TSDJ BOG SP - 110012204000202203946 00-(11-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202203946 00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202203946 00
Accionante: Yeison Yessit Farfán Camargo Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 108
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YEISON YESSIT FARFÁN CAMARGO, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según la demanda constitucional, el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo, purgando la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adujo que, presentó ante el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, solicitud de concesión de prisión domiciliaria, sin que al momento de presentar la demanda constitucional haya obtenido algún pronunciado al respecto.110012204000202203771 00
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, solicitud de concesión de prisión domiciliaria, sin que al momento de presentar la demanda constitucional haya obtenido algún pronunciado al respecto.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 12
Por lo anterior , requirió se amparen sus prerrog ativas fundamentales y se ordene a la citada célula judicial, emitir una respuesta de fondo respecto de su petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 30 de septiembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YEISON YESSIT FARFÁN CAMARGO en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, dispuso la vinculación del CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.1.
3.2. El JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2, manifestó que vigila la pena de treinta y cinco (35) meses impuesta al accionante por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y está privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2020.
Añadió que, mediante proveído del 11 de agosto hogaño reconoció como tiempo de redención en favor del penado dos (2)
Bogotá y está privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2020.
Añadió que, mediante proveído del 11 de agosto hogaño reconoció como tiempo de redención en favor del penado dos (2) meses y veintiún (21) días.
Adicionalmente, adujo, conforme a las pretensiones de la demanda, el tutelante solicit ó el pronunciamiento sobre la concesión de la prisión domiciliaria, estudio que realizó el 3 de octubre de 2022, negando el subrogado penal, decisión que fue remitida al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
1 Folios 7 y 8 del archivo digital. 2 Folios 9 a 14 del archivo digital.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 12
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ a efectos de surtir el trámite de notificación.
Por lo anterior, pidió que se despache desfavorablemente la acción de tutela, al configurarse un hecho superado.
3.3. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ3, informó que de la verificación del aplicativo Siglo XXI se evidencia que el accionante presentó solicitud encaminada a obtener la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que se redirigió al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
se evidencia que el accionante presentó solicitud encaminada a obtener la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que se redirigió al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por ser de su competencia.
Agregó que, de las labores que ejerce esa sede administrativa, no se colige que haya incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del quejoso, pues el pronunciamiento sobre el otorgamiento del subrogado penal le compete exclusivamente al juzgado que vigila la pena.
Con todo, demandó que se niegue el amparo constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
3 Folios 15 a 18 del archivo digital.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 12
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier
para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela po drá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 12
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 12
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, YEISON YESSIT FARFÁN CAMARGO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por
pasiva del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por
pasiva del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 12
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejos o dentro del proceso 11001 60 00057 2020 00097 00, y, según el libelista, no ha emitido pronunciamiento frente a la prisión domiciliaria.
Así mismo, le asiste interés a acudir al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación
de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”5
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 30 de septiembre de 20226, luego transcurrieron poco más de veinticinco días después de radicar petición -5 de septiembre de
5 Ibídem. 6 Folio 1 del archivo digital.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 12
2022ante el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que resuelva el subrogado penal deprecado, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que exi sten dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 12
Es así como, frente al pedimento elevado ante el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el análisis no se realizará en el marco del derecho de
Es así como, frente al pedimento elevado ante el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el análisis no se realizará en el marco del derecho de petición, toda vez que, la misiva se dirigió ante dicha autoridad con ocasión de sus funciones jurisdiccionales, y en esa comprensión, es necesario efectuar el estudio de cara al derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:
“Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre a lgún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido
proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamie nto en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”9
A propósito de ello, esta colegiatura considera que YEISON YESSIT FARFÁN CAMARGO, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle, en este caso, al JUZGADO OCTAVO DE
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649 -2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 12
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el estudio de fondo respecto a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por el accionante.
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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el estudio de fondo respecto a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por el accionante.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta o torgada por l a accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo,
el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sis temática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 12
presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establ ecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acc ión de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su
pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acc ión de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resu lta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”10
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que el accionante, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo, el 5 de septiembre de 202211 solicitó al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ estudiar la concesión de la prisión domiciliaria en su favor.
Sobre esta petición, el citado despacho mediante auto del 3 de octubre de 2022 12 resolvió: “PRIMERO: NEGAR por ahora el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el articulo 38G
10 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Folio 6 del archivo digital. 12 Folios 11 a 14 del archivo digital.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 12
12 Folios 11 a 14 del archivo digital.110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 12
del Código Penal a YEISON YESSIT FARFAN CAMARGO, de conformidad con lo brevemente expuesto”.
Agregó que, la decisión fue enviada al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ con el fin de realizar la notificación a las partes e intervinientes.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho accionado se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
Para terminar, debe resaltarse, cualquier inconfo rmidad que el libelista tenga con la determinación adoptada por el demandado, deberá controvertirla a través de los recursos procedentes, toda vez que, por el carácter residual de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene vedada la intervención ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de
Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por YEISON110012204000202203771 00 Yeison Yessit Farfán Camargo Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 12
YESSIT FARFÁN CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.515.796, conforme a lo señalado en precedencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado