TSDJ BOG SP - 110012204000202204079 00-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204079 00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202204079 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ.
Accionado: Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso y otros.
Decisión: Niega.
Acta N°. 164. Bogotá D.C. Octubre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela presentada por el señor BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva , vida y seguridad personal.
2.- HECHOS
El accionante indicó que el 14 de septiembre de 2022 presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección –en adelante UNPpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, libertad de prensa, igualdad, entre otros, la que fue asignada por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante Juzgado 18 PCC-, que mediante auto del 1 6 de septiembre de 2022 , avocó conocimiento,
que fue asignada por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante Juzgado 18 PCC-, que mediante auto del 1 6 de septiembre de 2022 , avocó conocimiento, negó la medida provisional y conformó el contradictorio.
Informó que pese a superarse el término legal para emitir el fallo , no recibió comunicación alguna del juzgado, por lo que el 29 de septiembreRadicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 2
de 2022 remitió correo electrónico, por medio del cual solicitó información sobre el estado actual de la tutela; sin embargo, a la fecha de presentar esta nueva acción constitucional no le ha sido notificada la decisión1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 12 de octubre 20222 avocó conocimiento y vinculó al Juzgado 18 PCC y a la UNP. Una vez vinculados dieron respuesta.
3.1.- El Juzgado 18 PCC confirmó que le correspondió por reparto el conocimiento de l a acción de tutela 2022-00255 presentada por el accionante en contra de la UNP; informó que previo al trámite de ley y sin superar el término legal establecido para ello, el 29 de septiembre de 2022 emitió fallo de tutela, decisión que notificó al demandante.
Anexó enlace a la carpeta virtual de la acción de tutela objeto de amparo constitucional3.
3.2.- La UNP indicó que ejerció su derecho de defensa y contradicción
Anexó enlace a la carpeta virtual de la acción de tutela objeto de amparo constitucional3.
3.2.- La UNP indicó que ejerció su derecho de defensa y contradicción en la acción de tutela que conoce el Juzgado 18 PCC promovida por el accionante en su contra; informó que el despacho judicial el 13 de octubre de 2022 le notificó el fallo4.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada
1 Archivo digital “03EscritoTutela”. 2 Archivo digital “03Lara_2022_04079_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “08Correo_RespJuz18PCC”. 4 Archivo digital “05Resp_UnidadProtección”.Radicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 3
además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso , acceso a la
sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso , acceso a la administración de justicia y el hecho superado ; para luego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos al accionante.
Respecto del derecho al debido proceso, en especial cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la Corte Constitucional ha determinado que:
“El debido proceso es un derecho fundamental 5, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con e l fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"7.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, que dispone:
imposición de una sanción"7.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, que dispone:
“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”.
5 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 4
Sobre este derecho la Corte Constitucional ha indicado:
“Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de ju sticia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan e fectivos sus derechos”8.
Frente a la figura del hecho superado, la misma corporación ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales – artículo 86 Constitución Política–; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo:
“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando
en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo:
“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un pa rticular3. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden par a que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el ampa ro pierda su “razón de ser”4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto
pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto
8 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 5
jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.6
4.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y seguridad personal , derivado de la omisión en que incurrió el Juzgado 18 PCC al no emitir fallo dentro de la acción de tutela 202200255.
4.2.1.- Sobre los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con la documental obrante en el expediente, se conoce que el accionante presentó acción de tutela en contra de la UNP, la que fue asignada por reparto al Juzgado 18 PCC, ultimo que mediante auto del 16 de septiembre de 2022 avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada e integró el contradictorio9.
Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, el 29 de septiembre de 2022, el accionante remitió correo electrónico,
conocimiento, negó la medida provisional solicitada e integró el contradictorio9.
Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, el 29 de septiembre de 2022, el accionante remitió correo electrónico, por medio del cual le solicitó a la accionada emitiera una decisión sobre los hechos que narró en la demanda10.
Al respecto, el accionado informó que dentro de la acción de tutela 2022-00255 presentada por el señor BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ en contra de la UNP, profirió fallo el 29 de septiembre de la anualidad, por medio del cual amparó los derecho fundamentales a la seguridad, vida, integridad y debido proceso invocados en la demanda11; decisión notificada, entre otros , al accionante el 12 de octubre de la anualidad a las 05:10 p.m., la que se entiende surtida hora y día hábil siguiente -13 de octubre-:
9 A folio 41 archivo digital “03EscritoTutela”. 10 A folio 41 archivo digital “03EscritoTutela”. 11 Archivo digital “09Anexo01_RespJuz18PCC”.Radicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 6
En ese orden, no queda duda que se tomó decisión de fondo en la acción de tutela 2022-00255, razón por la cual no procede amparo alguno al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que el accionado emitió fallo, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante, pero no fue diligente el
debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que el accionado emitió fallo, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante, pero no fue diligente el despacho respecto de comunicar la decisión; sin embargo, se aportó trazabilidad de la notificación de la decisión, tanto a la accionada, como al accionado, a este al correo el ectrónico bolivarmadronero2@gmail.com.
De lo anterior se puede concluir que la afectación, en efecto, existió, pero antes de emitirse esta decisión cesó dicho desconocimiento, por cuanto se notificó el fallo de tutela; de lo que se deriva que desaparecieron los motivos que dieron lugar a esta acción, y presentarse el fenómeno del hecho superado, debe declararse la carencia actual de objeto y negarse el amparo solicitado.
4.2.2.- Sobre los derechos fund amentales a la vida y seguridad personal, no se encuentra acreditado cómo el Juzgado 18 PCC trasgrede estas garantías fundame ntales, pues, de acuerdo con la respuesta otorgada , ya se emitió fallo en la acción de tutela 202200255, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del accionante e impartió órdenes en su favor.Radicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 7
En consecuencia, no se encuentra probado ni se observa trasgresión de estas garantías fundamentales q ue habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se negará el amparo solicitado.
Sin embargo, se exhortará al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función
estas garantías fundamentales q ue habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se negará el amparo solicitado.
Sin embargo, se exhortará al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, notifique las providencias dictadas al interior de acciones de tutela por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4.2.3.- Por último, en lo que respecta a la solicitud del demandante tendiente a que se compulsen copias discip linarias y penales al accionado, al no advertirse una vulneración actual de derechos fundamentales que permita la intervención del juez constitucional, no se podrá analizar esta pretensión.
Además, la acción de tutela no es el mecanismo id óneo para solicitar compulsa de copias, por lo que, de estimarlo conveniente, el accionante puede acudir ante la autoridad que considere pertinente a efectos de poner en conocimiento los hechos que, a su sentir, son contrarios a el ordenamiento disciplinario y penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo deprecado po r el señor BOLIVAR MADROÑERO HERN ÁNDEZ, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por presentarse un hecho superado; y a la vida y seguridad personal por no haberse demostrado vulneración alguna, de conformidad con lo aquí expuesto.
MADROÑERO HERN ÁNDEZ, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por presentarse un hecho superado; y a la vida y seguridad personal por no haberse demostrado vulneración alguna, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO.- Exhortar al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, notifique lasRadicado 110012204000202204079 00 A/ BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Tutela primera instancia 8
providencias dictadas al interior de acciones de tutela por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser impugnada, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Darly R./H.Lara.