TSDJ BOG SP - 110012204000202204085 00-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204085 00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202204085 00.
Asunto: Tutela de 1ª instancia.
Accionante: MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES.
Accionada: Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso y otros.
Decisión: Concede.
Acta No. 165. Bogotá D.C. Octubre veintiséis (26) dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la señora MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES en contra de la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
2.- HECHOS
La accionante indicó que en el año 2015 instauró denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento público, en atención a que le fue iniciado un proceso de cobro coactivo por el no pago de los impuestos del vehículo de placas BRF133; automotor que nunca adquirió en compraventa y que aparece registrado a su nombre desde el año 2003, investigación a la que se le asignó el radicado 110016000049200503779.
Informó que pese a transcurrir más de siete años desde que radicó la
registrado a su nombre desde el año 2003, investigación a la que se le asignó el radicado 110016000049200503779.
Informó que pese a transcurrir más de siete años desde que radicó la denuncia no se han imputado cargos ni tomado decisión de fondo sobre los hechos investigado s; en su sentir, los delitos ya se encuentran prescritos.
Por lo anterior, ella y su apoderada judicial radicaron varios derechos de petición solicitándole a la Fiscalía 108 Delegada ante los JuecesRadicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
2 Penales del Circuito –en adelante Fiscalía 108 DJPC - que expida certificado del estado actual del proceso y copias del expediente, sin que obtuvieran respuesta alguna.
En consecuencia, solicita se ordene a la accionada: i) resuelva de fondo la investigación 110016000049200503779 y ii) responda las peticiones radicadas por ella y su apoderada1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 12 de octubre de 2022 avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía 108 DJPC2. Una vez vinculada respondió.
La Fiscalía 108 DJPC adujo que, mediante oficio No. 418 del 13 de octubre de 2022, brindó respuesta a las peticiones radicadas por la accionante, por medio del cual le informó que la investigación 200503779 se encuentra en es tado activo, en etapa de indagación y que impartió órdenes a policía judicial tendientes a obtener elementos
accionante, por medio del cual le informó que la investigación 200503779 se encuentra en es tado activo, en etapa de indagación y que impartió órdenes a policía judicial tendientes a obtener elementos materiales probatorios relacionados con los certificados de libertad y tradición de los automotores de placas BRF -133 y BRK -498, para establecer la fecha de comisión de los hechos y determinar la competencia de esa fiscalía, ya que posiblemente deba tramitarse bajo la regulación de la Ley 600 de 2000.
Argumentó que la tardanza en responder las solicitudes es porque tiene a su cargo más de 1.300 indagaciones y no cuenta con asistente3.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto
1 Archivo digital “03DemandaTutela”. 2 Archivo digital “08Lara_2022_04085_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “10Resp_Fiscal”.Radicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
3 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través
acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental al debido proceso y la mora judicial; para luego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos a la accionante.
4.1.- El derecho al debido proceso, en especial cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la Corte Constitucional ha determinado que:
“El debido proceso es un derecho fundamental 4, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación
ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"6.
Ahora, sobre la mora judicial, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
4 en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna7.
Tutela de 1ª instancia
4 en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna7.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la tardanza en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues “el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza”8.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se e sté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado9.
haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se e sté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado9.
4.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivados de la omisión de la Fiscalía 108 DJPC al no dar respuesta a las peticiones que radicó, por medio de las cuales solicitó el certificado del estado actual del proceso y copia del expediente de la investigación 110016000049200503779.
7 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993. 8 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-173 de 2019, T-432 de 1992, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.Radicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
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Además, informó que tras transcurrir más de siete años desde que radicó la denuncia, la fiscalía no ha tomado decisión de fondo sobre la noticia criminal; omisión que también vulnera su s derechos fundamentales.
Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, aunque la accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse de un trámite al interior de un proceso judicial , los derechos que serán objeto de verificación son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De conformidad con la documental obrante en el expediente, la vulneración a los derechos fundamentales se predica de las solicitudes
que serán objeto de verificación son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De conformidad con la documental obrante en el expediente, la vulneración a los derechos fundamentales se predica de las solicitudes presentadas ante la accionada a fin de que expida copias del expediente e informe el estado actual de la investigación 11001600004920050377910; además, porque han transcurrido más de siete años desde que instauró la denuncia sin que se haya tomado determinación de fondo sobre el asunto.
La accionada informó las acciones y directrices dadas para impulsar la investigación, y aportó como prueba enlace a la carpeta virtual del expediente, en la que se advierten órdenes a policía judicial del 14 de abril de 2015 11, 25 de septiembre de 2015 12, 30 d e septiembre de 201613, 19 de enero de 201814, 15 de febrero de 201815 y 13 de octubre de 202216; última tendiente a obtener información relacionada con la fecha de comisión de los hechos, a efecto de determinar la competencia de esa fiscalía, ya que posiblemente deba tramitarse bajo la regulación de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004.
Respecto del término de indagación no existe explicación alguna por parte del ente acusador que justifique esa tardanza pues, tras
10 Archivos digitales “04Anexo01_EscritoTutela”, “05Anexo02_EscritoTutela”, “06Anexo03_EscritoTutela” y “07Anexo04_EscritoTutela”. 11 A folio 20. Archivo digital “13Anexo03_RespFiscal”. Archivo digital “Copia escaneadaN.C.
“07Anexo04_EscritoTutela”. 11 A folio 20. Archivo digital “13Anexo03_RespFiscal”. Archivo digital “Copia escaneadaN.C. 110016000049200503779Cuaderno original Parte 1.”. 12 A folio 5. Archivo digital “13Anexo03_RespFiscal”. Archivo digital “Copia escaneadaN.C. 110016000049200503779Cuaderno original Parte 2.”. 13 A folio 11. Ibídem. 14 A folio 29. Ibídem. 15 A folio 55. Ibídem. 16 A folio 44. Archivo digital “13Anexo03_RespFiscal”. Archivo digital “Copia escaneadaN.C. 110016000049200503779Cuaderno original Parte 4.”.Radicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
6 transcurrir más de siete años desde que tuvo conocimiento de la noticia criminal, no se ha tomado decisión de fondo sobre la investigación, bien respecto de la existencia y materialidad de los delitos contra la fe pública -para ordenar la cancelación de los registros, de así demostrarse la ocurrencia de dicha actividad delictiva respecto de los documentos, como lo señala la accionante-, o tomar las decisiones que correspondan respecto a los demás aspectos en investigación, como autores o partícipes; menos resulta válido que esté buscan do hasta ahora pruebas para determinar competencia.
En ese orden, resulta evidente que la indagación en referencia ha superado el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 del
ahora pruebas para determinar competencia.
En ese orden, resulta evidente que la indagación en referencia ha superado el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P., esto es, se superó la barrera temporal de tres años establecida por la ley para adelantar la correspondiente investigación , al tratarse de un concurso de conductas punibles , pues desde que se instauró la denuncia -17 de febrero de 2015 -17, han transcurrido ese tiempo sin que se resuelva la situación jurídica de dichos registros automotores.
Desde la entrega de copia del proceso, e información sobre su trámite, hasta la comunicación del 13 de octubre del presente año no se había cumplido con los derechos de las víctimas, consagrados en los artículos 11. c, e, g, 132, 135 y c.c. del C.P.P., que consagran la atención, comunicación, información y contacto que debe tenerse con ellas por el sistema de justicia; mismos que fueron desconocidos hasta esa fecha, según lo expuesto por la fiscalía accionada.
De esas dos situaciones, se puede colegir la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, como v íctima –denunciante y afectada - dentro de esa indagación respecto de la superación del término para tomar decisiones de fondo respecto de lo que es objeto de dichas indagación, así como de los demás aspectos propios de la atención a la víctima que se orden en el procedimiento penal, aun cuando se haya contestado en el trámite de esta las dos últimas solicitudes de la apoderada de la accionante.
de los demás aspectos propios de la atención a la víctima que se orden en el procedimiento penal, aun cuando se haya contestado en el trámite de esta las dos últimas solicitudes de la apoderada de la accionante.
17 A folio 4. Archivo digital “13Anexo03_RespFiscal”. Archivo digital “Copia escaneadaN.C. 110016000049200503779Cuaderno original Parte 1.”.Radicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
7 En ese orden, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos que le asisten a la accionante, se ordenará a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá o la que tenga a su disposición la referida indagación, que en un término no mayor a sesenta (60) días18, contados a partir de la notificación de este fallo, disponga las órdenes que sean necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda, frente a la indagación que adelanta bajo el radicado 11001600004920050377919, en forma puntual respecto de la existencia o mat erialidad de los delitos que dice la accionante la afectan, por ser sujeta en la actualidad de cobro coactivo respecto de un vehículo que no reconoce como propio -BFR-133-, por haber sido suplantada en el registro automotor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y
Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá o la que tenga a su disposición la referida indagación, que en un término no mayor a sesenta (60) días20 contados a partir de la notificación de este fallo, disponga las órdenes que sean necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda, frent e a la indagación que adelanta bajo el radicado 11001600004920050377921. En forma puntual respecto de la existencia o materialidad de los delitos que dice la accionante la afectan por ser sujeta de acciones legales respecto de un vehículo que no reconoce co mo propio -BFR-133-, al haber sido suplantada en el registro de ese automotor.
18 De conformidad, entre otras con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 123898. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 19 Decisión en concordancia entre otras con los fallos de tutela 110012204000202102923 y 110012204000202203695 de esta sala y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicado 123898 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 De conformidad, entre otras con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 123898. M.P. LUIS ANTONIO
HERNÁNDEZ BARBOSA.
20 De conformidad, entre otras con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 123898. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 21 Decisión en concordancia entre otras con los fallos de tutela 110012204000202102923 y 110012204000202203695 de esta sala y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicado 123898 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado 110012204000202204085 00 A/ MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES Tutela de 1ª instancia
8
TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Darly R./H.Lara