TSDJ BOG SP - 110012204000202204066 00-(21-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204066 00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204066 00
Accionante: Bernardo Dávila Páez Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 113
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por BERNARDO DÁVILA PÁEZ, en contra de l JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
Según la demanda constitucional, refirió que el 17 de enero de 2022 solicitó ante el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la concesión de la prisión domiciliaria.
Indicó que, la célula judicial mediante auto del 24 de febrero hogaño, negó su solicitud tras considerar que no contaba con arraigo familiar y, como consecuencia de ello, ordenó al
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,
con arraigo familiar y, como consecuencia de ello, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, designar a un asistente social para que realizara la respectiva verificación.Radicado: 110012204000202204066 00
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Añadió que, el 4 de marzo de los corrientes, se comunicaron con su esposa con el fin de realizar la entrevista , y, posteriormente, observó que s u solicitud nuevamente fue despachada en forma desfavorable, por lo que, el 30 de marzo siguiente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Comentó que , pese a que se ha comunicado en varias oportunidades con el despacho accionado, le informan que existe retraso con todos los procesos, por lo que debe esperar.
Con todo, solicitó se amparen sus prerrog ativas fundamentales y, se ordene al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se pronuncie respecto de la solicitud de la prisión domiciliaria o teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido , le conceda la libertad condicional1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 11 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta
por BERNARDO DÁVILA PÁEZ en contra del JUZGADO NOVENO DE
3.1. Mediante auto calendado el 11 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por BERNARDO DÁVILA PÁEZ en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación d el CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ2.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ3 informó que, revisado el sistema
1 Folios 4 a 6 del archivo digital. 2 Folios 37 y 38 del archivo digital. 3 Folios 39 y 40 del archivo digital.Radicado: 110012204000202204066 00
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de gestión, se estableció que, contra el actor cursa el proceso con radicado 41551310400120060012200, que se encuentra a cargo
del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD.
Añadió que, conforme la ficha técnica del expediente, el 29 de marzo de 2022 , se notificó por estado el auto que negó la concesión de la prisión domiciliaria y al día siguiente, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Además, adujo, surtidos los términos de ley, el 16 de mayo
concesión de la prisión domiciliaria y al día siguiente, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Además, adujo, surtidos los términos de ley, el 16 de mayo hogaño, ingresó a la célula judicial las inconformidades, para lo de su cargo.
Por lo anterior, refirió que no se le han conculcado los derechos fundamentales al accionante , pues dentro de sus competencias, se encuentran únicamente las de ingresar oportunamente la correspondencia a los juzgados, tal como se realizó en el presente caso.
Con todo, solicitó negar el amparo de las pretensiones del accionante y se ordene su desvinculación de la acción constitucional.
3.3. El JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, manifestó que vigila la pena impuesta al gestor el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
4 Folios 41 a 49 del archivo digital.Radicado: 110012204000202204066 00
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Adveró que, mediante auto del 12 de octubre de 2022 , dispuso declarar desiert a la alzada propuesta por el quej oso contra la providencia del 24 de febrero de la presente anualidad
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Adveró que, mediante auto del 12 de octubre de 2022 , dispuso declarar desiert a la alzada propuesta por el quej oso contra la providencia del 24 de febrero de la presente anualidad y por tanto, s olicitó negar el amparo al configurarse un hecho superado.
Por último, el titular del despacho indicó que cuando se posesionó en el cargo habían más de seiscientas (600) peticiones por resolver, muchas desde el año 2020 y debido a la elevada carga laboral , lo que ha impedido atender algunas solicitudes dentro de los términos re spectivos, a pesar de nuestros ingentes esfuerzos (entre ellas jornadas los días sábados).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social deRadicado: 110012204000202204066 00
autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social deRadicado: 110012204000202204066 00
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derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, BERNARDO DÁVILA PÁEZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados , puesto
En el caso concreto, BERNARDO DÁVILA PÁEZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados , puesto que, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no se ha pronunciado respecto del recurso interpuesto en contra de la decisión emitida el 24 deRadicado: 110012204000202204066 00
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febrero de 2022, por medio del cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por
por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso 41551310400120060012200 y del que se requiere un pronunciamiento respecto del recurso interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2022.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 110012204000202204066 00
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dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 11 de octubre de 20227, luego ha transcurrido poco más de siete meses después de radicar -30 de marzo hogaño - ante el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ el recurso de reposición en subsidio de apelación, para que reconsidere la decisión de no concederle la prisión domiciliaria, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la
6 Ibídem. 7 Folio 1 del archivo digital.Radicado: 110012204000202204066 00
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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
No obstante, en aquello s eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Sea lo primero señalar que, el accionante aseguró que, aun cuando interpuso el 30 de marzo de 2022 recurso de reposición y en subsidio apelación , ante el juzgado demandado contra el auto del 24 de febrero de la misma anualidad, por medio del cual negó la concesión de la prisión domiciliaria, al momento de
y en subsidio apelación , ante el juzgado demandado contra el auto del 24 de febrero de la misma anualidad, por medio del cual negó la concesión de la prisión domiciliaria, al momento de presentación de la demanda constitucional, no se ha emitido una decisión al respecto.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.Radicado: 110012204000202204066 00
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Por lo anterior, esta colegiatura considera que el quejoso, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales y, en virtud de ello, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por l a parte accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de BERNARDO DÁVILA PÁEZ, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, r especto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando
de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera l a amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supues tos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juezRadicado: 110012204000202204066 00
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constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobad a esa hipótesis.”10
En el caso bajo análisis, de la demanda de tutela se colige que el accionante, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, el 17 de enero de 2022 solicitó al JUZGADO NOVENO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, el 17 de enero de 2022 solicitó al JUZGADO NOVENO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
10 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 110012204000202204066 00
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estudiar la concesión de la prisión domiciliaria , la que fue denegada mediante auto del 24 de febrero hogaño11 y contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Así, conforme a los documentos allegados por la citada célula judicial, el 12 de octubre de los corrientes 12 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por BERNARDO DÁVILA PÁEZ contra la providencia interlocutoria del 24 de febrero de 2022.”, superándose de esta forma la inconformidad que motivó el inicio de este mecanismo tuitiv o, por cuanto el accionado se pronunció frente a la impugnación que propuso el actor contra la providencia que negó el otorgamiento del sustituto, independientemente que no sea favorable a sus intereses.
De cualquier forma, revisado el sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial, se evidencia que el 13 de octubre de 2022 el despacho accionado emitió auto por medio del cual “RECONOCE
De cualquier forma, revisado el sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial, se evidencia que el 13 de octubre de 2022 el despacho accionado emitió auto por medio del cual “RECONOCE REDENCION (sic) DE LA PENA POR 13 DIAS (sic) Y CONCEDE EL
BENEFICIO DE PRISION (sic) DOMICILIARIA”.
Igualmente, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, notificó al interesado del auto, en tanto se observa registro del 20 de octubre de la presente anualidad, en el que se indica que “ EL DIA 18 DE OCTDE (sic) 2022, SE NOTIFICA EN PICOTA-DE A.I -Cocende (sic) redencion (sic) y prision (sic) domiciliaria - DE FECHA 13 DE OCT DE 2022.PASA A MINISTERIO PUBLICO/KMP -CATB -ENTREGA AMBV.//csa ”13,
11 Folio 23 del archivo digital. 12 Folios 44 a 47 del archivo digital. 13 Folio 50 del archivo digital.Radicado: 110012204000202204066 00
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aunque el día anterior, INGRESA PROCESO CON CORREO ELECTRONICO MEMORIAL DE ESPOSA DE CONDENADO ALLEGA POLIZA JUDICIAL NO. NB100347311 SEGUROS MUNDIAL. URGDIGILAB; finalmente, en la anotación del
ELECTRONICO MEMORIAL DE ESPOSA DE CONDENADO ALLEGA POLIZA JUDICIAL NO. NB100347311 SEGUROS MUNDIAL. URGDIGILAB; finalmente, en la anotación del 21 de octubre que cursa, se consigna la emisión de la boleta de traslado domiciliario.
Así las cosas, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ de un lado, se pronunció declarando desierto el recurso que reclamaba el accionante y, de otro, mediante auto del 13 de octubre de 2022 accedió a la pretensión del libelista en el sentido de conceder la prisión domiciliaria.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omis ión reprochada al despacho accionado se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por BERNARDO DÁVILA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 18.494.646, conforme a lo señalado en precedencia.Radicado: 110012204000202204066 00
Accionante: Bernardo Dávila Páez
DÁVILA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 18.494.646, conforme a lo señalado en precedencia.Radicado: 110012204000202204066 00
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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
POR COMPENSATORIO
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado