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TSDJ BOG SP - 110012204000202203924 00-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202203924 00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202203924 00

Accionante: Héctor Fabian Lugo Accionados: Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

Derecho: Petición

Decisión:

Aprobado:

Acta No. 116

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por

HÉCTOR FABIAN LUGO en contra del JUZGADO CUARENTA Y UNO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,

la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

De la demanda de tutela, se extrae que, e l accionante interpuso acción tu itiva en contra de la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL por omitir dar contestación a la petición elevada el 12 de agosto de 2021, la que fue conocida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FU NCIÓN DE

OCHENTA SECCIONAL por omitir dar contestación a la petición elevada el 12 de agosto de 2021, la que fue conocida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FU NCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ bajo radicado 2021-178-01.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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Indicó que, si bien en primera instancia se negó el amparo de sus derechos, el 23 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y ordenó a la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, otorgar respuesta a la solicitud del 12 de agosto de 2021 través del cual solicitó “copia completa junto con los anexos, del documento que había radicado el 20/11/2020, Denuncia (sic) por el presunto homicidio culposo, de quien en vida se llamó Mónica Elizabeth Tiga Umaña ”, denuncia que conoció la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, la que ordenó el archivo de la investigación.

Añadió que, el 5 de mayo hogaño , requirió la apertura de incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá, el que no acusó recibido, dado que el trámite correspondía al juzgado de conocimiento, razón por la cual, al día siguiente lo radicó a través del correo electrónico al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL

no acusó recibido, dado que el trámite correspondía al juzgado de conocimiento, razón por la cual, al día siguiente lo radicó a través del correo electrónico al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya impartido trámite alguno.

Comentó que, pese a que pidió iniciar el incidente de desacato, a la fecha la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL no ha otorgado respuesta a su solicitud y tampoco existe pronunciamiento por parte de la célula judicial.

Refirió que, el 11 de mayo de 2022 mediante oficio 20020602 instauró denuncia contra funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta desatención a la petición elevada el 12 de agosto de 2021, dado que no otorgaron respuesta, incurriendo en desacato y faltas punibles.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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Aseguró que, existe vulneración a su derecho al debido proceso, pues, en virtud del oficio 20 22-0602, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debió inf ormarle y notificarle de las indagaciones penales que se iniciaron, el numero de la noticia criminal, el d espacho al que correspondió y sus datos de contacto, las acciones disciplinarias adelantadas y contra quiénes se iniciaron.

indagaciones penales que se iniciaron, el numero de la noticia criminal, el d espacho al que correspondió y sus datos de contacto, las acciones disciplinarias adelantadas y contra quiénes se iniciaron.

De otro lado, indicó que , el 21 de julio de 2022 mediante oficio 2022-25 (sic), interpuso queja por “desatención Desarrollo Incidente de desacato en la acción de tutela 2021-178-01”, siendo

deber de la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar las medidas necesarias para que se acaten, cumplan y garanticen los deberes y funciones de los funcionarios públicos.

Aunado a ello, indicó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, debieron solicitar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar todas las medidas necesarias para que ces e la vulneración de sus derechos, al no dar cumplimiento al fallo de tutela 2021-17801 y realice seguimiento para que no se contin úen vulnerando sus derechos.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y , como consecuencia, se ordene otorgar respuesta a las peticiones : i) oficio 2022-06 del 9 de mayo de 2022, ii) oficio 2022 0602 del 11 de mayo hogaño y ii) oficio 202225 del 21 de julio de 2022.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo

2022, ii) oficio 2022 0602 del 11 de mayo hogaño y ii) oficio 202225 del 21 de julio de 2022.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2022 1, se dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su reparto, en atención a que , al parecer, la vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo ocurrencia en varias entidades, dentro de ellas, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA; no obstante , Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la citada corporación, ordenó su devolución2.

3.2. Una vez reingresó el expediente, el 14 de octubre de 20223, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIAN LUGO, en contra del JUZGADO

CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA

SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y

la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA.

Además, corrió traslado de la demanda tutelar a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS,

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA,

Además, corrió traslado de la demanda tutelar a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS,

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

3.3. La FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA4 informó que , en su despacho cursa la noticia criminal 110016000050202001701, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, instaurada por el accionante.

1 Folios 28 a 30 del archivo digital. 2 Folio 34 a 36 del archivo digital. 3 Folio 42 y 43 del archivo digital. 4 Folios 44 a 71 del archivo digital.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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Adveró que, respecto de la acción de tutela 2021-00178, en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2022, otorgó repuesta a la petición elevada por el libelista, la que remitió a los correos electrónicos hector2015lugo@hotmail.com, lugohector8309@gmail.com, en la que le explicó que, dentro del expediente no obra documento relacionado como oficio 2020611419712 del 20 de noviembre de

hector2015lugo@hotmail.com, lugohector8309@gmail.com, en la que le explicó que, dentro del expediente no obra documento relacionado como oficio 2020611419712 del 20 de noviembre de 2020, por lo que es imposible aportar los documentos y anexos que solicita.

Aclaró que, el 29 de marzo de 2022 , el quejoso aportó un archivo en PDF que contenía tres folios y con el que solicitaba únicamente copia del oficio 2020611419712 del 20 de noviembre de 2020, sin requerir los anexos; dicho documento hace parte del expediente y es la denuncia que instauró por la presunta comisión del delito de feminicidio, homicidio culposo.

Informó que, no ha sido notificad o de la apertura del incidente; no obstante, insistió en que ya otorgó respuesta a la petición, por lo que no ha incurrido en desacato.

Por lo anterior, indicó que, otorgar respuesta a la solicitud del demandante, se configuró hecho superado.

Ahora, como complemento de la respuesta, el delegado fiscal, informó que el 28 de octubre hogaño, emitió contestación al oficio 2022-0602 del 11 de mayo de 2022 y del 20 de julio siguiente.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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3.4. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS5, advirtió que, consultado el sistema de gestión documental ORFFEO, se

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3.4. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS5, advirtió que, consultado el sistema de gestión documental ORFFEO, se verificó que la solicitud efectuada por el accionante relacionada con el incidente de desacato 2021-00178-01, se remitió a la s FISCALÍAS TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL y ONCE SECCIONAL, para que brinden respuesta.

Acotó que, no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos, en atención a la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales, conforme lo establece la Ley 270 de 1996.

3.5. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6 indicó que, una vez recibi ó el traslado de la demanda de tutela, requirió a las dependencias que tuvieron conocimiento de los hechos.

Así, indicó , según informe de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, la petición con radicado E2022-259200, el 18 de octubre de 2022 se remitió por competencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, lo que le fue comunicado al accionante.

Así mismo, aseveró que, recibió informe de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, en el que refirió, el 5 de octubre de los corrientes otorgó respuesta a la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FABIÁN LUGO, que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

octubre de los corrientes otorgó respuesta a la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FABIÁN LUGO, que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

Añadió que, en dicha contestación, comunicó que, revisado el sistema de información de gestión documental electrónica, se

5 Folios 72 a 79 del archivo digital. 6 Folios 80 a 92 del archivo digital.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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constató que , el 14 de febrero de 2020 , el quejoso , mediante radicado E-2020-098261, interpuso denuncia contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Funza Cundinamarca, la que, el 10 de marzo de 2021 , se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Así mismo, se encontró radicado E -2022-25930 del 11 de mayo de 2022, en el que el quejoso solicitaba información sobre sus escritos y procesos adelantados contra diferentes servidores públicos; estas dos peticiones se resolvieron mediante oficio 1184 del 1° de junio de 2022.

Añadió que, el 28 de agosto hogaño , mediante radicado E2020-438931 el accionante instauró denuncia disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía Segunda Local de Funza, por posible prevaricato por omisión, remitiéndose por competencia a la oficina de control interno de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

contra funcionarios de la Fiscalía Segunda Local de Funza, por posible prevaricato por omisión, remitiéndose por competencia a la oficina de control interno de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con oficio 2007 del 21 de octubre de 2020 (sic).

Refirió que, con ocasión al radicado E -2022-406499 del 21 de julio de 2022, se le otorgó respuesta al demandante mediante oficio DPP 1994 del 9 de septiembre del corriente año, en la que le informó que , de la búsqueda efectuada en el sistema de información misional, no se encontró registro del que se infiera que la entidad haya tenido conocimiento sobre la tutela 2021178-01, más aún, porque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no tiene competencia para investigar jueces, fiscales y abogados, de ahí que, le sugirió dirigirse a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, contestación que remitió a través de correo electrónico del 12 de septiembre hogaño.

Por lo anterior, solicitó declarar carencia actual de objeto.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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3.6. La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL7, afirmó que, las pretensiones de la acción tuitiva desbordan la competencia de la corporación, por lo que no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

Añadió que, si el accionante considera que un funcionario o empleado judicial, incurrió en alguna falta disciplinaria , puede

competencia de la corporación, por lo que no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

Añadió que, si el accionante considera que un funcionario o empleado judicial, incurrió en alguna falta disciplinaria , puede presentar la respectiva queja ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dado que , la acción de tutela tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales y no iniciar investigaciones disciplinarias.

Por lo anterior, indicó que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las razones, argumentos y hechos expuestos en la demanda de tutela y, por ello, solicitó se desvincule al carecer de legitimación por pasiva.

3.7. La COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL SENADO8 indicó que, recibió peticiones con radicado: i) CDH-CECV19-0706-2022 del 29 de marzo de 2022 , ii) CDH-CE-CV190947-2022 del 6 de mayo hogaño y , iii) CDH-CE-CV19-09892022 del 11 de mayo del corriente año.

Aclaró que, estas solicitudes fueron remitidas por competencia, respectivamente, a i) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, iii) a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; agregó, de este trámite se enteró el tutelante.

7 Folio 93 a 95 del archivo digital. 8 Folios 96 a 123 del archivo digital.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

8 Folios 96 a 123 del archivo digital.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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Añadió que, el 16 de mayo de 2022 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó sobre la respuesta otorgada a HÉCTOR FABIAN LUGO.

Así, refirió que, las peticiones elevadas por el accionante se remitieron al no ser de competencia de la entidad, pues de acuerdo con el numeral 2° del artículo 57 de la Ley 5ª de 1992 ejerce función de vigilancia y control ant e toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos y, por ende, no es sujeto pasivo de esta acción constitucional.

3.8. La FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA indicó que, el 7 de octubre de 2022 se recibió correo electrónico por parte de la Fiscal Cincuenta y uno de la Unidad de Vida, corriendo traslado de la petición instaurada por el accionante, por lo que, en atención a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, tan solo han transcurrido siete días hábiles -18 de octubre de 2022-; no obstante, procedió a otorgar respuesta a la solicitud instaurada por el quejoso.

Así, solicito declarar improcedente la acción de tutela.

3.9. El JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ9 informó que una vez

Así, solicito declarar improcedente la acción de tutela.

3.9. El JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ9 informó que una vez conoció de la solicitud de incidente de desacato, ordenó a la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL, a fin de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

Por lo anterior, deprecó la carencia actual de objeto por hecho superado.

9 Folios 128 a 138 del archivo digital.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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3.10. La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informó que, conforme a la consulta efectuada en el sistema siglo XXI, se estableció que el accionante instauró queja disciplinaria en contra del FISCAL TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el FISCAL ONCE SECCIONAL, la que le correspondió conocer a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez bajo radicado 2022-02751.

Refirió que, el escrito presentado por el actor no tiene naturaleza de petición sino de queja, cuyo fin es el examen y juzgamiento de la conducta oficial de los funcionarios, por lo que es una actuación propia del procedimiento disciplinario regulado en la Ley 1952 de 2019.

Por último, agregó que, el 28 de octubre informó al accionante a través de correo electrónico

es una actuación propia del procedimiento disciplinario regulado en la Ley 1952 de 2019.

Por último, agregó que, el 28 de octubre informó al accionante a través de correo electrónico hector2015lugo@hotmail.com, que la queja radicada el 13 de mayo de 2022, correspondió al radicado ya mencionado, razón por la cual, solicitó se niegue el amparo deprecado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice , el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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En el caso concreto, se puede concluir que HÉCTOR FABIO LUGO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de la s prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que este amparo tiene por

de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de la s prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”10

En el presente caso, el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, le asiste interés para acudir, en atención a que es el despacho que tramitó la acción de tutela 2021-00178 y que, conserva la competencia para iniciar el incidente de desacato, conforme a la reclamación

10 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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realizada por el libelista a través del oficio 2022-06 del 6 de mayo de 2022.

Así mismo, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, al ser la delegada a la que se le emitió la orden dentro de la acción de tutela 2021-00178 y, ante la que se instauró la petición del 6 de mayo hogaño mediante oficio 2022-06.

Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN

DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, tienen aptitud para comparecer al trámite, pues el accionante instauró ante estas entidades los oficios 2022-06 del 6 de mayo de 2022, 2022-0602 del 11 de mayo hogaño y 2022-25 del 20 de julio del corriente año.

Además, se evidencia legitimación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, toda vez que es la dependencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que recepciona las peticiones y las redirige al despacho que le correspondiente emitir una contestación de fondo.

Del mismo modo, con rela ción a la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, al ser el despacho al

las redirige al despacho que le correspondiente emitir una contestación de fondo.

Del mismo modo, con rela ción a la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, al ser el despacho al que se le corre traslado de una de las peticiones instauradas por el actor, por lo que cuenta con vocación para concurrir a este trámite.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”11

En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 29 de septiembre del año en curso, luego han pasado poco más de cuatro meses desde que elevó la primera petición -9 de mayo de 2022 - y dos meses desde que instauró la última solicitud -21 de julio hogaño-, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el

instauró la última solicitud -21 de julio hogaño-, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el

11 Ibidem.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”12

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales cir cunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”13

a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”13

4.2.1. Ahora bien, resulta importante aclarar que, el accionante con ocasión al presunto incumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela 2021 -00178, solicitó el 6 de mayo de 2022 mediante oficio 2022 -06, la apertur a del incidente de desacato.

En atención a ello, se debe resaltar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, respecto de esta especifica

12 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ibídem.110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

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petición -oficio 2022 -06 del 6 de mayo hogaño -, el punto neurálgico se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto no se atendió la solicitud de apertura del trámite de incidente de desacato.

neurálgico se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto no se atendió la solicitud de apertura del trámite de incidente de desacato.

Así, debe señalarse que cuando las autoridades judiciales omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una actuación de esa índole, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo re querido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jur isdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversi as planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y

dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo d e controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”14

De ahí que, conforme los anexos allegados, se vislumbra que el actor mediante oficio 2022-06 del 6 de mayo de 202215 dirigido

a la FISCALÍA GENERAL DE LA NA

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