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TSDJ BOG SP - 110012204000202204029 00-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204029 00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202204029 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS.

Accionado: Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega.

Acta N°. 163. Bogotá D.C. Octubre veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela presentada por el señor BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS en contra de los Juzgados 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y del Centro de Servicios Ad ministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

2.- HECHOS

El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante Juzgado 40 PCC2.- HECHOS

El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante Juzgado 40 PCCdentro de l proceso 110016000050201800752; actuación que le correspondió por reparto al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante Juzgado 14 EPMSpara la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 2

Informó que el Juzgado 14 EPMS emitió auto el 12 de mayo de 2022 , por medio del cual le negó el beneficio de la libertad condicional , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Tras transcurrir más de dos meses sin que conociera la decisión de segunda instancia , e l 15 de septiembre de 2022 remitió correo electrónico al Juzgado 40 PCC, por medio del cual solicitó información sobre el estado actual del recurso; a la fecha de presentar esta acción de tutela no ha recibido respuesta a la solicitud, ni le ha sido comunicada decisión alguna.

Además, informó que el 6 de septiembre de 2022 el centro penitenciario radicó ante el Juzgado 14 EPMS documentos para redención de pena ; sin embargo, el juzgado no ha efectuado el estudio de los documentos.

En consecuencia, solicitó se ordene: i) al Juzgado 40 PCC y al Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusatorio –en adelante

sin embargo, el juzgado no ha efectuado el estudio de los documentos.

En consecuencia, solicitó se ordene: i) al Juzgado 40 PCC y al Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusatorio –en adelante CSJSPAresuelvan el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional y ii) al Juzgado 14 EPMS reconozca en su favor redención de pena, le informe cronológicamente el tiempo que ha estado privado de la libertad, las redenciones de pena reconocidas y le indique la fecha exacta de cumplimiento de la pena1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 7 de octubre 20222 avocó conocimiento y vinculó al Juzgado 40 PCC, al Juzgado 14 EPMS, al CSJSPA y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante CSAJEPMS -. Una vez vinculados dieron respuesta.

3.1.- El Juzgado 40 PCC confirmó que conoce el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 14 EPMS.

1 Archivo digital “03EscritoTutela”. 2 Archivo digital “03Lara_2022_04079_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 3

Informó que el 10 de octubre de 2022 emitió auto, por medio del cual

A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 3

Informó que el 10 de octubre de 2022 emitió auto, por medio del cual resolvió el recurso de apelación, decisión comunicada no solo de forma personal al accionante , sino también al correo electrónico por él indicado; además, devolvió el proceso al juzgado de primera instancia para el cumplimiento de la decisión3.

3.2.- El Juzgado 14 EPMS indicó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 40 PCC en el proceso 1110016000050201800752; confirmó que el juzgado fallador en decisión del 10 de octubre de 2022 , resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 12 de mayo de 2 022, revocó su decisión y, en consecuencia, le concedió al condenado el beneficio de la libertad condicional.

En cumplimiento del auto del 10 de octubre de 2022, libró la boleta de libertad No. 110 y el condenado suscribió diligencia de compromiso para la materialización del beneficio concedido; además, en auto del 18 de octubre de 2022 reconoció 30 días por concepto de redención de pena en favor del accionante4.

3.3.- El CSJSPA luego de realizar un recuento cronológico del proceso 110016000050201800752, adujo que desde el 22 de enero de 2020 el accionante no se encuentra a disposición de esa entidad, por lo que no es el competente para pronunciarse sobre las solicitudes por él radicadas5.

3.4.- El CSAJEPMS indicó que, en cumplimiento de sus funciones,

accionante no se encuentra a disposición de esa entidad, por lo que no es el competente para pronunciarse sobre las solicitudes por él radicadas5.

3.4.- El CSAJEPMS indicó que, en cumplimiento de sus funciones, registró e ingresó los documentos de redención de pena al Juzgado 14 EPMS, sin que el estudio de los mismos sea de su competencia.

Además, informó que en cumplimiento del auto del 22 de junio de 2022, por medio del cual se concedió el recurso de apelación en contra de la decisión del 12 de mayo de la anualidad proferid a por el Juzgado 14

3 Archivo digital “08Resp_Juz40PCC”. 4 Archivo digital “07RespJuz24EPMS”. 5 Archivo digital “17Resp_CSJSPA”.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 4

EPMS, organizó y remitió el expediente al Juzgado 40 PCC para lo de su competencia6.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental de petición al interior de procesos judiciales, el debido proceso, el hecho superado y los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales ; para luego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos al accionante.

4.1.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido sobre las figuras aludidas.

4.1.1.- Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En

necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alca nce del derecho de petición

6 Archivo digital “06Correo_RespCSAJEPMS”.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 5

encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenid o mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”7

4.1.2.- El derecho al debido proceso, en espe cial cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la Corte Constitucional ha determinado que:

“El debido proceso es un derecho fundamental 8, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas

que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”9.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"10.

4.1.3.- Frente a la figura del hecho superado, la misma corporación ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales – artículo 86 Constitución Política–; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo:

“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un pa rticular3. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata.

protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr ámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su

7 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 6

“razón de ser”4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente

lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.6

4.1.4.- Ahora, en lo que respecta a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado11”.

Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2 ) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”12.

11 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.

la acción de tutela procede como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”12.

11 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 7

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive lo s denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un

los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”13.

4.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , derivado de la omisión en que incurrieron: i) el Juzgado 20 PCC al no resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de mayo de 2022 y ii) el Juzgado 14 EPMS al no estudiar, en su favor, redención de pena14.

4.2.1.- Sobre la vulneración de los derechos fundamentales derivado de la omisión en que incurrió el Juzgado 40 PCC, previo al estudio de fondo, debe advertirse que, aunque el accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse de un trámite al interior de un proceso judicial, el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse de un trámite al interior de un proceso judicial, el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

13 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 14 A folio 9 archivo digital “03EscritoTutela”.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 8

De conformidad con la documental obrante en el expediente, se conoce que el accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 12 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 14 EPMS, por medio del cual le negó el beneficio de la libertad condicional dentro del proceso 11001600005020180075215.

Al respecto, el accionado informó que emitió un auto el 10 de octubre de la anualidad16, por medio del cual revocó la decisión proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 14 EPMS y, en consecuencia, concedió el beneficio de la libertad condicional al condenado, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria; decisión que comunicó al accionante en esa misma fecha17, quien el 11 de octubre de la anualidad18 radicó la caución ordenada en el auto, por lo que se deduce que conoce su contenido y está en trámite para su materialización19.

En ese orden, no queda duda que el recurso fue resuelto de fondo, razón por la cual no es procedente amparo alguno al debido proceso y

deduce que conoce su contenido y está en trámite para su materialización19.

En ese orden, no queda duda que el recurso fue resuelto de fondo, razón por la cual no es procedente amparo alguno al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Además, la decisión fue comunicada en debida forma a l accionante y está en trámite para su materialización.

De lo anterior se puede concluir que la afectación que dio lugar a la vulneración invocada en el escrito tutelar ha cesado, por cuanto en el desarrollo del presente trámite se resolvió de fondo el recurso objeto de amparo constitucional, por lo que al desa parecer los motivos que dieron lugar a esta acción y presentarse el fenómeno del hecho superado, debe así declararse la carencia actual de objeto y negarse el amparo solicitado.

4.2.2.- Respecto al debido proceso derivado de la omisión en que incurrió el Juzgado 14 EPMS, al no estudiar la redención de pena , el accionado informó que emitió un auto el 18 de octubre de la anualidad20, por medio del cual reconoció 30 días de redención de pena

15 Ibídem. 16 Archivo digital “09Anexo01_RespJuz40PCC”. 17 Archivo digital “12Anexo04_RespJuz40PCC”. 18 Archivo digital “20FichaTécnica_Actualizada”. 19 Ibídem. 20 Archivo digital “21Anexo02_RespJuz14EPMS”.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 9

en favor del accionante, de conformidad con la documentación remitida

A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 9

en favor del accionante, de conformidad con la documentación remitida por el establecimiento penitenciario ; decisión notificada el 20 de octubre de 202221.

De lo anterior se puede concluir que la afectación que dio lugar a la vulneración invocada en el escrito tutelar sobre el particular también ha cesado, por cuanto en el desarrollo del presente trámite, el Juzgado 14 EPMS emitió pronunciamiento respecto de la redención de pena, por lo que al desaparecer los motivos que dieron lugar a esta acción y presentarse el fenómeno del hecho superado, debe as í declararse la carencia actual de objeto y negarse el amparo solicitado.

4.2.3.- En relación con la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado 14 EPMS expida certificado de tiempos de privación de la libertad, que contenga el lapso de cumplimiento físico, redenciones de pena reconocidas e informe la fecha exacta en la que cumplirá la condena, previo al estudio de fondo deberá verificarse si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda analizar el asunto puesto en consideración, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad-.

Desde la perspectiva de la inmediatez, se encuentra que lo pretendido por esta vía es que se ordene la expedición de un certificado de tiempos de privación de la libertad, que contenga el tiempo físico, redenciones de pena reconocidas y fech a exacta de cumplimiento de la pena , sin que se puede partir de una fecha exacta para ve rificar la vulneración

de privación de la libertad, que contenga el tiempo físico, redenciones de pena reconocidas y fech a exacta de cumplimiento de la pena , sin que se puede partir de una fecha exacta para ve rificar la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera no se predica la negación o negligencia del accionado a brindar la información, por lo que no se puede verificar el cumplimiento de este principio.

Lo mismo sucede con la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto de la primera, no se establece en la demanda y sus anexos cuál es el perjuicio irremediable que pudiera producirse al no conocer la información solicitada, comoquiera la situación jurídica del accionado no va a cambiar, de tal forma que no es procedente el estudio de fondo del asunto desde esta perspectiva.

21 Archivo digital “22FichaTécnica_Actualizada”.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 10

Además, tampoco desde la perspectiva del principio de residualidad puede la tutela desplazar los procedimientos ordinarios establecidos para obtener lo solicitado, pue s el accionante tiene la obligación de acudir, en primera medida, ante la accionada a fin de solicitar la información que pretende se ordene por esta vía constitucional, lo que no ocurrió o, por lo menos, no se demostró.

De la lectura de la demanda se evi dencia que lo que pretende el accionante es darle a la acción de tutela un carácter principal, lo que no es propio de ella, ya que se trata de un mecanismo subsidiario y residual.

Por lo anterior, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la

accionante es darle a la acción de tutela un carácter principal, lo que no es propio de ella, ya que se trata de un mecanismo subsidiario y residual.

Por lo anterior, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional respecto de esta solicitud queda imposibilitada la jurisdicción constitucional para estudiar de fondo el asunto puesto en consideración, por lo que debe declararse improcedente.

4.2.4.- Respecto al derecho fundamental a la dignidad humana, no se encuentra acreditado cómo las accionadas trasgreden tal garantía fundamental, pues de acuerdo con las respuestas, las solicitudes que se encontraban en el proceso penal 110016000050201800752 fueron resueltas.

En consecuencia, no se encuentra probado ni se observa trasgresión de este derecho que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que debe negarse el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 110012204000202204029 00 A/ BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS Tutela primera instancia 11

SEGUNDO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS, de conformidad con lo aquí expuesto.

11

SEGUNDO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor BRANDON STIVENSON MORENO BURGOS, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser impugnada, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R.

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