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TSDJ BOG SP - 110012204000202204040 00-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204040 00-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204040 00

Accionante: Eva Nicol Ramírez González

Accionado: Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de

Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado: Niega

Acta No. 112

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS

La accionante manifestó que, interpuso denuncia penal en contra de Jairo Enrique León Pataquiva, por el presunto abuso sexual del que fue víctima su hija V.E.R.

Adujo que, el 4 de octubre de 2022 se dirigió a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ adscrita a la Unidad de delitos Sexuales y la fiscal Carmen Esther Daza, le informó que el proceso se encontraba a cargo del fiscal Anhelo Rosas de la ciudad de Bucaramanga, por lo que le proporcionó el correo electrónico y no le otorgó más información.110012204000202204040 00

Accionante: Eva Nicol Ramírez González

el proceso se encontraba a cargo del fiscal Anhelo Rosas de la ciudad de Bucaramanga, por lo que le proporcionó el correo electrónico y no le otorgó más información.110012204000202204040 00

Accionante: Eva Nicol Ramírez González

Accionado: Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de Bogotá

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Añadió que, informó a la Fiscalía sobre las llamadas amenazantes que recibi ó de números desconocidos, pero no ha obtenido ninguna respuesta ; asimismo, que el denunciado se encuentra viviendo nuevamente en el barrio en el que reside junto con su hija.

Aseveró que, el 14 de julio (sic) participó en la audiencia de formulación de imputación en contra del procesado , la que se realizó de manera virtual en Bogotá.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y justicia y, como consecuencia, se ordene a quien corresponda que el proceso penal continue en Bogotá , en donde sucedieron los hechos y se dé relevancia al caso de su descendiente1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto del 10 de octubre de la presente anualidad, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS2.

FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS2.

3.2. La FISCALÍA CUATROCIENTOS VEINTIUNO LOCAL DE BOGOTÁ3 adujo que, funge como apoyo de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ y que, revisadas las bases internas y el sistema SPOA, verificó que la noticia criminal 110016099069202200771 por el delito de acto sexual con menor

1 Folios 4 a 10 del archivo digital. 2 Folio 11 del archivo digital. 3 Folios 13 a 18 del archivo digital.110012204000202204040 00

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de catorce años, seguido en contra de Jairo Enrique León Pataquiva, se encuentra asignado a la fiscalía que apoya.

Adveró que, dentro del citado proceso, el 14 de julio de 2022 se realizó formulación de imputación de cargos y se encuentra pendiente de presentar el escrito de acusación, información que le suministró a la accionante y, que, al parecer, no fue entendida en debida forma.

Añadió que, remitió nuevamente, mediante correo electrónico, comunicación a la quejosa, sobre el estado del proceso , por lo que solicitó se declare carencia actual de objeto.

3.3. La fiscal ciento setenta y siete seccional, CARMEN ESTHER

comunicación a la quejosa, sobre el estado del proceso , por lo que solicitó se declare carencia actual de objeto.

3.3. La fiscal ciento setenta y siete seccional, CARMEN ESTHER DAZA VEGA4, manifestó que la demandante se presentó a su despacho a fin de solicitar información del radicado 110016099069202200771, la que no pudo suministrarle, en atención a que desde el 1° de agosto de 2022 fue reubicada de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL a la Ciento Setenta y Siete Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, sin poder ilustrarla más al respecto, dado que, ya no tenía acceso al SPOA.

Indicó que, le comunicó a la quejosa que el proceso se encontraba a cargo del doctor Anyelo Rosas titular de la FISCALÍA CUATROCIENTOS VEINTIUNO LOCAL DE BOGOTÁ, explicándole que se ubicaba en la localidad de Ciudad Bolívar en el proyecto denominado “CORPOSOL” y le otorgó el correo electrónico.

4 Folios 19 a 22 del archivo digital.110012204000202204040 00

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3.4. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, pese a ser vinculada y notificada en debida forma al trámite constitucional, guardó silencio5.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la

ser vinculada y notificada en debida forma al trámite constitucional, guardó silencio5.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

5 Folio 12 del archivo digital.110012204000202204040 00

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4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualqu iera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa directamente reclamando la protección de sus garantías constitucionales, presuntamente

vulneradas por la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE

BOGOTÁ.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202204040 00

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202204040 00

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d e la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignado el conocimiento del proceso penal del que la quejosa es denunciante.

Del mismo modo, con relación a la FISCALÍA CUATROCIENTOS VEINTIUNO LOCAL DE BOGOTÁ, se advierte vocación para concurrir a este trámite, al ser el despacho designado como apoyo de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con la Resolución 002354 del 4 de agosto de 2022.

Asimismo, le asiste legitimación a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ recibió la denuncia interpuesta por EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, el 5 de mayo de 2022 la asignó a la FISCALÍA CIENTO

Asimismo, le asiste legitimación a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ recibió la denuncia interpuesta por EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, el 5 de mayo de 2022 la asignó a la FISCALÍA CIENTO

SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Por último, se tiene que ante la fiscal ciento setenta y siete seccional, CARMEN ESTHER DAZA VEGA, acudió la actora para obtener información respecto de la denuncia que interpuso, delegada que, más allá de otorgarle el correo electrónico del fiscal a cargo, no le proporcionó los datos que requería, por lo que cuenta con interés en la presente causa.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204040 00

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Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”7

86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”7

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que la interesada interpuso acción de tutela el 7 de octubre de 20228, luego transcurrieron tres días -4 de octubre hogañodesde que se le informó que el proceso, del que es denunciante, fue remitido a la ciudad de Bucaramanga , término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o

7 Ibidem. 8 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204040 00

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lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determ inado que

de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determ inado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”10

Prima precisar que, si bien la tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas a la vida, integridad física y justicia, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a que, el despacho fiscal demandado le informó que la denuncia interpuesta en contra Jairo Enrique León Pataquiva, por el presunto abuso sexual del que fue víctima la hija V.E.R., se remitió a la ciudad de Bucaramanga, por lo que la inconformidad es con ocasión de las funciones jurisdiccionales de la accionada, de ahí que, es necesario efectuar el estudio de cara al derecho al debido proceso.

Al respecto , esta Sala considera que EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, no cuenta con una acción diferente para la protección de su prerrogativa constitucional , dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este

GONZÁLEZ, no cuenta con una acción diferente para la protección de su prerrogativa constitucional , dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este

9 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ibidem.110012204000202204040 00

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caso, a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, continuar con el proceso penal que, presuntamente fue remitido a una ciudad diferente al que fue radicado.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que, se estudiará si el despacho fiscal vulneró los derechos fundamentales de la petente.

4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”11.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda

11 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,

M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202204040 00

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incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona acude ante los delegados fiscales a fin de obtener información acerca de los procesos en los que son parte, circunstancia que no se contrae a la mera consulta de información,

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona acude ante los delegados fiscales a fin de obtener información acerca de los procesos en los que son parte, circunstancia que no se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, por lo que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido p roceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por la accionante.

4.4. Del caso concreto

La accionante indicó que, interpuso denuncia penal en contra de Jairo Enrique León Pataquiva, por el presunto abuso sexual del que fue víctima su hija V.E.R., asunto que fue asignado a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ bajo el radicado 110016099069202200771.

Además, manifestó que, dentro del citado proceso el 14 de julio de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, ante un juzgado de la ciudad de Bogotá, empero, según110012204000202204040 00

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la información otorgada por la delegada ciento setenta y siete

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la información otorgada por la delegada ciento setenta y siete seccional, CARMEN ESTHER DAZA, el expediente se encuentra a cargo de un fiscal de la ciudad de Bucaramanga.

Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la citada fiscal, el proceso del que es denunciante la accionante, ya no se encuentra a su cargo, debido a que fue reubicada en un despac ho diferente, por lo que , ahora, conoce del mismo la FISCALÍA CUATROCIENTOS VEINTIUNO LOCAL DE BOGOTÁ adscrita a la Unidad de delitos Sexuales y en cabeza del d elegado Anyelo Rosas, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar que funge como apoyo de la FISCALÍA

CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Dicha información, fue corroborada por la FISCALÍA CUATROCIENTOS VEINTIUNO LOCAL DE BOGOTÁ, al dar a conocer que, de la verificación de l sistema SPOA, la noticia criminal 110016099069202200771 por el delito de acto sexual con menor de catorce años seguido en contra de Jairo Enrique León Pataquiva, se encuentra asignado a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ y está pendiente presentar el escrito de acusación.

Asimismo, comunicó que, fue designado como apoyo de la fiscalía que conoce la citada denuncia, según consta en la Resolución 002354 del 4 de agosto de 2022, de lo que fue enterada

acusación.

Asimismo, comunicó que, fue designado como apoyo de la fiscalía que conoce la citada denuncia, según consta en la Resolución 002354 del 4 de agosto de 2022, de lo que fue enterada la demandante, junto con los datos de contacto y ubicación.

Corolario lo anterior, se observa que el proceso 110016099069202200771 se encuentra a cargo de la FISCALÍA CUATROCIENTOS VEINTIUNO LOCAL DE BOGOTÁ que actúa en apoyo de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, sin que110012204000202204040 00

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haya sido remitido a una ciudad diferente, como lo informó la accionante.

De ahí que, emerge evidente que en el sub judice, no se transgredieron las garantías constitucionales de EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, comoquiera que, la denuncia interpuesta por esta continua en cabeza de los fiscales delegados de Bogotá, ciudad en la que presuntamente sucedieron los hechos denunciados.

De otro lado, la accionante expone en la demanda constitucional que informó a la fiscalía accionada que ha recibido llamadas de números desconocidos amenazándola y, además, que el agresor reside en el mismo barrio en que vive junto con su hija y requiere que le den relevancia al caso; sin embargo, el ente acusador no se ha pronunciado.

Al respecto, la quejosa no anexó algún elemento del que se

el agresor reside en el mismo barrio en que vive junto con su hija y requiere que le den relevancia al caso; sin embargo, el ente acusador no se ha pronunciado.

Al respecto, la quejosa no anexó algún elemento del que se pueda extraer que efectivamente la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, se encuentra enterada de tal situación y, ha omitido ad optar las medidas de atención y protección de la víctima; además, las accionadas, no refirieron conocer dichas circunstancias, razón por la cual, al no acreditarse probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones, no puede el juez de tutela adoptar una decisión respecto de la presunta amenaza de sus derechos fundamentales.

Bajo ese panorama, debe señalarse que, en el marco de la acción de tutela, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante y, si bien es cierto este es un trámite que se rige por la informalidad, cuando menos, debía allegar copia de la s solicitudes con el objeto de verificar su contenido y constancia del envío a la autoridad accionada.110012204000202204040 00

Accionante: Eva Nicol Ramírez González

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En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado:

“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad

“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al ac tor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”13.

Corolario de l o anterior, al no verificarse la transgresión del derecho fundamental de l debido proceso de la quejosa, se impone negar el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° NEGAR el amparo deprecado por EVA NICOL RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.827.742, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

13 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110012204000202204040 00

Accionante: Eva Nicol Ramírez González

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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Magistrado

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