TSDJ BOG SP - 110012204000202204094 00-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204094 00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204094 00
Accionante: Edwin Santiago Álvarez Fajardo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por EDWIN SANTIAGO ÁLVAREZ FAJARDO, en contra de l JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
Según la demanda constitucional, el actor solicitó ante el JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ la acumulación jurídica de penas, sin obtener un pronunciamiento de fondo al respecto.
Agregó que, se vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que, al no ser resuelto su pedimento, no ha podido solicitar la concesión de la libertad condicional y demás beneficios a los que tiene derecho.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo
petición y debido proceso, dado que, al no ser resuelto su pedimento, no ha podido solicitar la concesión de la libertad condicional y demás beneficios a los que tiene derecho.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 12
Así, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, se ordene al JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se pronuncie respecto de la solicitud de la acumulación jurídica de penas1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 12 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EDWIN SANTIAGO ÁLVAREZ FAJARDO en contra del JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE
BOGOTÁ2.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ3 informó que, revisado el sistema de gestión, se estableció que, contra el actor cursan los procesos con radicados 11001 60 000 17 2017 14327 00 y 11001 61 000 00 2018 00075 00 , que se encuentra a cargo del JUZGADO
VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
00 2018 00075 00 , que se encuentra a cargo del JUZGADO
VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Añadió que, conforme la ficha técnica del expediente terminado en 2017-14327, estaba en conocimiento del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas; no obstante, el 29 de julio de 2022 fue remitido por competencia al homologo accionado.
Indicó que, respecto al proceso 2018-00075, el 29 de junio hogaño, el actor, a través de apoderado, solicitó la acumulación jurídica de penas, la que fue remitida al juzgado el 5 de julio
1 Folios 4 a 6 del archivo digital. 2 Folios 7 y 8 del archivo digital. 3 Folios 9 a 11 del archivo digital.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 12
siguiente y, nuevamente, el 8 de septiembre del corriente año, el accionante reiteró la solicitud que fue ingresada al despacho el 14 del mismo mes.
Adveró que, el 12 de octubre del presente año, el JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD decretó la acumulación jurídica de penas.
Por lo anterior, refirió que no se le han conculcado los derechos fundamentales al accionante , pues dentro de sus competencias, se encuentran únicamente las de ingresar oportunamente la correspondencia a los juzgados , además de,
Por lo anterior, refirió que no se le han conculcado los derechos fundamentales al accionante , pues dentro de sus competencias, se encuentran únicamente las de ingresar oportunamente la correspondencia a los juzgados , además de, emitir los oficios y comunicaciones , para realizar las notificaciones ordenadas por los jueces.
Con todo, solicitó negar el amparo de las pretensiones de l accionante.
3.3. El JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, manifestó que vigila la pena impuesta al gestor el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.
Comentó que, el 15 de septiembre de 2022 recibió solicitud de acumulación jurídica de penas, petición que fue atendida el 12 de octubre hogaño, decisión que fue notificada al penado al día siguiente por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
4 Folios 12 a 14 del archivo digital.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 12
Por lo anterior, indicó que otorgó contestación completa y de fondo al pedimento del accionante, razón por la cual, no existe vulneración alguna de sus derechos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Por lo anterior, indicó que otorgó contestación completa y de fondo al pedimento del accionante, razón por la cual, no existe vulneración alguna de sus derechos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 12
Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 12
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, EDWIN SANTIAGO ÁLVAREZ FAJARDO, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se ha pronunciado respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los
amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 12
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trat e de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tiene asignada la vigilancia de las penas impuestas al quejoso dentro de los procesos 11001 60 000 17 2017 14327 00 y 11001 61 000 00 2018 00075 00 y del que se requiere un pronunciamiento respecto de su acumulación jurídica
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los
LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derec ho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 12
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 20227, luego ha transcurrido poco más de tres meses después de radicar -29 de junio hogañola primera petición y un mes después de la segunda solicitud -8 de
se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 20227, luego ha transcurrido poco más de tres meses después de radicar -29 de junio hogañola primera petición y un mes después de la segunda solicitud -8 de septiembre de los corrientes - ante el JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
6 Ibídem. 7 Folio 1 del archivo digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 12
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Const itucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Const itucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso est udiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Sea lo primero señalar que, el accionante aseguró que, aun cuando solicitó al juzgado demandado la acumulación jurídica de penas dentro de los procesos que se siguen en su contra , al momento de presentación de la demanda constitucional, no se ha emitido una decisión al respecto.
Por lo anterior, esta colegiatura considera que el quejoso, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales y, en virtud de ello, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por l a parte accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de
satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de
9 Ibídem.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 12
EDWIN SANTIAGO ÁLVAREZ FAJARDO, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias
y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orde n, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones jud iciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que
consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 12
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”10
En el caso bajo análisis, de la demanda de tutela se colige que el accionante, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, el 29 de junio de 2022 y el 8 de septiembre siguiente, solicitó al JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, estudiar la acumulación jurídica de penas dentro de los procesos 11001 60 000 17 2017 14327 00 y 11001 61 000 00 2018 00075 00, que se encuentran a su cargo.
Así, conforme a los documentos allegados por la citada célula judicial, el 12 de octubre de los corrientes 11 resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la ACUMULACION (sic) JURIDICA (sic) DE PENAS a favor del sentenciado EDWIN SANTIAGO ALVAREZ (sic) FAJARDO, identificado con cedula ( sic) de ciudadanía numero ( sic) 1125249751 las causas 11001-60-00-000-201800075-00 y 11001-60-00-017-2017-14327-00 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia,
numero ( sic) 1125249751 las causas 11001-60-00-000-201800075-00 y 11001-60-00-017-2017-14327-00 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, en consecuencia la pena acumulada en definitiva es d e CIENTO
10 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Folios 13 y 14 del archivo digital.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 12
CUARENTA Y UN (141) MESES DE PRISION (sic), conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído, y en la misma proporción la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio para el derecho y funciones pública”, decisión que se notificó de manera personal al accionante el 13 de octubre de 2022, según obra firma y huella en el sello de recibido obrante en el documento12.
Consecuentemente, la inconformidad que motivó el inicio de este mecanismo tuitivo, se encuentra superada, por cuanto el accionado emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la acumulación jurídica de penas deprecada por el actor.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho accionado se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
accionado se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por EDWIN
12 Folio 14 del archivo digital.110012204000202204094 00 Edwin Santiago Álvarez Fajardo Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 12
SANTIAGO ÁLVAREZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.125.249.751, conforme a lo señalado en precedencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
Declara improcedente