🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202203964-00-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202203964-00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

110012204000202203964-00 BSFDTUT 1ª Ins

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202203964-00 Accionante: Héctor Nelson Gómez Rojas Accionado: Fiscalía 105 Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso Decisión: Declara improcedente Acta No.: 139 Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER La demanda de tutela instaurada por el apoderado de HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS contra la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó a la a la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública Seccional Bogotá. ANTECEDENTES El apoderado de HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS promueve acción de tutela por considerar conculcados los derechos fundamentales en cita, por parte de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, porque, en lo medular del amparo que se invoca, no está conforme con la respuesta obtenida el 13 de septiembre pasado, por medio de la cual el demandado, a la solicitud que se le elevara, informó: “… LE INFORMA QUE DE ACUERDO AL ART. 101 DEL C.P.P. USTED PUEDE PERFECTAMENTE

SOLICITAR LA AUDIENCIA DE CANCELACIÓN O LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES número 16 del folio de matrícula 50S-40102692, que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la transversal 5G Nº 48 P 13 SUR APTO 101 de la ciudad de Bogotá, ordenada y decretada por la Fiscalía. IGUALMENTE LE INFORMO QUE LA DENUNCIA OBEDECE AL FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO DE QUE FUE OBJETO LA SEÑORA LA SENORA MARIA AMALIA ATEHORTUA BENJUMEA, DE ACUERDO A LA ANOTACIÓN FRAUDULENTA REGISTRADA EN LA ANOTACION 8 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2010, AL INDICIADO RAUL EDILBERTO RODRIGUEZ ROZO Y ESTE AL SEÑOR NICOLAS OTERO ARCE, PARA FINALMENTE VENDER EN TERMINO DE TRES MESES A SU PROCURADO HECTOR NELSON ROJAS COMO APARECE EN LA ANOTACION NUMERO 14 DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD. DE LO ANTERIOR MILITAN DICTAMENES GRAFOLÓGICOS Y DACTILOSCÓPICOS. LUEGO LA VENTA REALIZADA A SU PROCURADO HECTOR NELSON ROJAS, ESTAFA BASADA EN UNA FALSEDAD Y EN UN FRAUDE PROCESAL, SIENDO DE ESTA MANERA TERCERO DE BUENA FE, EL CUAL FUE ESTAFADO POR LA VENTA DEL INMUEBLE ARRIBA RELACIONADO. EN CONCLUSION LO INVITO A RADICAR LA SOLICITUD QUE REQUIERE EN SU DERECHO DE PETICION

ANTE EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y ESTA DELEGADA MUY AMABLEMENTE ASISTIRA A LA MISMA, PUES EN ESTE DESPACHO SE ESTAN MANEJANDO MAS DE 3 MIL CASOS Y ES HUMANAMENTE IMPOSIBLE ESTAR AL FRENTE DE TODOS LOS CASOS. EN CAMBIO USTED COMO APODEERADO DEL TERCERO DE BUENA FE DE ACUERDO AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEBE ASUMIR LA DEFENSA DEL MISMO REALIZANDO LAS DISTINTAS DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LO QUE RECLAMA PERFECTAMENTE ESTA AUTORIZADOPARA REALIZARLO DE ACUERDO A LA NORMA PROCEDIMENTAL PENAL. IGUALMENTE LO INVITO AL DESPACHO PARA TENER ACCESO AL CASO, MAS NO A SACAR COPIAS. CARRERA 33 No. 18-33 PISO 3, BLOQUE C, OF. 105. POR OTRA PARTE CORREO ELECTRONICO DEL TERCERO DE BUENA FE PARA ENTERARLO SOBRE LOS PROCEDERES E INFORMACIÓN DE ESTA DELEGADA”. Expuso, que en el año 2010, su poderdante adquirió un inmueble ubicado en la trasversal 5G Nº 48 P-13 sur, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-40102692. Sin embargo, en la actualidad, y luego de varios años, la parte actora advirtió que sobre el mismo recae anotación de la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública Seccional Bogotá; mediante: “OFICIO

0317/349 del 30-08-2012 FISCALIA de BOGOTA D. C. ESPECIFICACION: PROHIBICION JUDICIAL: 0463 “PROHIBICION JUDICIAL CON FINES PERTINENTES RELACIONADOS CON ACCIONES PREVENTIVAS SE ADELANTA INDAGACION PENAL REF. NOTICIA CRIMINAL # 110016000050201007989… DE: FISCALIA GENERAL DE LA NACION DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y DERECHOS DE AUTOR FISCALIA 349 SECCIONAL”. Indicó que su representado nunca fue citado a audiencia ante juez de garantías. Además, que al momento de la compra, el inmueble no presentaba ninguna anotación de medida cautelar. Luego, que desconoce los motivos de la indagación y la razón por la cual la fiscalía emitió la comunicación ante la oficina de registro, a pesar que cualquier medida cautelar, como embargo o suspensión del poder dispositivo, debe ser emitida por funcionario competente, en este caso, por un juez de la República. Que por lo anterior se presentó petición ante el despacho fiscal demandado, ante lo cual, obtuvo la ya referida respuesta reprochada, en la que, en esencia, se le indicó que no era posible acceder a la solicitud, y que de persistir podría acudir al juez control de garantías para presentar sus pretensiones. Consideró, según su interpretación, que la fiscalía demandada decretó una medida cautelar, sin base legal o constitucional, y sin ser competente para ello, por lo que ahora no puede pretender remitir su carga al juez de garantías, pues el mismo no tiene funciones de control o vigilancia a los actos de la fiscalía, salvo Ley que así lo establezca. Destacó que desde el momento de la compra del aludido bien inmueble, hasta la fecha, la posesión que ejercido su representado, ha sido sana y pacifica, y ningún

pues el mismo no tiene funciones de control o vigilancia a los actos de la fiscalía, salvo Ley que así lo establezca. Destacó que desde el momento de la compra del aludido bien inmueble, hasta la fecha, la posesión que ejercido su representado, ha sido sana y pacifica, y ningún tercero ha hecho requerimiento alguno con respecto a la propiedad del mismo, por lo que resulta extraña la anotación registrada a solicitud de la fiscalía.Acude al juez constitucional en busca de protección, y para que se ordene “dejar sin valor ni efectos la medida cautelar decretada por la fiscalía sobre el apartamento ubicado en la transversal 5G No 48 P 13 SUR APTO 101 de la ciudad de Bogotá, con matricula inmobiliaria 50S40102692 (…) Se inste a la fiscalía para que en lo sucesivo se abstenga de decretar, ordenar y practicar medidas cautelares de manera irregular” . RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El fiscal jefe de la Unidad del Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, informó que el radicado 110016000050201007989, que refiere la parte accionante, inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 349 Seccional (extinta), hasta el 19/07/2018. Luego, y actualmente a está asignado a la Fiscalía 105 Seccional, según la información que arroja el sistema misional SPOA, a la que se le remitió el traslado de la acción tutelar. 2. La fiscal 105 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública

y el Orden Económico, informó, que con relación al reclamo tutelar, al actor se le ha informado que el predio adquirido mediante escritura 3532 del 13-07-2010 de la Notaría 37 del Circulo de Bogotá, proviene de hechos fraudulentos, ya que no solo se suplantó a la verdadera dueña, la ciudadana María Amalia Atehortua Benjumea, sino que, ilegalmente se levantó una hipoteca que pesaba sobre el bien, por eso, al ser adquirido por el ciudadano HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS, hoy accionante, provenía de las también ilícitas escrituras 392 – 393 y 1359 del 15 de febrero y 10 de junio de 2010, elevadas en las Notarías 07 y 54, lo que significa, que la adquisición que hizo GÓMEZ ROJAS está basada en hechos reprochables que figuran los punibles de falsedad, estafa y fraude procesal, de lo cual, igualmente son víctimas quienes mediaron en tales escrituras. Destacó, que en su momento la funcionaria María Nelly Ríos Chaparro, como asistente de la Fiscalía 349, hoy extinta, y que conoció primariamente del caso, emitió oficio 0317/349 el 30 de agosto del 2012, donde informó al registrador de Instrumentos públicos –Zona Sur; “…para lo de su competencia, y fines pertinentes relacionados con acciones preventivas de su parte; que en esta fiscalía 349 Seccional se adelanta indagación Penal contra PEDRO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, NICOLAS OTERO ARCE y RAUL EDILBERTO RODRIGUEZ

ROZO, por los delitos fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, hechos denunciados por MARIA AMALIA ATEHORTUA BENJUMEA, en calidad de propietaria del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S-40102692, el cual fue adquirido mediante escriturapública No. 6508 de 14 de Diciembre de 1993 de la Notaria 7 de Bogotá, escritura que fue registrada en la anotación 4 del citado folio. (…) ”se hace necesario adoptar medidas de protección al folio de la matricula inmobiliaria 50S-40102692 en la medida que la persona que tiene derecho sobre el referido inmueble instauró la correspondiente denuncia penal y este despacho adelanta la indagación preliminar la cual se encuentra pendiente de realizar los cotejos respectivos al poder que obra dentro de la escritura 182 de 28 de enero de 2020 de la Notaría 7 del circulo de Bogotá, a fin de acudir por parte de la Fiscalía ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías para solicitar Audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo del inmueble ya indicado .. (…) La suscrita, haciendo uso de los derechos legales otorgados para proteger los derechos de las víctimas, solicita comedidamente que se observen por Usted los trámites necesarios para prever cualquier otra irregularidad con esta matricula(...)” Consideró, que tal comunicación fue emitida en su momento para evitar nuevos hechos ilícitos. Además, que siempre se ha estado en disposición para responder lo extensos derechos de petición presentados por la parte accionante, informándose de la ilícita situación

del predio que se adquirió, y advertido que los derechos que pregona, los puede debatir en otra instancia, claro está, contando con la presencia de los demás afectados, e incluso con la legítima propietaria, la ciudadana María Amalia Atehortua Benjumea, quien no ha solicitado se levante la restricción de su predio. Precisó, que al ciudadano HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS también se le ha indicado, que de no estar de acuerdo con la respuesta otorgada, puede solicitar el levantamiento de la medida preventiva, ante el juez de garantías, conforme al artículo 101 del C.P.P, a pesar que esta, que amonesta la parte actora, es la que ha evitado que se susciten más ventas fraudulentas y que resulten otras personas estafadas. Finalmente, manifestó que está pendiente una orden a policía judicial, para efectos de seguir avanzando el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. Bajo tal premisa, atendemos, que el objeto de inconformidad de la accionante, impone verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este amparo constitucional, subsidiario por naturaleza, porque de ninguna manerapuede emplearse como medio alternativo para evadir los mecanismos propios del proceso penal que dan alcance a las pretensiones de los ciudadanos, y dentro del cual, con la garantía de la asistencia jurídica de las partes, quienes se aluden como terceros en este caso, las mismas pueden expresarse ante los jueces para demandar la corrección de actos irregulares que estimen. Lo acotado, porque

a las pretensiones de los ciudadanos, y dentro del cual, con la garantía de la asistencia jurídica de las partes, quienes se aluden como terceros en este caso, las mismas pueden expresarse ante los jueces para demandar la corrección de actos irregulares que estimen. Lo acotado, porque de la demanda de tutela, se tiene que la parte actora considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada por parte del despacho fiscal demandado, porque no ha accedido a solicitud presentada, consistente en que se “realicen los trámites pertinentes para levantar la medida cautelar o anotación número 161 del folio de matricula 50S-40102692, que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la transversal 5G No 48 P 13 SUR APTO 101 de la ciudad de Bogotá, con matricula inmobiliaria 50S40102692”, lo que sugiere al actor por esta vía residual y subsidiaria, se ordene tal proceder. A pesar que el despacho demandado ha atendido, aunque de forma negativa, sus solicitudes. Pero, si tal es el devenir de su conocimiento, analizando el certificado de tradición y libertad del referido inmueble, que fue aportado por la misma parte accionante, así como la respuesta del despacho fiscal demandado, no aparece argumentación o elemento indicador del por qué, a pesar que la anotación registrada es del 30 de agosto de 2012, solo en la actualidad, casi 10 años después, se acude al aparo constitucional en busca de protección. Cuando este se debe activar en el momento inmediato que se considere la presunta vulneración. Y si tal era su percepción, a menos que lo hubiera alegado y la autoridad demanda hiciera caso omiso a la solicitud, lo cual no aparece en parte alguna del fundamento probatorio y sumario de esta acción constitucional. Ahora, recordamos que acorde con las exigencias legales para que proceda la fiscalía en desarrollo del art.

a menos que lo hubiera alegado y la autoridad demanda hiciera caso omiso a la solicitud, lo cual no aparece en parte alguna del fundamento probatorio y sumario de esta acción constitucional. Ahora, recordamos que acorde con las exigencias legales para que proceda la fiscalía en desarrollo del art. 250 Constitucional, con la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, así como, a adoptar las medidas subsiguientes que considera pertinentes para la protección de los derechos de las presuntas víctimas, es autónoma en sus actuaciones como titular de la acción penal. Siendo la encargada de determinar si las conductas delictivas se ajustan y se circunscriben en las tipologías del Código Penal, todo lo cual será 1 Doc: OFICIO 0317/349 del 30-08-2012 FISCALIA de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: PROHIBICION JUDICIAL: 0463 PROHIBICION JUDICIAL CON FINES PERTINENTES RELACIONADOS CON ACCIONES PREVENTIVAS SE ADELANTA INDAGACION PENAL REF. NOTICIA CRIMINAL # 110016000050201007989 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: FISCALIA GENERAL DE LA NACION DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y DERECHOS DE AUTOR FISCALIA 349 SECCIONAL.discernido por el juez de acuerdo con las reglas de control y dirección en cada una de las fases. Siempre que se realicen las garantías propias a todas las partes e intervinientes, de modo que, el escenario para ventilar ese planteamiento es en el proceso mismo. Luego, de acuerdo con lo informado por los despachos fiscales vinculados y el registro en el sistema SPOA de la fiscalía, el proceso 110016000050201007989, en el

partes e intervinientes, de modo que, el escenario para ventilar ese planteamiento es en el proceso mismo. Luego, de acuerdo con lo informado por los despachos fiscales vinculados y el registro en el sistema SPOA de la fiscalía, el proceso 110016000050201007989, en el que se afectó con “prohibición judicial con fines pertinentes relacionados con acciones preventivas”, el inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40102692, se encuentra activo, al continuar contra Pedro Antonio Giménez Rodríguez, Nicolás Otero Arce y Raúl Edilberto Rodríguez Rozo, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa. De modo que desde las opciones procesales, la medida que inquieta a la parte demandante, tiene fundamento en los actos de falsedad anteriores a la fecha en que aparece asumiendo la propiedad el accionante, y las medidas cautelares se realizaron con base en el art. 101 del C de P.P, para proteger el derecho del titular originario y prever el restablecimiento del derecho como se ordena con el art. 22 del C de P.P., circunstancia que necesariamente es indicadora de la intervención y decisión de los jueces ordinarios, y no de los jueces de tutela, sin perjuicio de los afectados acudan postulándose y legitimándose procesalmente en el proceso propiamente dicho, porque constitucionalmente, los títulos obtenidos fraudulentamente no se sanean con el paso del tiempo si tienen como causa un delito. Y es que, el levantamiento de la prohibición judicial sobre el aludido bien inmueble, que solicita la parte actora se ordene mediante la presente acción constitucional,

debe ser resuelto por el juez competente, en el avance y continuación del proceso penal, a donde pueden acudir, con la audiencia o citación de las víctimas, los que se consideren afectados como terceros de buena fe exenta de culpa, reclamando ante los jueces llegado el caso, los perjuicios contra quienes fungieron como su vendedor; temas que nuevamente, no se solucionan en los breves términos de la acción de tutela, como al parecer equívocamente opina el accionante. Afirmación, parque la jurisprudencia de las Altas Cortes, ha sido insistente en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y preferente, por lo que, estando vigente el proceso, la parte actora debe acudir aljuez de competente a presentar su inconformismo, y demostrar por qué ese medio no resulta idóneo la protección de sus prerrogativas constitucionales2. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario penal, salvo que se demuestre que, además de la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual tampoco acreditó por la parte actora, ya que con la demanda solo que expusieron las razones de inconformismo, con relación al no levantamiento de la “prohibición legal”, más no se demostró el perjuicio que está ocasionado tal registro con respecto a la parte actora. Así como tampoco, que haya acudido al medio de control ordinario, y que este carece de idoneidad y eficacia. Luego, si la parte demandante persiste en su reclamo, debe examinar sus

opciones dentro del trámite, o acudir a los jueces de garantidas convocando a la fiscalía y demás intervinientes en el proceso, para las determinaciones relacionadas con el restablecimiento de los derechos (art. 22 C de P.P.) que considere le están siendo conculcados como presuntos terceros de buena fe. Ya que no puede optarse por una acción unilateral sin convocar a quienes puedan resultar afectados, como es claro, sí lo ha estimado la fiscalía demandada. Más aún, cuando informa que con la “prohibición judicial” registrada, presuntamente se está evitado que se susciten más ventas fraudulentas del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40102692, y que resulten otras personas estafadas. Por tanto, no queda más que declarar improcedente el amparo invocado, ya que como se expuso, la parte accionante pretende utilizarlo como un mecanismo principal, para omitir lo propio ante el juez natural, dadas las razones que le ha presentado la fiscalía, que además, precisó, “está pendiente una orden a policía judicial, para efectos de seguir avanzando el caso”, que por la fase que atraviesa, también tiene formas propias que realizan el debido proceso para los interesados en la actuación. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el apoderado de HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS, contra Fiscalía 105 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé

GÓMEZ ROJAS, contra Fiscalía 105 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser interpuesto, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Consultar sobre este documento ...