de la omisión en que incurrió el Juzgado 14 EPMS y el CSAJEPMS al no resolver de fondo la solicitud de expedición de copias del expediente 110016000721201600096.

Sobre la legitimación en la causa por activa, previo al estudio de fondo, se deberá manifestar que el señor BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO presentó la acción de tutela a nombre propio por la vulneración al derecho fundamen tal de petición, derivado de la omisión en que incurrió el Juzgado 14 EPMS al no resolver su solicitud de copias del expediente; además, cuenta con personería jurídica reconocida en el proceso penal para solicitar la reproducción de los documentos.

De otro lado, en relación con el derecho invocado, aunque el accionante depreca la vulneración a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso judicial el derecho que será objeto de estudio es el debido proceso.

Respecto de este, revisado el contenido de la demanda y de

depreca la vulneración a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso judicial el derecho que será objeto de estudio es el debido proceso.

Respecto de este, revisado el contenido de la demanda y de conformidad con la documental obrante en el expediente , se conoceRadicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 6

que el accionante radicó ante el CSAJEPMS solicitud dirigida al Juzgado 14 EPMS, por medio del cual pidió 10:

Al respecto, el CSAJEPMS adujo que de conformidad con sus funciones, registró en el sistema de consulta la solicitud del accionante y la ingresó al Juzgado 14 EPMS para que tomara la decisión correspondiente ; lo anterior, porque dentro de sus competencias no se encuentra autorizar la expedición de copias de los expedientes.

El juzgado informó que emitió un auto el 5 de octubre de la anualidad11, por medio del cual ordenó remitirle al accionante el link del proceso al correo electrónico beladinoc@unal.edu.co-; además, el 7 de octubre de 2022 cargó al expediente virtual las actuaciones del juzgado fallador y envió de nuevo el enlace al abogado12.

Por último, comunicó que los documentos y piezas procesales cargados al expediente virtual son todos con los que cuenta y que fueron remitidos por el juzgado fallador para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al condenado.

Lo anterior se corroboró con la carpeta digital13 remitida al accionante, en la que se observó documento denominado “CUI 11001-60-00-721pena impuesta al condenado.

Lo anterior se corroboró con la carpeta digital13 remitida al accionante, en la que se observó documento denominado “CUI 11001-60-00-7212016-00096” contentivo de 44 folios y el formato “CONTROL DE COPIAS

10 A folio 4 archivo digital “03EscritoTutela”. 11 Archivo digital “09Anexo01_ResJuz14EPMS”. 12 A folio 2. Archivo digital “16Anexo01_ReqJuz14EPMS”. 13 Archivo digital “16Anexo01_ReqJuz14EPMS”.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 7

ENVIADAS A REPARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, en la que se relacionó los documentos remitidos a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que consta el envío de: i) copia de imputación o combo; ii) copia decadactilar, alfabética o plena identidad; ii) copia del escrito de acusación o preacue rdo; iii) copia sentencia 1 instancia; iv) copia orden de captura; v) otros oficios y v) constancia de comunicaciones; todos en 44 folios.

En ese orden, no queda duda que la solicitud fue resuelta de fondo, razón por la cual no procede amparo alguno al debido proceso, ya que el accionado emitió auto por medio del cual ordenó remitirle al accionante el link de la carpeta virtual del proceso 201600096, que tiene en su poder, sin que falte por cargar documento alguno y que se

el accionado emitió auto por medio del cual ordenó remitirle al accionante el link de la carpeta virtual del proceso 201600096, que tiene en su poder, sin que falte por cargar documento alguno y que se encuentre en su custodia. Además, se aportó trazabilidad de la remisión del enlace al correo electrónico beladinoc@unal.edu.co14.

De lo anterior se puede concluir que la afectación que dio lugar a la vulneración invocada en el escrito tutelar ha cesado, por cuanto en e l desarrollo del presente trámite se resolvió de fondo la solicitud objeto de amparo constitucional, por lo que al desaparecer los motivos que dieron lugar a esta acción y presentarse el fenómeno del hecho superado, debe así declararse la carencia actual de objeto y negarse el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del señor BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO, al presentarse un hecho superado, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

14 Archivo digital “16Anexo01_ReqJuz14EPMS”.Radicado 110012204000202203920 00 A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 8

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

A/ BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO Tutela primera instancia 8

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R.

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