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TSDJ BOG SP - 110012204000202204118 00-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204118 00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204118 00

Accionantes: Sergio Andrés Cortés Quesada y

Miguel Eliceo Cortés Cortés

Accionado: Fiscalía Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia Grupo de Intervención Temprana de Entradas

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado: Declara improcedente

Acta No. 116

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por

SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y MIGUEL ELICEO CORTÉS

CORTÉS, en contra de la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

Según la demanda constitucional, a inicios del año 2022 los accionantes instauraron denuncias con radicado 410016000584202250817 y 410016000586202250544 en contra de las magistradas Floralba Poveda Cuellar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva y Luz Dary Ortega Ortiz de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por el presunto delito de prevaricato por110012204000202204118 00

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva y Luz Dary Ortega Ortiz de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por el presunto delito de prevaricato por110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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acción y omisión; no obstante, las diligencias fueron archivadas, por atipicidad de la conducta.

Indicaron que, las denuncias iniciaron debido a las irregularidades en las que incurrió la togada de la Sala Civil, al no avizorar las presuntas irregularidades cometidas por la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja , dentro del proceso ejecutivo en el que es parte MIGUEL ELICEO CORTÉS CORTÉS, las cuales se pusieron en conocimiento de la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso y, como consecuencia, se ordene a la accionada, verificar las falencias en las que se incurrió con el archivo provisional de las denuncias y, en su lugar, se rein icie el proceso al no haberse presentado la prescripción de la acción penal.

Como petición subsidiaria, solicitaron que, de existir otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, se trámite la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la continuidad en el perjuicio irremediable1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Inicialmente esta demanda constitucional fue

la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la continuidad en el perjuicio irremediable1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Inicialmente esta demanda constitucional fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que el 29 de septiembre de 20222, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1 Folios 6 a 15 del archivo digital. 2 Folios 66 y 67 del archivo digital.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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3.2. Mediante auto del 14 de octubre hogaño, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por SERGIO

ANDRÉS CORTÉS QUESADA y MIGUEL ELICEO CORTÉS CORTÉS en

contra de la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DEL GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS3.

3.2. La FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS4 informó que, conoció las denuncias promovidas por los accionantes bajo radicados 410016000584202250817 y 410016000586202250544.

Indicó que, en las denuncias los promotores se refirieron al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo

accionantes bajo radicados 410016000584202250817 y 410016000586202250544.

Indicó que, en las denuncias los promotores se refirieron al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y la gestión de Finagro en un proceso penal antecedente, lo que fue parte del caudal probatorio de las indagaciones y, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esa delegada.

Respecto a la noticia criminal 410016000586202250544, refirió que fue instaurada por SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA, contra las togadas Luz Dary Ortega Ortiz Gilma, Leticia Parada Pulido y Enasheila Polania Gómez, magistradas del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presenta comisión del delito de prevaricato por acción, con ocasión de las irregularidades acaecidas en la decisión del 20 de octubre de 2021, que deci dió la impugnación de la acción de tutela 21001310300220210007203, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se negó el amparo deprecado por el actor.

3 Folio 71 del archivo digital. 4 Folios 72 y ss del archivo digital.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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Comentó que, mediante el 18 de julio de 2022 prof irió orden a policía judicial con el fin de obtener elementos materiales

Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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Comentó que, mediante el 18 de julio de 2022 prof irió orden a policía judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios y, una vez obtenida la información, el 2 de septiembre hogaño, dispuso el archivo de las diligenc ias por atipicidad de la conducta de prevaricato por acción.

Ahora, con relación al radicado 410016000584202250817, que inició con ocasión de la denuncia instaurada por MIGUEL ELICEO CORTÉS CORTÉS contra Floralba Poveda Villalba , Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial del Huila, por prevaricato por acción y omisión, debido a la orden de archivar definitivamente el proceso disciplinario 41001250200020210041000 y la omisión a sus deberes como funcionaria, con lo que, presuntamente, favoreció a la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja.

Aclaró que, emitió orden a policía judicial el 12 de julio de 2022 y, una vez analizado el informe de investigador de campo, el 2 de septiembre de 2022, profirió resolución de archivo de las diligencias por atipicidad.

Indicó que, las decisiones de archivo fueron comunicadas a través del correo electrónico a los accionantes; agregó que, el 5 de septiembre anterior, presentaron escrito en el que manifestaron inconformidad, otorgándose respuesta el 23 de septiembre siguiente.

Adujo que, presentaron una segunda petición de reanudación de la indagación, frente a la cual les informó que la orden de archivo no es definitiva y los procesos pueden

septiembre siguiente.

Adujo que, presentaron una segunda petición de reanudación de la indagación, frente a la cual les informó que la orden de archivo no es definitiva y los procesos pueden reanudarse por solicitud de los interesados, con base en nuevos110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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elementos materiales probatorios , conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , presupuesto que no se acreditó en ambas indagaciones.

Por lo anterior, indicó que , no vulneró los derechos fundamentales de los quejosos, pues se adelantaron las actuaciones acatando el ordenamiento jurídico; así mismo, les informó que, podían solicitar el desarchivo acudiendo ante el juez de control de garantías.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier

para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de proced encia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados por los actores.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, SERGIO ANDRÉS CORTÉS CORTÉS y MIGUEL ELICEO CORTÉS CORTÉS, se encuentran legitimados en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúan directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS, al ordenar el archivo de las indagaciones con radicado 410016000584202250817 y 410016000586202250544.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se tr ate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y,

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se tr ate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d e la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS, por cuanto es el despacho que tiene asignad as las investigaciones 410016000584202250817 y 410016000586202250544 y de las que se pretende el desarchivo.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del mom ento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia

5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad c oncreta y actual del derecho objeto de violación o

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constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad c oncreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que los interesados interpusieron acción de tutela el 13 de octubre de 20227, luego ha transcurrido poco más de un mes -2 de septiembre hogaño - desde que la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS, ordenó el archivo de las indagaciones de las que son parte los accionantes.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8

6 Ibidem. 7 Folio 1 del archivo digital.

manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8

6 Ibidem. 7 Folio 1 del archivo digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que, el requisito de subsidiaridad no se cumple, pues, los quejosos no agotaron los medios judiciales ordinarios que disponían . En efecto, cuando se pretende el desarchivo de una investigación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado:

“11.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C -1154 de 2005

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado:

“11.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C -1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha dec isión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las

9 Ibidem.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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víctimas, y que la sol icitud sea denegada. En este evento,

Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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víctimas, y que la sol icitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino s eñalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

12.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la fundamentación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elemen tos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.”10 (Subrayado y negrilla propio del texto).

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, los actores pueden acudir ante la delegada accionada a fin de solicitar el desarchivo de las diligencias , aportando nuevos elementos materiales probatorios para tal fin y, de existir discrepancia entre la decisión de la Fiscalía y los quejosos, tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías.

Así, de la revisión del expediente, se tiene que los promotores no han agotado los mecanismos que tienen a su alcance, dado que, una vez fueron notificados11 de la decisión de

garantías.

Así, de la revisión del expediente, se tiene que los promotores no han agotado los mecanismos que tienen a su alcance, dado que, una vez fueron notificados11 de la decisión de archivo12, en la que se aclaró que tal determinación se adopta “sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de la investigación", el 7 de septiembre hogaño presentaron misiva ante la Delegada para la Seguridad Territorial , encaminada a cuestionar la decisión adoptada por la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS y no el desarchivo de las

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas N° 3, radicación 125725 STP11586-2022 del 25 de agosto de 2022. 11 Folio 109 del archivo digital. 12 Folios 77 a 89 y 91 a 102 del archivo digital.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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investigaciones; así quedó consignado en la orden de fiscal del 23 de septiembre de 202213:

“Es así que, colige este delegado que el escrito presentado constituye una denuncia en contra del suscrito, al parecer por las inconformidades con lo actuado desde esta Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, específicamente por el Grupo de Gestión e intervención Temprana de denuncias y que concierne a la

inconformidades con lo actuado desde esta Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, específicamente por el Grupo de Gestión e intervención Temprana de denuncias y que concierne a la expedición de ordenes de archivo de las diligencias del pasado 2 de septiembre de 2022, en las noticias 410016000586202250544 y 410016000584202250817, por lo que se ordenará remitir copia del correo en comento a la Secretaría Administrativa de esta Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.”

De lo anterior, se itera, los accionantes no han solicitado el desarchivo de la s indagaciones ante el fiscal competente, mecanismo al cual puede n acudir para reclamar que continue con la investigación penal y, en el evento que, la delegada no acceda a la solicitud, tienen l a posibilidad de concurrir ante el juez de control de garantías para postular esa solicitud.

Ahora, los demandantes no esgrimieron razones dirigidas a explicar que , los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico no son idóneos ni eficaces su pretensión y tan solo deprecaron el amparo de sus derechos , como mecanismo transitorio a fin de evitar la continuidad en el perjuicio irremediable.

En lo que atañe a la configuración de tal circunstancia, la jurisprudencia especializada ha considerado:

“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa an te un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un

es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa an te un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente

13 Folios 104 a 106 del archivo digital.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su ca rácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T -702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe

hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T -702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

En la sentencia T -131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accio nante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas.

Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”14

Decantado lo anterior, en el presente asunto, l os promotores no indicaron cuál es la circunstancia que atraviesan que permita al juez de tutela concluir que, los medios de defensa ordinarios no son eficaces o idóneos o que se configuran las condiciones propias del perjuicio irremediable.

Ha de aclararse en este punto que, la Corte Constitucional15 ha señalado que, en el marco del trámite de la acción tuitiva , la carga de la prueba se rige bajo el principio

14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110012204000202204118 00

acción tuitiva , la carga de la prueba se rige bajo el principio

14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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“onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe a la actora acreditar sus afirmaciones.

Así, al no demostrarse la concurrencia de un perjuicio irremediable, no es procedente, como lo pretende n los accionantes, que el juez constitucional se convierta en una instancia supletoria y ordene el desarchivo de las indagaciones instauradas ante la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS, sin concurrir previamente ante el delegado fiscal, y de ser necesario, al juez de control de garantías.

De modo que, al no superarse el análisis de los requisitos de procedibilidad, concretamente la subsidiariedad propia de la acción de tutela, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y MIGUEL

ELICEO CORTÉS CORTÉS.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado por

Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado por SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.081.182. 497 y MIGUEL ELICEO CORTÉS CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía N° 4.950.031, conforme a lo señalado en precedencia.110012204000202204118 00 Sergio Andrés Cortes Quesada y otro Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justica Grupo de Intervención Temprana de Entradas

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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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