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TSDJ BOG SP - 110012204000202203987 00-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202203987 00-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202203987 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: MANUELA PALMA CHALA.

Accionado: Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Bogotá.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Niega.

Acta N°. 161 Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la señora MANUELA PALMA CHALA en contra de la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2.- HECHOS

La accionante indicó que el 12 de septiembre de 2022 radicó ante la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -en adelante Fiscalía 3ª Especializada - una petición, por medio de la cual solicitó copia del expediente de código único de investigación –en adelante CUI25754600055200881261, que se adelanta por el delito de desaparición forzada de su hijo MANUEL ELIECER PALMA CHALA.

A la fecha de presentar esta acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo , lo que le impide adelantar los trámites para la

de desaparición forzada de su hijo MANUEL ELIECER PALMA CHALA.

A la fecha de presentar esta acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo , lo que le impide adelantar los trámites para la reparación administrativa ante la Unidad de Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Archivo digital “03EscritoTutela”.Radicado 110012204000202203987 00 A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 2

Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 5 de octubre de 20222 avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía 3ª Especializada.

Además, en auto del 10 de octubre de 2022 3 vinculó a la Fiscalía 136 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –en adelante Fiscalía 136 Especializaday la requirió para que informara si brindó respuesta de fondo a la solicitud que radicó la accionante el 12 de septiembre de 2022. Una vez vinculadas dieron respuesta.

3.1.- La Fiscalía 136 Especializada comunicó que verificó el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio –en adelante SPOA - y observó que e l CUI 25754600655200881261 se encuentra anulado; sin embargo, en esa fiscalía cursa la instrucción bajo el CUI 11001606608120080000005 NI 005 por la desaparición forzada del señor MANUEL PALMA CHALA.

Sobre los hechos objeto de amparo constitucional, informó que la

fiscalía cursa la instrucción bajo el CUI 11001606608120080000005 NI 005 por la desaparición forzada del señor MANUEL PALMA CHALA.

Sobre los hechos objeto de amparo constitucional, informó que la petición fue rad icada en un correo electrónico de otra dirección de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Bogotá, por lo que por dificultades en los canales de comunicación de esa entidad no tuvo conocimiento de la solicitud ; sin embargo, con ocasió n al traslado de la demanda asumió su conocimiento y determinó resolverla en el “término de la distancia” y bajo los parámetros legales.

En respuesta al requerimiento, indicó que, mediante oficio No. 368 del 7 de octubre de 2022 4, brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante y le informó la imposibilidad de acceder a lo pedido, en atención a que no se ha constituido en parte civil dentro de la investigación, para adquirir la condición de sujeto procesal y así poder realizar solicitudes, lo anterior comoquiera el proceso se adelanta bajo la Ley 600 de 2000 ; empero, le certificó el estado actual del proceso

2 Archivo digital “06Lara_2022_03987_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “09LaraT2022_03870_AUTOORDENAVINCULACIÓN”. 4 Archivo digital “12Anexo01_RespRequerimiento”.Radicado 110012204000202203987 00 A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 3

para que adelante los trámites pertinentes ante la Unidad de Reparación a las Víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz5.

A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 3

para que adelante los trámites pertinentes ante la Unidad de Reparación a las Víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz5.

3.2.- La Fiscalía 3ª Especializada guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para diluci dar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental de petición y el hecho superado ; para luego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos a la accionante.

Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis sobre los componentes del

puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y

5 Archivo digital “12Anexo01_RespRequerimiento”.Radicado 110012204000202203987 00 A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 4

  1. en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esenci al de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no d ar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”6.

De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fondo, e informada en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimient o del derecho constitucional fundamental de petición.

Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimient o del derecho constitucional fundamental de petición.

Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administ rativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que po r ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas

términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que po r ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”7.

Frente a la figura del hecho superado, la misma corporación ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales – artículo 86 Constitución Política–; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo:

“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando

6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado 110012204000202203987 00 A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 5

estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un pa rticular3. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias

actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el ampa ro pierda su “razón de ser”4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente , cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.6

4.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión en que incurrió la Fiscalía 3ª Especializada al no resolver la petición que radicó el 5 de agosto de 2022.

Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, si bien el derecho de

Fiscalía 3ª Especializada al no resolver la petición que radicó el 5 de agosto de 2022.

Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, si bien el derecho de petición elevado por la accionante hace alusión a una investigación penal, al no ser un sujeto procesal con la facultad de presentar solicitudes sobre el trámite de la misma , se analiza rá la presunta vulneración o puesta en peligro del derecho por ella invocado.

Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 12 de junio de 2022 8 petición en la que solicitó copia íntegra y legible de la investigación 257546000655200881261 adelantada por la desaparición forzada del señor MANUEL ELIECER PALMA CHALA, lo anterior con la finalidad de tramitar la reparación administrativa ante la Unidad de Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

8 Archivo digital “04Anexos01_EscritoTutela”.Radicado 110012204000202203987 00 A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 6

Asimismo, se tiene que la Fiscalía 136 Especializada dio respuesta a la solicitud en oficio 368 del 7 de octubre de 20229, comunicado el 10 de octubre10, por medio del cual le informó que el CUI 257546000655200881261 fue anulado11 por lo que la desaparición forzada de su hijo se investiga en el radicado 11001606608120080000005, proceso que se encuentra a su cargo.

Además, le indicó los motivos por los cuales no puede acceder a la

forzada de su hijo se investiga en el radicado 11001606608120080000005, proceso que se encuentra a su cargo.

Además, le indicó los motivos por los cuales no puede acceder a la solicitud de copias del expediente, comoquiera la investigación se adelanta bajo la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, hasta que no se constituya en parte civil y adquiera la condición de sujeto proc esal no puede elevar peticiones de forma legal; sin embargo, certificó el estado actual del proceso, documento con el que podrá tramitar la reparación administrativa ante la Unidad de Reparación de Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En ese orden, no queda duda que la petición presentada por la accionante fue objeto de respuesta de fondo, no quiere esto decir que se debía acceder a sus pretensiones, en el sentido de remitirle copia del expediente de la investigación 11001606608120080000005.

Con todo, es claro que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho de petición fue superada por la respuesta de la entidad, por lo que se debe declarar la ocurrencia de un hecho superado y, en consecuencia, se negará e l amparo deprecado por la

señora MANUELA PALMA CHALA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9 Archivo digital “12Anexo01_RespRequerimiento”. 10 Archivo digital “13Anexo02_RespRequerimiento”. 11 Archivo digital “08Resp_Fiscal136”.Radicado 110012204000202203987 00

RESUELVE:

9 Archivo digital “12Anexo01_RespRequerimiento”. 10 Archivo digital “13Anexo02_RespRequerimiento”. 11 Archivo digital “08Resp_Fiscal136”.Radicado 110012204000202203987 00 A/ MANUELA PALMA CHALA Tutela primera instancia 7

PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora MANUELA PALMA CHALA, al presentarse un hecho superado, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R.

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