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TSDJ BOG SP - 110012204000202204156 00-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204156 00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202204156 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: JHON EDISON CASALLAS ACOSTA.

Accionado: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá y otro.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega.

Acta N°. 168. Bogotá D.C. Octubre treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela presentada por el señor JHON EDISON CASALLAS ACOSTA en contra del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.

2.- HECHOS

El accionante informó que el 30 de septiembre de 2022 radicó petición ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante Juzgado 25 EPMS -, por medio del cual solicitó copia del auto que dec retó la liberación definitiva de la pena , paz y salvo y el ocultamiento del proceso 110016000015201604247 de la vista al público.

A la fecha de presentar la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de la accionada1.

salvo y el ocultamiento del proceso 110016000015201604247 de la vista al público.

A la fecha de presentar la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de la accionada1.

1 Archivo digital “03EscritoTutela”.Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela y mediante auto del 19 de octubre 20222 avocó conocimiento y vinculó al Juzgado 25 EPMS y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – en adelante CSAJEPMS-.

Además, en auto del 27 de octubre de 2022 3 se ordenó que por el despacho del magistrado ponente se verificara la página web de la Rama Judicial sección Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto de determinar si el proceso 110016000015201604247 se ocultó de la vista al público. Una vez vinculados dieron respuesta.

3.1.- El Juzgado 25 EPMS indicó que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 54 PCC en el proceso 110016000015201604247; confirmó que el demandante radicó petición, por medio de la cual solicitó copia del auto que decretó la liberación definitiva de la pena, paz y salvo y el ocultamiento del proceso de la vista al público.

Por lo anterior, emitió un auto el 20 de octubre de la anualidad, por el

liberación definitiva de la pena, paz y salvo y el ocultamiento del proceso de la vista al público.

Por lo anterior, emitió un auto el 20 de octubre de la anualidad, por el cual le ordenó al CSAJEPMS oculte de la vista al público la información obrante en el sistema Siglo XXI a nombre del accionante; además, en oficio No. 5402 comunicado en esa misma fec ha al accionante, emitió el paz y salvo, informó el ocultamiento del proceso de la vista al público y anexó copia del auto solicitado -No. 752 del 24 de junio de 2022-.

Por último, indicó que las peticiones del accionante ingresaron a ese despacho los días 10 y 13 de octubre de la anualidad, por lo que se encuentra en términos para resolverlas y, en consecuencia, solicita se

2 Archivo digital “04Lara_2022_04156_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “14Lara_2022_04156_2Inst_AutoOrdenaDespacho”.Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 3

niegue el amparo constitucional al no existir vulneración de derechos fundamentales4.

3.2.- El CSAJEPMS adujo que una vez revisó el sistema de gestión Siglo XXI, observó que el Juzgado 25 EPMS el 24 de junio de 2022 decretó la extinción de la pena en favor del accionante y, de manera directa , elaboró las comunicaciones a las autoridades que cono cieron el fallo y las remitió con cop ia al correo del demandante; además, ordenó el

la extinción de la pena en favor del accionante y, de manera directa , elaboró las comunicaciones a las autoridades que cono cieron el fallo y las remitió con cop ia al correo del demandante; además, ordenó el ocultamiento del proceso de la vista al público5.

3.3.- En cumplimiento del auto del 27 de octubre de 2022, la auxiliar judicial grado I del despacho del Magistrado Ponente verificó la página web de la Rama J udicial sección Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y observó que el proceso 110016000015201604247 no es visible al público6.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental de petición al interior de procesos judiciales, e l debido proceso y el hecho

4 Archivo digital “10Resp_Juz25EPMS”. 5 Archivo digital “06Correo_RespCSAJEPMS”. 6Radicado 110012204000202204156 00

al interior de procesos judiciales, e l debido proceso y el hecho

4 Archivo digital “10Resp_Juz25EPMS”. 5 Archivo digital “06Correo_RespCSAJEPMS”. 6Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 4

superado; para luego, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos al accionante.

4.1.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido sobre las figuras aludidas.

4.1.1.- Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe o bservar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de

este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que s e encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impul sos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”7

4.1.2.- El derecho al debido proceso, en especial cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la Corte Constitucional ha determinado que:

“El debido proceso es un derecho fundamental 8, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin s ujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”9.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

7 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

9 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 5

“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en l os reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"10.

4.1.3.- Frente a la figura del hecho superado, la misma corporación ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales – artículo 86 Constitución Política–; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo pierde su razón de ser. Al respecto, se dijo:

“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una

“…La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un pa rticular3. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denomi nada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”5. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.6

jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente…”.6

4.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, derivado de la omisión en que incurrieron el Juzgado 25 EPMS al no responder la solicitud que radicó el 30 de septiembre de 202211.

10 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 A folio 4 archivo digital “03EscritoTutela”.Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 6

Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, aunque el accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso.

De conformidad con la documental obrante en el expediente y, a diferencia de lo argumentado por el accionado, se encuentra probado que el demandante radicó, el 30 de septiembre de 2022, solicitud ante el Juzgado 25 EPMS con la finalidad de que le remita copia del auto que decretó la liberación definitiva de la pena, emita paz y salvo y oculte el proceso 110016000015201604247 de la vista al público12.

Corroborado en la ficha técnica del proceso:

decretó la liberación definitiva de la pena, emita paz y salvo y oculte el proceso 110016000015201604247 de la vista al público12.

Corroborado en la ficha técnica del proceso:

De lo anterior se logra concluir que la obligación para darle trámite a la solicitud del accionante, surgió para el accionado el 30 de septiembre de 2022, fecha de su radicación.

12 Archivo digital “03EscritoTutela”.Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 7

Al respecto, el accionado informó que: i) emitió un auto el 20 de octubre de la anualidad13, por medio del cual le ordenó al CSAJEPMS oculte la información del proceso de la vista al público y ii) libró oficio No. 5402, que contiene informe sobre el ocultamiento del proceso y el paz y salvo, al que anexó el auto interlocutorio No. 752 del 24 de junio de 2022.

Oficio que comunicó al accionante el 21 de octubre de 202214; además, de conformidad con el informe de la auxiliar judicial grado I del despacho del Magistrado Ponente15, el proceso se ocultó de la vista al público.

En ese orden, no queda duda que la solicitud fue resuelta de fondo, razón por la cual no es procedente amparo alguno al debido proceso y habeas dada. Además, el oficio fue comunicado en debida forma a l accionante al correo electrónico tramitesyserviciospluss@gmail.com.

De lo anterior se puede concluir que la afectación que dio lugar a la

habeas dada. Además, el oficio fue comunicado en debida forma a l accionante al correo electrónico tramitesyserviciospluss@gmail.com.

De lo anterior se puede concluir que la afectación que dio lugar a la vulneración invocada en el escrito tutelar ha cesado, por c uanto en el desarrollo del presente trámite se resolvió de fondo la solicitud objeto de amparo constitucional, por lo que al desaparecer los motivos que dieron lugar a esta acción y presentarse el fenómeno del hecho superado, debe así declararse la carencia actual de objeto y negarse el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor JHON EDISON CASALLAS ACOSTA, al presentarse un hecho superado, de conformidad con lo aquí expuesto.

13 Archivo digital “08Anexo02_RespCSAJEPMS”. 14 Archivo digital “12Anexo04_RespJuz40PCC”. 15 Archivo digital “15Informe_AuxiliarJudicial”.Radicado 110012204000202204156 00 A/ JHON EDISON CASALLAS ACOSTA Tutela primera instancia 8

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser impugnada, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CUARTO.- De no ser impugnada, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R.

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