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TSDJ BOG SP - 11001220400020220401300-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220401300-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 11001220400020220401300

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Derecho: Debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Decisión: No concede

Acta Aprob.: 140

Fecha: Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A RESOLVER

La demanda de tutela instaurada por el apoderado de YORLADY CALDERÓN OJEDA, contra el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

La accionante interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental en cita , aduciendo , en esencia, que el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , resolvió confirmar la determinación adoptada del 11 de ese año, por el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , consistente en negar el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible, desconociendo el precedente jurisprudencia al respecto.

y Medidas de Seguridad de esta ciudad , consistente en negar el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible, desconociendo el precedente jurisprudencia al respecto.

Destacó que cumple con los factores objetivos de haber cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, ya que está detenida desde el 06 de febrero de 2016, presentar un buen comportamiento durante su tempo de reclusión y demostrar un arraigo familiar como social. Así como, que entre el periodo del 04 de junio al 03 de septiembre de 2019, su conducta fue catalogada como “mala”, que conllevó a que le impusieran un sanción de suspensión de 6 visitas. No obstante, el tiempo de privación de la libertad y el tratamiento que ha recibido durante el mismo, le s irvió para para tomar conciencia del daño causado con su actuar delictivo. Que tal valoración comoRadicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 2 “mala” solo se ha presentado una sola vez durante el tiempo de reclusión, y ya se cumplió con la sanción impuesta, por lo que no puede, bajo tal hecho , negársele la solicitud del beneficio.

Consideró que tal determinación confirmada, se adoptó desconociendo las jurisprudencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, del Alto Tribunal Constitucional, en lo que tiene que ver con el estudio del subro gado de la libertad condi cional, porque la sola valoración de la gravedad de la conducta, no es motivo suficiente para negar el

que tiene que ver con el estudio del subro gado de la libertad condi cional, porque la sola valoración de la gravedad de la conducta, no es motivo suficiente para negar el aludido beneficio, ya que, en su caso, no se debe desconocer su proceso resocializador de la pena, ello conforme los principios de la dignidad humana y l os fines del estado frente a las personas que cumplen sentencias condenatorias.

En este mismo sentido, que la decisión censurada, al igual que la del juez ejecutor de primer grado, tampoco tuvieron en cuenta la sentencia 513803, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que para el estudio del subrogado se debe tener en cuenta los aspectos que permiten establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario y no únicamente la referente a la valoración de la conducta punible. Luego las mismas incurrieron en falencias sustanciales, ya que, para negar el beneficio reclamando solo se remitieron a la valoración de la gravedad.

Finalmente, destacó que a otros compañeros de causa delictiva, se le ha otorgado el beneficio, por lo que en su caso, con la negativa del despacho accionado, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad.

Pide que a través del presente amparo, se protejan la s prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se deje sin efect o la decisión del 10 de s eptiembre de 2021, y por consiguiente la del 11 de octubre de esa misma anualidad, Así como, se le conceda por este trámite el subrogado de la libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2021, y por consiguiente la del 11 de octubre de esa misma anualidad, Así como, se le conceda por este trámite el subrogado de la libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Titular del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 110016000000201601861-00, el 13 de enero de 2017, el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a YORLADY CALDERÓN OJEDA ANO a 104 meses de prisión, tras hallarla responsable como autor a de los delitos de tráfico de estupefacientesRadicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 3 continuado, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Decisión que fue modificada por la segunda instancia en su momento.

Que por cuenta de la actuación, la penada está privada de la libertad desde 06 de febrero de 2016 de manera ininterrumpida. Así como, que a la fecha a se le ha reconocido una redención de pena equivalente a 14 meses y 17,25 días.

Corroboró, que en auto del 11 de octubre del 2021, se pronunció respecto de solicitud de conceder el beneficio de la libertad condicional peticionado por la penada, como quiera que la valoración que se hizo respecto de la gravedad de las conductas por las que fue condenada, el mal comportamiento que observó dentro del establecimiento

de conceder el beneficio de la libertad condicional peticionado por la penada, como quiera que la valoración que se hizo respecto de la gravedad de las conductas por las que fue condenada, el mal comportamiento que observó dentro del establecimiento penitenciario y sus antecedentes penales , arrojaron un pronóstico negativo . Examen que se realizó con fundamento en las argumentaciones realizadas por el fallador y al amparo de las facultades conferirlas tanto por el artículo 64 del Código Penal, como por la prolífica línea jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

Que, contra tal decisión, la sentenciada interpuso recurso de apelación , el cual fue decidido el 10 de diciembre de 2021 por el juzgado fallador, disponiéndose confirmar la negativa del subrogado, situación que activa la improcedencia de la presente acción, toda vez que la misma no puede ser utilizada corro una tercera instancia. Por tal motivo, solicita denegar el amparo invocado.

2. La Juez 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá , corroboró que la accionante fue sentenciada por ese despacho el 13 de mayo de 2017 a la pena principal de 104 meses de prisión, y multa de 2.283.77 smlmv, en calidad de cómplice de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer continuado; siendo esta una de las razones por las cuales el juez que vigila la pena consideró que no procedía el subrogado de la libertad condicional en atención a la gravedad de las conductas delictivas por las cuales fue condenada.

una de las razones por las cuales el juez que vigila la pena consideró que no procedía el subrogado de la libertad condicional en atención a la gravedad de las conductas delictivas por las cuales fue condenada.

Refirió, que el 11 de octubre de 2021, el j uzgado ejecutor negó la concesión de la libertad condicional, pues c onsideró: “que atendiendo las conductas realizadas por la precitada resulta necesario un tratamiento resocializador más intenso frente al mayor reproche del actuar delictivo, por lo cual le otorgó prevalencia a la resocialización de la penada; atendiendo a la existencia de antecedentes penales, así como a su mal comportamiento alRadicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 4 interior del establecimiento penitenciario ”, frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esa oficina el 11 de siembre siguiente, confirmando la determinación de primer grado y exhortando a su vez al ejecutor para que realizara visita domiciliaria al sitio en el que según la condenada reside, a fin de verificar su arraigo social y familiar.

Destacó, que contrario a lo afirmado por la demandante en su escrito tutelar, ese no solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y su mal comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, sino que además se analizó su arraigo familiar, motivo por el cual se conminó al ejecutor de la pena para que adelante las gestiones pertinentes para una visita domiciliaria que corrobore el lugar de residencia de la

establecimiento penitenciario, sino que además se analizó su arraigo familiar, motivo por el cual se conminó al ejecutor de la pena para que adelante las gestiones pertinentes para una visita domiciliaria que corrobore el lugar de residencia de la sentenciada. Ya que, se consideró que con lo aportado por la solicitante para tal fin; un recibo de servicios públicos, no es suficiente para determinar la existencia de un espacio geográfico donde la condenada mantiene vínculos familiares y que permite suponer fundadamente su pertenencia a un grupo o comunidad determinado.

Manifestó, que las decisiones proferidas de primera y segunda instancia , respetaron el ordenamiento jurídico y se dieron a partir de la trazabilidad jurisprudencial emanada de las Sentencias C-754 de 2014 de la Corte Constitucional y las subsiguientes a esta, en torno al estudio jurídico subjetivo respecto a la valoración previa de la conducta, por lo que, no se ha incurrido en la configuración de alguna vía de hecho que conlleve la necesidad de intervención del juez constitucional , y por ende demanda declarar improcedente el amparo que se pretende.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

Atendiendo el contexto de la demanda, y a pesar que la pretensión tutelar se encamina

la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

Atendiendo el contexto de la demanda, y a pesar que la pretensión tutelar se encamina a que través de este tr ámite constitucional, subsidiario por naturaleza, se decrete la libertad de la accionante, lo real, es que conforme a las alegaciones de esta, el inconformismo se funda en cuestionar la decisión ado ptada, dentro del radicadoRadicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 5 110016000000201601861-00, el 10 de diciembre pasado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , que confirmó el proveído del 11 de octubre de la anterior anualidad, por medio del cual el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no accedió a la solicitud de concederle a YORLADY CALDERÓN OJEDA el beneficio de la libertad condicional, porque aduce, que en las mismas se incurren en defectos sustanciales.

Talos yerros los dirige a que en las determinaciones de primer y segundo grado, solo se tuvo en cuenta al valoración de la gravedad de la conducta, desconociéndose las sentencias C-757 de 2014, T-640 de 2017 del Alto Tribunal Constitucional, y la 513803 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; que reafirman los lineamientos de estudio frente a tal ponderación. Pero no se tuvo los demás factores

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; que reafirman los lineamientos de estudio frente a tal ponderación. Pero no se tuvo los demás factores objetivos como lo es proceso de resocialización que ha llevado a durante el tiempo de reclusión, así como, que ha presentado una conducta catalogada como “buena”, porque entre el periodo del 04 de junio al 03 de septiembre de 2019, su conducta fue catalogada como “mala”, lo cual ocurrió solo una vez.

Ahora, como el amparo invocado se enmarca concretamente en cuestionar la decisión proferida por el Despacho 02 Especializado fallador, que confirmó el Auto de primer grado, surge importante abordar los requisitos para la procedibilidad de la demanda cuando de cuestionar decisiones emanadas por jueces de la República por vía tutelar se trata, en las que debe aparecer debidamente acreditada una vía de hecho en la ponderación de los aspectos jurídicos sometidos al examen, y que el pronunciamiento no comporte los fundamentos propios del deber de motivar; porque la simple oposición de la parte que no resultó favorecida en sus pretensiones, no es condición suficiente para conceder una tutela, y menos para imponer criterios de valoración a los jueces en la construcción razonable de sus providencias dentro de las reglas propias del debido proceso.

En tal virtud, es imprescindible traer a colación, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto, que buscan ponderación, entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Se recuerda, que l a acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento

Constitucional al respecto, que buscan ponderación, entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Se recuerda, que l a acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad, enfrentar circunstancias en las cuales, el funcionario que haya adoptado la decisión, incurra en graves deficiencias de relevancia constitucional, las cuales hacen que lo decidido vaya en contravía de la Carta Política;Radicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 6 por tanto, sostiene esa Corporación, que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de val idez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.1

Lo anterior encuentra asidero, en el hecho de que la acción de tutela, no puede considerarse como una tercera instancia para ventilar asuntos propios de una jurisdicción en especial y el deber de someterse las partes a lo resuelto si se han agotado los recursos , vgr., temas índole restrictivo y valorativo establecidos por el legislador, y que son propios del juez natural al momento de concesión de subrogados penales, má s cuando tiene recursos ordinarios o extraordinarios, para postular el desacuerdo suscitado dentro de un proceso especifico, y solo sería procedente la tutela, si una vez agotados los mismos, persiste la arbitrariedad judicial, aunado a otros requisitos también esbozado s por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2.

tutela, si una vez agotados los mismos, persiste la arbitrariedad judicial, aunado a otros requisitos también esbozado s por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2.

Luego, el argumento central de la parte gestora, que la determinación adoptada por las instancias incurre en irregularidades al desconocer, según su interpretación, los alcances fijados en las sentencias de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la valoración de la gravedad de la conducta, no tiene el alcance que pretende. En cuanto que reduce todo al cumplimiento de la sanción objetiva y el buen comportamiento intramuros, que de paso sea dicho, claramente si fue tenido en cuenta por las instancias en sus decisiones, al encontrar que en el periodo 04 de junio al 03 de septiembre de 2019 , el comportamiento de la sentenciada fue catalogado como “malo”, y registra una sanción disciplinaria, y motivó adicionalmente para no acceder a la concesión del beneficio reclamado , la ausencia de medios de persuasión relacionados con el arraigo de la sentenciada, para discernir sobre el entorno social en que el estaría inserta.

1 Corte Constitucional T-793 del 2010 2 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judi cial al alcance de la persona

que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judi cial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos (…)” Corte Constitucional T-016 -2019Radicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

7 Claro es que no se quedó solo en la situación anterior de la sentenciada, aparece que realizó el análisis integral correspondiente en el cumplimiento de los factores, además

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

7 Claro es que no se quedó solo en la situación anterior de la sentenciada, aparece que realizó el análisis integral correspondiente en el cumplimiento de los factores, además de la gravedad de los hechos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones y fines de las penas en el contexto de la prevención especial y general, supuesto que no cuestiona realmente la accionante incluso a los requerimientos al juzgado de ejecución de penas para constatar el arraigo de aquella.

Luego el reclamo de la demandante no se allana a las previsiones de tutela contra las decisiones judiciales, porque no se basaron únicamente en la valoración de la gravedad la conducta,

Por tanto, c ontrario al pensar de la recurrente, la providencia proferida el 10 de diciembre de 2021, que confirmó la del 11 de octubre anterior, dictada por el ejecutor, no configura vía de hecho, porque la demandante, estando sometida al cumplimiento de la pena por un comportamiento socialmente relevante en el devenir de lincuencial, las disposiciones sobre subrogados penales (arts. 64 y 68 del C.P) , tienen reglas propias que habiendo pasado por el control constitucional, corresponde aplicar a los funcionarios en la fase de ejecución, con las instancias propias en tal régimen procesal que aparece aplicado, y por lo resuelto, nada impide que si se acreditan las exigencias estimadas ausente del arraigo, vuelva examinarse por los competentes.

Lo indicado porque se valoró la trascendencia social de los hechos cometidos, ya que,

estimadas ausente del arraigo, vuelva examinarse por los competentes.

Lo indicado porque se valoró la trascendencia social de los hechos cometidos, ya que, conforme la sentencia, se tiene que la accionante “se logró identificar como propietaria de la línea de estupefaciente denominada Billar, siendo la encargada, entre otros, de comprar los estupefacientes en grandes cantidades para abastecer las plazas, llevar el inventario, recoger el dinero fruto de la venta de los estupefacientes, y realizar el pago directo o indirecto de las comisiones a los funcionarios de la Policía Nacional”, por lo que determinaron razonablemente era necesario continuar con el cumplimiento de los fines de la sanción en centro de reclusión, de cara a la readaptación de la condenada, la protección de la comunidad y justa retribución3, haciéndose necesario revisar el aspecto del arraigo de la sentenciada.

En tal análisis, las instancias consideraron debidamente que aun cuando el interesado acreditaba el cumplimiento de las tres quinta s parte de la condena impuesta y realización de actividades dentro del penal que le significaron reconocimiento de

3 Sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2017.Radicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 8 redención, lo cierto es que tales circunstancias, sopesadas con la valoración de la conducta punible y el test de ponderación de su proceso de resocialización, no fueron suficientes para predicar en ese momento continuar el proceso fuera del establecimiento carcelario. Sin perjuicio de nuevas solicitudes que CALDERÓN

conducta punible y el test de ponderación de su proceso de resocialización, no fueron suficientes para predicar en ese momento continuar el proceso fuera del establecimiento carcelario. Sin perjuicio de nuevas solicitudes que CALDERÓN OJEDA pueda presentar para la obtención de lo que reclama al juez vigía de la pena, siempre y cuando considere y acredite que hay nuevos elementos y supuestos de hecho en lo que motivaron la negación del beneficio de la libertad condicional.

Y es que, precisamente en garantía del derecho al debido proceso que alega el libelista, ante el inconformismo planteado en su oportunidad por aquel mismo frente a la negativa de acceder a su petito liberat orio, el ejecutor concedió el recurso de apelación, el cual, fue desatado por el fallador promovido, confirmado en su totalidad la decisión recurrida y conminado al ejecutor proceder con la verificación del arraigo, porque encontró que la misma se ajustó a derecho, acatando los múltiples y últimos pronunciamientos jurisprudenciales4.

Entonces, el defecto procedimental que alega el demandante, no se logra dilucidar , porque no existe duda alguna que se acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable frente a la concesión del alegado beneficio, en punto de la valoración de la gravedad de la conducta y la verificación del proceso de resocialización , luego la negativa por ausencia de factor subjetivo , no estructura vía de hecho alguna que amerite la inte rvención del juez de constitucional, más aún, cuando las decisiones refutadas no resultan arbitrarias o caprichosas, encontrándose acertado la necesidad de que CALDERÓN OJEDA, continúe con la ejecución de la pena.

amerite la inte rvención del juez de constitucional, más aún, cuando las decisiones refutadas no resultan arbitrarias o caprichosas, encontrándose acertado la necesidad de que CALDERÓN OJEDA, continúe con la ejecución de la pena.

Finalmente, con relación a lo alegado por la accionante, que a otros compañeros de causa delictiva, los jueces le han concedido la libertad condicional, y que desde esa perspectiva y en salvaguarda del derecho de igualdad, se le debía conceder su solicitud, resulta claro, que si en el criterio de la demandante, de un lado, lo que pretendía era acreditar que las situaciones eran idénticas, le correspondía aportar los medios cognoscitivos para demostrar tal presupuesto, situación que en realidad no acaeció, de suerte que no se evidencia vulneración al derecho a la igualdad en los términos alegados.

4 STP5282-2020, 14 Jul. 2020, Rad. 110998, CSjSTP1179-2020,10Feb.2020, Rad CSJ STP440-2020 28 de enero de 2020, rad. 108438 M.P. Patricia Salazar Cuellar, reiterada CSJ STP1035 -2020, febrero 4 de 2020, Rad. 108628, M.P. Luis Antonio Hernandez Barbos, y C.C. T-640 de 2017,Radicación: 110012204000202204013-00

Accionante: Yorlady Calderón Ojeda

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

9 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Accionado: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

9 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR la tutela solicitada p or el apoderado de YORLADY CALDERÓN OJEDA, contra el Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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