TSDJ BOG SP - 110012204000202204173 00-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204173 00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204173 00
Accionante: Weimer Xavier Henao Carvajalino
Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 117
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por WEIMER XAVIER HENAO CARVAJALINO, en contra de l JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según la demanda constitucional, el accionante refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de enero de 2020, a causa del proceso 11001600001720200058200 que vigila el
JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ.
Indicó que, en dos oportunidades le ha negado la concesión de la libertad condicional, al no contar con arraigo familiar y clasificación de fase de seguridad.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
de la libertad condicional, al no contar con arraigo familiar y clasificación de fase de seguridad.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 16
Añadió que, el 3 de agosto hogaño, solicitó nuevamente el estudio del subrogado penal y, para ello, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo - el 18 de agosto siguiente, remitió los certificados de cómputos, calificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable.
Además, comentó que , esa solicitud también la elevó a través de su defensor, sin que la célula judicial se haya pronunciado.
Manifestó que, fue condenado a cincuenta (50) meses de prisión y a la fecha ha cumplido con el 80% de la pena impuesta; sin embargo, le han impuesto trabas para la obtener la libertad condicional, sin que a la fecha se ha ya realizado la visita a su lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta , para verificar el arraigo.
Indicó que, el 19 de octubre de 2022 el titular del juzgado accionado, durante su visita al centro de reclusión , pidió a los condenados con los que se entrevistó que “por favor no lo entutelen que el (sic) en su momento les contestará las peticiones”, con lo que, estima, se menosprecia la resocialización de las personas privadas de la libertad, razón por la cual requirió que se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del juez por su mala administración.
personas privadas de la libertad, razón por la cual requirió que se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del juez por su mala administración.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , acudió a la acción de tutela para que se ordene al mencionado juez ejecutor i) pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada el 3 de agosto de 2022;110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 16
- resolver la petición del 18 de agosto hogaño en la que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria ; y iii) realizar visita domiciliaria a su lugar de residencia ubicada en Cúcuta1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 20 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WEIMER XAVIER HENAO CARVAJALINO en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ3 advirtió que, revisado el sistema
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ3 advirtió que, revisado el sistema de información de procesos Siglo XXI, se estableció que a nombre del accionante cursa el radicado 11001600001720200058200, el que se encuentra a cargo del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Adujo que, el libelista reclama el pronunciamiento de fondo sobre solicitudes de libertad condicional efectuadas ante la citada célula judicial y las que se allegaron oportunamente al despacho.
Aclaró que, esa sede administrativa de manera oportuna recibe los memoriales y los ingresa al despacho correspondiente para lo de su cargo, por lo que no se puede predicar ninguna vulneración de su parte.
1 Folios 4 a 6 del archivo digital. 2 Folios 7 y 8 del archivo digital. 3 Folios 9 a 12 del archivo digital.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 16
Comentó que, la decisión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, están fuera de sus competencias, dado que es una atribución propia del juzgado de ejecución , razón por la cual, insiste en que no ha transgredido las garantías fundamentales que le asisten al actor.
3.3. El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
cual, insiste en que no ha transgredido las garantías fundamentales que le asisten al actor.
3.3. El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, informó que mediante auto 580-2022 se estudió de fondo la solicitud de libertad condicional, en el que se ordenó oficiar a la Cárcel La Modelo, para que allegue toda la documentación pertinente para el estudio del subrogado penal.
Así mismo, indicó que, se ordenó requerir al condenado y su apoderado, para que suministren los datos completos de la persona que atenderá la visita para determinar el arraigo familiar y social del actor, y así, realizar el estudio pertinente de la prisión domiciliaria.
Aclaró que, el despacho tiene implementado un sistema de turnos para resolver las peticiones que impetran los condenados, y que, con ocasión de la acción de tutela, pretermitió el asignado al actor, lo que pone en controversia el derecho a la igualdad que le asiste a los demás condenados.
Comentó que, diariamente recibe aproximadamente entre sesenta y ochenta peticiones por lo que es imposible resolver en un término perentorio.
Por lo anterior, indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del promotor.
4 Folios 13 a 36 del archivo digital.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 16
En escrito adicional, allegó copia del auto del 31 de octubre
Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 16
En escrito adicional, allegó copia del auto del 31 de octubre hogaño, por medio del cual , precisó que, la visita ordenada en pretérita oportunidad se efectúa como presupuesto procesal para el estudio de la prisión domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 16
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, WEIMER XAVIER HENAO CARVAJALINO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se ha pronunciado respecto de la solicitud de la concesión de la libertad condicional y prisión domiciliaria.
Legitimación en la causa por pasiva
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se ha pronunciado respecto de la solicitud de la concesión de la libertad condicional y prisión domiciliaria.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 16
autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trat e de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso 11001600001720200058200, sin que, según la demanda, emita pronunciamiento sobre la concesión de los subrogados deprecados por WEIMER XAVIER HENAO
CARVAJALINO.
proceso 11001600001720200058200, sin que, según la demanda, emita pronunciamiento sobre la concesión de los subrogados deprecados por WEIMER XAVIER HENAO
CARVAJALINO.
De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 16
de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 20 de octubre de 20227, luego ha transcurrido poco más de dos meses después de radicar la solicitud de libertad condicional -3 de agosto de los corrientesy diez días desde que deprecó la concesión de la prisión domiciliaria -10 de octubre hogañoante el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo
6 Ibídem. 7 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 16
constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 16
constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Prima precisar que, si bien el tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, el análisis se realizará en el marco del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que los pedimentos elevados ante el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se dirigieron con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:
“Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T -272/06, diferenció dos situaciones así:
“Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T -272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) P uede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y
8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 16
a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicia l sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben
normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”10
A propósito de ello, esta colegiatura considera que WEIMER XAVIER HENAO CARVAJALINO, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de las aludidas peticiones.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por l os accionados se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la
pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649 -2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 16
parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentale s invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya est ablecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 16
el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones
observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”11
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que el 7 de mayo de 2022 el actor fue condenado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600001720200058200 y, por el que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero de 2020.
Ahora, el 3 de agosto hogaño, el penado presentó solicitud ante el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de la concesión de la libertad condicional, petición para la que, el establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad , el 18 de agosto siguiente, allegó la documentación para el estudio pertinente.
En efecto, s i bien la citada célula judicial omitió pronunciarse respecto del subrogado penal , con ocasión a la presente acción constitucional, dicha desatención se superó, pues, mediante auto del 21 de octubre de 202212, se resolvió de
pronunciarse respecto del subrogado penal , con ocasión a la presente acción constitucional, dicha desatención se superó, pues, mediante auto del 21 de octubre de 202212, se resolvió de
11 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Folios 18 a 36 del archivo digital.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 13 de 16
fondo la solicitud y dispuso “negar el beneficio de la libertad condicional al sentenciado WEIBMER (sic) XABIER (sic) HENAO CARVAJALINO…” tras considerar que no cumplía con l a totalidad de los requisitos para su otorgamiento.
A más de lo anterior, comoquiera que, el libelista 10 de octubre de los corrientes, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, en la citada decisión el juzgado se pronunció así:
“En relación con el arraigo familiar y social del señor WEIBMER XABIER HENAO CARVAJLINO, pues para verificar los presupuestos procesales para los sentenciados en relación el beneficio que se estudia, se observa que si bien se informa la dirección Calle 17 AN # 16 BE – 119 Barrio Niza de la ciudad de Cúcuta, no se aportaron d atos con los que se pueda efectuar una visita virtual al domicilio informado, para corroborar que efectivamente el penado cuenta con arraigo familiar y social en ese domicilio.
Por lo cual, se requerirá al sentenciado y a su apoderado con
visita virtual al domicilio informado, para corroborar que efectivamente el penado cuenta con arraigo familiar y social en ese domicilio.
Por lo cual, se requerirá al sentenciado y a su apoderado con el fin que apor ten los datos de la persona que eventualmente recibirá la visita, como nombre, número de identificación, parentesco, número de teléfono, correo electrónico para practicar la visita.
Visita que se ordena para determinar si el condenado cuenta con arraigo familiar y social; la cual también es necesaria para el estudio de otras figuras que requieran la demostración del arraigo.”13
Y, mediante auto del 31 de octubre hogaño, precisó que:
“En este caso, la visita se ordenó en específico para establecer el arraigo familiar y social como presupuesto para el estudio de fondo de la prisión domiciliaria por el artículo 38G del código penal, pues es una de las condiciones a cumplir que ha determinado el legislador para el caso de la prisión domiciliaria por esta norma.
Corolario, corresponde determinar el arraigo familiar y social como presupuesto para el estudio de fondo de la prisión domiciliaria por el artículo 38 G del código penal.”14
13 Folio 36 del archivo digital. 14 Folios 39 a 41 del archivo digital.110012204000202204173 00 Weimer Xavier Henao Carvajalino Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 14 de 16
Así las cosas, si bien no existe un pronunciamiento de fondo respecto de la concesión de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante, lo cierto es que esto no se debe a
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Así las cosas, si bien no existe un pronunciamiento de fondo respecto de la concesión de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante, lo cierto es que esto no se debe a una omisión por parte del juzgado accionado, sino la falta de datos para la verificación de todos los requisitos para su estudio, pues es necesario determinar si WEIMER XAVIER HENAO CARVAJALINO cuenta con arraigo familiar y social.
Además, se tiene que, de la decisión adoptada por el juzgado accionado el 21 de octubre de los corrientes, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SE BOGOTÁ, notificó al interesado, en tanto se observa registro del 2 7 de octubre de la presente anualidad, en el que se indica que “SE NOTIFICA EL
AUTO INTERLOCUTORIO 580 -2022 DE FECHA 21-10-2022, AL
CONDENADO EN EL PATIO No DE LA CARCEL LA MODELO…”15.
Así, frente al objeto de debate, esto es, la decisión sobre la petición de la concesión de libertad condicional y prisión domiciliaria que se echa de menos por el tutelante, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ emitió un pronunciamiento de fondo, independientemente que no se haya resuelto favorablemente a las pretensiones del accionante.
Para terminar, debe resaltarse, cualquier inconformidad que el libelista tenga con la determinación adoptada por el demandado, deberá controvertirla a través de los recursos
las pretensiones del accionante.
Para terminar, debe resaltarse, cualquier inconformidad que el libelista tenga con la determinación adoptada por el demandado, deberá controvertirla a través de los recursos procedentes, toda vez que, por el carácter residual de este mecanismo de protecció n de d
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