TSDJ BOG SP - 110012204000202203972 00-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202203972 00-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202203972 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO.
Accionado: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derecho a tutelar: Salud.
Decisión: Niega.
Acta N°. 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver la tutela presentada por el señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, mediante agente oficiosa, en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – en adelante COBOG -, la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario –en adelante INPEC-, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fundación Santa Fe de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud y seguridad social.
2.- HECHOS
Expone la señora VÉLEZ que su compañero permanente, el señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, está privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2014 –actualmente se encuentra en el COBOG-, ejecutando
Expone la señora VÉLEZ que su compañero permanente, el señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, está privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2014 –actualmente se encuentra en el COBOG-, ejecutando una condena proferida el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, la cual es vigilada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante Juzgado 23 EPMS -, dentro del radicado 110013104043200900515 02.Radicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 2
Informa que el accionante es un homb re de 43 años, que padece de hipertensión arterial esencial; síndrome post – covid 19; artrosis de cadera bilateral; discopatía lumbar L5 -S1; pie caído derecho por poli neuropatía post covid 19 grave; trombosis venosa profunda (2 episodios); paciente anti coagulado y fibrosis pulmonar secundaria a infección grave por covid - 19, con dependencia moderada (55 puntos en la escala de Barthel).
Por parte de sus médicos tratantes se dispuso que debía ser sometido a cirugía de remplazo total de cadera en la Fundac ión Santa Fe de Bogotá, la cual, tras ser varias veces reagendada por la no remisión del INPEC para el cumplimiento de las citas y exámenes prequirúrgicos, fue programada para el lunes 3 de octubre de la anualidad –debe advertirse que la tutela se interpuso con anterioridad a esa fecha-.
INPEC para el cumplimiento de las citas y exámenes prequirúrgicos, fue programada para el lunes 3 de octubre de la anualidad –debe advertirse que la tutela se interpuso con anterioridad a esa fecha-.
Según las recomendacione s médicas, el paciente requerirá acompañamiento postquirúrgico, razón por la cual la señora VÉLEZ elevó ante sanidad del COBOG permiso como acompañante al ser la cónyuge del condenado, recibió como respuesta que debía acercarse a la dirección del establecimiento carcelario para obtenerlo; no obstante, en ese lugar, sin razones, le dijeron que no se concedería, lo cual ha imposibilitado que pueda acompañar a su compañero en la recuperación.
En ese sentido, considera que las entidades accionadas han vulnerado el derecho a la vida, vida digna, salud, seguridad social y protección especial y reforzada a personas privadas de la libertad, y, en consecuencia, solicita: i) ordenar a la Dirección Nacional del INPEC, al COBOG y a sanidad, conceder el permiso de acompañamiento durante la estancia intra hospitalaria del PPL, según las recomendaciones de su médico tratante ; ii) prevenir a los accionados para que cumplan oportunamente con la remisión y traslado del PPL a la Fundación Santafé de Bogotá para el momento de la cirugía y iii) ordenar al Juzgado 23 EPMS, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realic en la debida vigilancia y control de la situación por ella planteada.
3.- ACTUACIÓN PROCESALRadicado 11001 22 04 000 2022 03972 00.
Defensoría del Pueblo realic en la debida vigilancia y control de la situación por ella planteada.
3.- ACTUACIÓN PROCESALRadicado 11001 22 04 000 2022 03972 00.
JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 3
El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá mediante acta del 30 de septiembre de 2022; no obstante, en auto de esa misma fecha, en atención a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y a que la tutela se dirige, entre otros, contra el Juzgado 23 EPMS, ordenó remitirla de forma inmediata a esta corporación.
Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 4 de octubre negó la medida provisional solicitada, en atención a que la pretensión era la misma que la tutela, no se tenían soportes probatorios que permitieran verificar las afirmaciones y, principalmente, por cuanto para la fecha en la que se profirió, conforme a lo narrado en el escrito de tutela, ya se había realizado la intervención quirúrgica.
No obstante, se requirió al COMEB para que preste todos los soportes necesarios al accionante para la recuperación del postoperatorio.
Adicionalmente, mediante auto de la misma fecha se avocó conocimiento de la actuación de tutela, se vinculó a INPEC, COBOG, al Juzgado 23 EPMS, a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la E.P.S.
Suramericana S.A. y se requirió: i) al juzgado de ejecución de penas
del Pueblo, a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la E.P.S.
Suramericana S.A. y se requirió: i) al juzgado de ejecución de penas para que solicitara un informe al COBOG sobre el estado de salud del accionante, con el objeto de que tomara las medidas que considerara necesarias para el bienestar y recuperación del PP L y ii) a la agente oficiosa para que remitiera la orden del médico tratante que determinó el procedimiento quirúrgico y sus recomendaciones, así como la autorización y orden médica para el acompañamiento.
Por autos del 5 y 10 de octubre se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad PPL– Fiduciaria Central, al área de Sanidad del COBOG y a la Compañía Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.
Finalmente, en auto del 10 de octubre de 2022 se requirió a la Fundación Santa Fe de Bogotá, para que informara si ya se realizó laRadicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 4
cirugía de cambio total de cadera al señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO o indicara la fecha de su reprogramación y diera cuenta de las recomendaciones médicas dispuestas para la recuperación del paciente, especialmente si se requiere que esté permanentemente acompañado por un familiar.
Una vez vinculadas las entidades dieron las siguientes respuestas:
3.1.- La EPS Suramericana informa que el procedimiento descrito en la
paciente, especialmente si se requiere que esté permanentemente acompañado por un familiar.
Una vez vinculadas las entidades dieron las siguientes respuestas:
3.1.- La EPS Suramericana informa que el procedimiento descrito en la acción de tutela se realiza por póliza de seguro, lo que es distinto a los servicios que brinda la EPS y, en consecuencia, el asunto no está dentro de su competencia.
3.2.- El Juez 23 EPMS refiere que conoce de la vigilancia de la pena impuesta en contra del señor JUAN CAMILO RENÓN CASTRO de 228 meses de prisión, y que aquel se encuentra privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2014.
Luego de referir los días que se han reconocido por concepto de redención (21 meses y 19.5 días), informó que mediante auto del 6 de julio de 2020 se resolvió memorial presentado por el defensor del condenado en el que solicitaba su reubicación dado sus complicaciones de movilidad, por lo que requirió al director del centro carcelario para que indicara las medidas adoptadas a efectos de garantizar la vida y salud de aquel.
Mediante autos del 8 y 28 de septiembre de la anualidad, el despacho ordenó el director del COMEB que, bajo su responsabilidad, remitiera al sentenciado a cada uno de los procedimientos médicos que requiera y que gestione todos los trámites tendientes a que reciba la atención médica necesaria y prioritaria.
Por lo anterior, todas y cada una de las peticiones presentadas por el abogado y la compañera permanente del señor RENDÓN CASTRO han sido resueltas y, en consecuencia, el juzgado no ha vulnerado derechos.
Por lo anterior, todas y cada una de las peticiones presentadas por el abogado y la compañera permanente del señor RENDÓN CASTRO han sido resueltas y, en consecuencia, el juzgado no ha vulnerado derechos.
3.3.- La Defensoría del Pueblo refiere que, consultada las bases de datos de la entidad, no se encontró que LINA MARCELA VÉLEZ o JUANRadicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 5
CAMILO RENDÓN se an usuarios, peticionarios o afectados en esa entidad, por lo que no es posible hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre el escrito de tutela, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3.4.- La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derec hos Humanos informa que, una vez se tuvo conocimiento de la tutela, se solicitó informe a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas, que manifestó que el 5 de octubre de 2022 inició actuación preventiva para
el PPL RENDÓN CASTRO.
No obstante, la entidad carece de legitimación por pasiva, pues las pretensiones están di rigidas al INPEC, por lo que carece de competencia; además, remitió constancias de los correos electrónico s enviados a la dirección del INPEC y del COBOG.
3.5.- La Fundación Santa Fe de Bogotá refirió que, en efecto, el 3 de octubre de 2022 se le realizó la cirugía de “resección de osificación heterotópica de cadera derecha + reemplazo total de cadera derecha”, sin ninguna complicación y que actualmente permanece hospitalizado.
octubre de 2022 se le realizó la cirugía de “resección de osificación heterotópica de cadera derecha + reemplazo total de cadera derecha”, sin ninguna complicación y que actualmente permanece hospitalizado. Concluida la cirugía, el ortopedista determinó el siguiente plan para el paciente:
De otra parte, la IPS ha cumplido con las obligaciones legales sobre el paciente, y, en consecuencia, solicita la desvinculación del trámite constitucional.
3.6.- Los demás vinculados guardaron silencio.Radicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 6
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la vulneración de derechos fundamentales como requisito para la prosperidad del amparo
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la vulneración de derechos fundamentales como requisito para la prosperidad del amparo constitucional; para luego, ii) establecer si conforme se señala existe alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la agente oficiosa.
4.1.- La jurisprudencia constitucional h a señalado que la vulneración de derechos fundamentales es un presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional. Al tenor ha indicado:
“Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un derecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito1”. (se resalta)
Así las cosas, es claro que, el amparo de tutela procede solamente cuando se verifican un conjunto de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la reglamentación de este mecanismo de defensa; luego, no cualquier situación que involucre derechos y su posible afectación puede ser protegida por este instrumento.
1 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 7
4.2.- Previo a realizar el estudio de fondo, sobre la legitimación por
JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 7
4.2.- Previo a realizar el estudio de fondo, sobre la legitimación por activa se debe manifestar que para la sala está acreditado que en el presente asunto procede la agencia oficiosa, por cuanto, de acuerdo con el propio escrito de tutela, al momento en que se asumió conocimiento, al señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO se le había realizado un procedimiento quirúrgico con influencia directa en su movilidad, lo que implicaría que no estaría en la capacidad de agenciar sus propios derechos.
En lo que es objeto de tu tela, se tiene que la señora LINA MARCELA VELEZ plantea dos escenarios en los que, considera, puedan estar en riesgo los derechos fundamentales de su compañero permanente:
El primero, la posible no remisión a tiempo a la cirugía programada para el 3 de o ctubre de la anualidad, y el segundo, la negativa del COBOG a autorizar su presencia como acompañante durante el postoperatorio.
En relación con el primer escenario, se advierte que a la fecha se tiene conocimiento que la cirugía, en efecto, se realizó el 3 de octubre, como se advirtió en el escrito de tutela, r azón por la que no procede un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Sobre el segundo, se advierte que se aportó como anexo a la tutela copia de la historia clínica del señor RENDÓN CASTRO del 24 de marzo de la anualidad, en cuyo último aparte se consignó:
Asimismo, al requerirse a la agente oficiosa para que aportara copia de la orden médica relacionada con las recomendaciones posquirúrgicas –
de la anualidad, en cuyo último aparte se consignó:
Asimismo, al requerirse a la agente oficiosa para que aportara copia de la orden médica relacionada con las recomendaciones posquirúrgicas – con posterioridad a la realización de la cirugíavolvió a hacer referencia al precitado aparte, como fundamento de su compañía durante el proceso posquirúrgico, sin que aportara una orden médica al respecto.Radicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 8
Adicionalmente, y con el objeto de tener claridad sobre la realización de la c irugía y las órdenes médicas que emanaron de ese procedimiento, se requirió a la clínica, que refirió que, con posterioridad a la intervención quirúrgica, se dispuso un plan de manejo por parte del ortopedista.
De acuerdo con ello, en relación con un acompañante, se observa un único aparte, en el que se advierte:
“Posición: paciente debe permanecer con cojín abductor en decúbito y en sedente. Marcha con caminador y 2 acompañantes, no posicionar en decúbito lateral.”.
De lo que se extrae que la presencia del acompañante es solo necesaria para las marchas que debe realizar, sin que se haya especificado que deba ser un familiar, por lo que, se entiende, ello lo puede cubrir un profesional de la salud o quienes estén al cuidado del paciente, en este caso, personal del COBOG, por estar bajo su custodia.
En ese sentido, más allá de contar con el plan de cuidado que estableció el médico para el tratamiento de los padecimientos médicos del señor
caso, personal del COBOG, por estar bajo su custodia.
En ese sentido, más allá de contar con el plan de cuidado que estableció el médico para el tratamiento de los padecimientos médicos del señor RENDÓN CASTRO, que, como se ex trae de la propia denominación, corresponde a un “plan”, es decir, a un programa, con los propósitos médicos, no se aportó soporte de una orden médica concreta que haya dispuesto la necesidad de un familiar o persona del núcleo familiar del accionante para que lo acompañe.
Así, de acuerdo con lo que obra en el expediente, no puede colegirse una acción u omisión de las entidades accionadas en contravía de sus derechos fundamentales, que justifique la intervención del juez de tutela.
De otra parte, en relac ión con las órdenes que, de acuerdo con la agente oficiosa, deben emitirse al juzgado de ejecución de penas, la procuraduría y la defensoría del pueblo para que vigilen la situación por la que atraviesa el PPL. Al respecto, no se encuentra acreditado de qué manera las accionadas han vulnerado algún derecho fundamental de esa persona que permita emitir una orden ese ese sentido.Radicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 9
Lo anterior porque de las respuestas emitidas por aquellas, se evidencia que el juzgado ha resuelto las peticiones y emitido las ó rdenes tendientes a garantizar el derecho a la salud del accionante y que, si bien, previo a la acción de tutela no se había realizado solicitud de vigilancia ante la Procuraduría, ni ante la Defensoría, la primera ya
tendientes a garantizar el derecho a la salud del accionante y que, si bien, previo a la acción de tutela no se había realizado solicitud de vigilancia ante la Procuraduría, ni ante la Defensoría, la primera ya sometió el asunto a un proceso de vigilancia.
Así las cosas, la sala advierte que la tutela debe negarse al no probarse vulneración alguna de derechos fundamentales dentro la situación narrada en el escrito de tutela, de conformidad con la reseña jurisprudencial. En consecuencia, se debe negar el amparo deprecado por la agente oficiosa, en favor del citado ciudadano.
No obstante, se reiterará lo dispuesto en la medida provisional , por lo que deberá exhortarse al COBOG para que garantice la protección del derecho a la salud del señor RENDÓN CASTRO y, en consecuencia, cumpla y materialice todas las órdenes médicas9 que se expidan para la recuperación de esta persona, y al juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la pena, en lo que sea su competencia, para que emita las órdenes tendientes a garantizar el derecho a la salud del privado de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, seguridad social y protección especial y reforzada a personas privadas del señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, agenciados por la señora LINA MARCELA VÉLEZ.
SEGUNDO.- EXHORTAR al COBOG para que garantice la protección del
personas privadas del señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, agenciados por la señora LINA MARCELA VÉLEZ.
SEGUNDO.- EXHORTAR al COBOG para que garantice la protección del derecho a la salud del señor RENDÓN CASTRO y en consecuencia, cumpla y materialice todas las órdenes médicas que se expidan para su satisfacción.Radicado 11001 22 04 000 2022 03972 00. JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO Tutela primera instancia 10
TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que vigile y, en lo que sea su competencia, emita órdenes tendientes a materializar el derecho a la salud del privado de la libertad.
TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser impugnada, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
J Pardo.