TSDJ BOG SP - 110012204000202204004-00-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204004-00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204004-00
Accionante: Claudia Marcel Jiménez Torres Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho: Debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia Decisión: Niega y declara improcedente.
Aprob. Acta No. 139
Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN
La demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso . Atendiendo el compendio fáctico se vinculó a la a la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública Seccional Bogotá.
ANTECEDENTES
El accionante considera conculcado el derecho fundamental en cita, por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , porque para el 19 de mayo de pasado, profirió auto mediante el cual resolvió desfavorablemente solicitud de libertad condicional con el argumento de estarse a lo resuelto en proveído del 09 de febrero anterior.
Refirió, que desde el 05 de noviembre de 2015, está purgado una pena de 135 meses de prisión, tras ser condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte
a lo resuelto en proveído del 09 de febrero anterior.
Refirió, que desde el 05 de noviembre de 2015, está purgado una pena de 135 meses de prisión, tras ser condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y con el referido auto del 19 de mayo pasado, se están transgrediendo sus derechos fundamentales, ya que, según su interpretación, “no se le está permitiendo presentar nuevas solicitudes” así como tampoco “los recursos de ley”. Sin embargo, la demandante no formuló, en concreto, pretensión tutelar alguna.Radicación: 110012204000202204004-00
Accionante: CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La juez 02 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, informó que el 17 de marzo de 2016 profirió sentencia condenatoria contra la ciudadana CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ TORRES , como autora del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, quien decidió allanarse a cargos, lo que llevó a la imposición de la pena de 167 meses de prisión y multa d e 25.000 s.m.l.m.v. Decisión que el 19 de mayo siguiente, fue confirmada la por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
Destacó, que mediante proveído del 29 de abril de 2019, d ispuso redosificar la
siguiente, fue confirmada la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Destacó, que mediante proveído del 29 de abril de 2019, d ispuso redosificar la pena principal y accesoria impuesta a JI MÉNEZ TORRES de 167 a 141 meses de prisión.
Y el 3 de mayo posterior, remitió copia de la providencia al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Finalmente, informó que a la fecha la accionante no ha elevado solicitudes ante esa oficina estrado judicial , desconociendo las que posiblemente haya presentado ante el juez ejecutor de la pena o el centro carcelario donde actualmente se encuentra recluida. Por tanto, considera no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas, por lo que demanda que ese despacho sea desvinculado de la presente acción constitucional.
2. La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que vigila de la sentencia d ictada el 17 de marzo de 2012 por el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado Cundinamarca , conformada el 19 de mayo siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese departamento, dentro del proceso 1100160000982012002825-00, en el que se condenó a CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES , como autor a penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 167 meses de prisión, negándose la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena y la prisión domiciliaria.
penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 167 meses de prisión, negándose la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena y la prisión domiciliaria.
Corroboró que a través de decisión del 29 de abril de 2019, el juez fallador, redosificó la pena de prisión accesoria, fijándola en definitiva en 141 meses deRadicación: 110012204000202204004-00
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prisión. Que la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el 05 de noviembre de 2015.
Que durante la fase de ejecutoria de la sentencia, a la penada se le ha efectuado reconocimiento de redención de pena 20 meses y 4 días de prisión, y con relación a los hechos descritos en la demanda, con providencia del 9 de febrero pasado, ese juzgado negó a la sentenciada el subrogado de la libertad condicional. Decisión contra la cual, no se interpusieron recursos.
Estima, que esa oficina judicial no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas, por lo que solicitó no acceder a las peticiones de la penada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es en esencia la acción de tutela, conforme con el art. 86 Constitucional, un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Lo acotado, porque de lo que se logra extrae r de la demanda tutelar, dado que no indicó pretensión tutelar en concreto, considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte del ejecutor accionado, como quiera que en auto del 19 de mayo del año que trascurre, se resolvió nuevamente lo concerniente a su reiterada solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional, en el sentido de estarse a lo resuelto en decisión del 09 de febrero anterior, en la que se negó el alegado beneficio al que cree tener derecho porque dice cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P.
No obstante, de los elementos de convicción allegados al trámite por el despacho demandado, en el auto censurado, le ha indicado la homogeneidad de razones y la no variación de los supuestos de hecho y de derecho, todo, por la gravedad de la conducta cometida por CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES , como lo fue transportar “54 kilos de cocaína”, y por lo que se profirió sentencia condenatoria, y en la que se allanó a los cargos, referencias procesales y considerativas que no aparecen refutadas por la accionante, solo parece que asume que el tiempo de privación es suficiente para la libertad, pero, sin haber presentado argumentosRadicación: 110012204000202204004-00
Accionante: CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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para tal controversia a título de vía de hecho, no se avizora irregularidad que conlleve la intervención del juez constitucional.
Afirmación, porque en el devenir en la fase ejecutoria de la sentencia, se tiene que efectivamente ante el centro de reclusión donde actualmente cumple la sentencia la accionante, presentó solicitud encamina da a la concesión de l subrogado de la libertad condicional, ante lo cual, en proveído del pasado 19 de mayo, el ejecutor atendió la mi sma, resolviendo lo pertinente y sujetándose a lo resuelto en la decisión del 09 de febrero anterior. Tal determinación censurada a través este trámite, se fund ó en que no era posible acceder al beneficio demandado, dado que no involucraba situaciones diferentes a las ya consideradas el 09-02-2022, porque la conducta por la que fue condenada JIMÉNEZ TORRES fue estimada como de extrema gravedad.
Lo dicho, porque realmente, conforme a las alegaciones para desestimar lo resuelto, ni el centro penitenciario ni la accionante precisaron cuáles son esas particularidades que no autorizaban recabar sobre la razón de no acceder a la pretensión, si se tiene en cuenta que los hechos por los que fue condenad a JIMÉNEZ TORRES , se enmarcan en que fue hallada transportando gran cantidad de estupefac ientes; 54 Kilos de cocaína, que conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, es una conducta de altísima entidad criminal ,
JIMÉNEZ TORRES , se enmarcan en que fue hallada transportando gran cantidad de estupefac ientes; 54 Kilos de cocaína, que conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, es una conducta de altísima entidad criminal , “que no afecta solo bien jurídico de la salud pública, sino que además, los de orden como el socioeconómico, la administración pública, , la seguridad p ública, la autonomía personal y integridad personal”1.
De ahí que la decisión que se informa en su momento no fue objeto de impugnación, se alude fue coherente con las circunstancias propias del a rt. 64 del Código Penal, que exige una previa valoración de la conducta punible , y si nuevamente, no se postula un elemento diferente o un enfoque jurídico y argumentativo para no volver sobre ese mismo supuesto de hecho y de derecho, es claro entonces, que no se puede imponer a la demandada un estudio diferente, más cuando la procesada a la defensa no lo acreditaron con la posterior solicitud, y bien pueden proceder a ello.
La situación, porque la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, en cuanto a la concesión del subrogado de la libertad condicional 2, no reduce todo al
1 Fallo condenatorio del 17-03-2016 2 Sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017 de la Corte ConstitucionalRadicación: 110012204000202204004-00
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cumplimiento de la sanción objetiva y el buen comportamiento intramural , si así
Accionante: CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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cumplimiento de la sanción objetiva y el buen comportamiento intramural , si así lo fuera, no se le concedería al juez de ejecución valorar integralmente la evolución de la penada, la confrontación co n la gravedad de los hechos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones y fines de las penas en el contexto de la prevención especial y general.
En tal sentido, del auto que cuestiona la accionante a la autoridad demandada, surge relevante que se reitera al centro penitenciario y a esta misma , que la concesión del subrogado de la libertad condicional, no es automático al cumplimiento de l término de las 3/5 partes de la sanción , y no se presenta argumento novedoso diferente, tal cual le han explicado en las decisiones del juzgado accionado ; sin dejar de lado que contra la determinación del 09 de febrero pasado, en la que se negó el beneficio, y como se acreditó con el traslado, no se interpuso recurso alguno.
Además, que los jueces de tutela tampoco pueden imponer criterios valorativos para utilizar este mecanismo excepcional y residual por naturaleza como una segunda instancia, o pretender habilitar los recursos ordinarios del debido proceso, cuando no se hacen uso de ellos o no se dan las condiciones jurídicas para la concesión de los mismos.
Adicionalmente, como no se presenta discernimiento novedoso en la solicitud dirigidas en la reiteración de la libertad, en igual forma el juzgado ha respondido acorde con la realidad procesal, pues, no es de singular particularidad lo decidido
Adicionalmente, como no se presenta discernimiento novedoso en la solicitud dirigidas en la reiteración de la libertad, en igual forma el juzgado ha respondido acorde con la realidad procesal, pues, no es de singular particularidad lo decidido en auto de mayo del año que avanza, porque se insiste, con la nueva petición de libertad condicional, el asunto estudiado por el vigía de la sentencia, el supuesto de la exigencia legal de remitirse a la gravedad del hecho no ha variado y como no se encontraron elementos o circunstancias que implicaran la necesidad de realizar un nuevo análisis de la situación fáctico jurídica , pues se mantenía la circunstancia adversa a la pretensión de la libelista.
Tal posición, lo ha ratificado al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal , es admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas: “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”3, así como, “(…) es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas,
3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalRadicación N.° 121392Radicación: 110012204000202204004-00
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pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,
Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ”4 (subrayas fuera de texto original).
Por tanto, la determinación censurada por esta vía excepcionalísima , del 19 de mayo, no se presenta en este momento como constitutiva de vía de hecho, y de la cual pueda extraerse irregularidad alguna. El centro penitenciario y la accionante no ha aducido nuevos hechos o circunstancias que ameritaran reevaluar la decisión adoptada por el ejecutor convocado con fundamento en la misma normativa analizada de la libertad condicional , y es viable remitirle al mandato establecido en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria 27 0 de 1996, sin perjuicio del derecho que tiene de dirigirse con proposiciones nuevas a las que ya se han analizado en autos anteriores5.
En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo invocado , porque el principio de subsidiariedad impide que se usurpen las competencias de los jueces naturales, como es lo pertinente a la misma garantía que la actora cree le vulneran, el debido proceso , no quedando más que negar la protección que se demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR y DECLARAR IMROCEDE NTE la tutela invocada por CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los
4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalRadicación N.° 114725 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalRadicación N.° 37488Radicación: 110012204000202204004-00
Accionante: CLAUDIA MARCEL JIMÉNEZ TORRES Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.