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TSDJ BOG SP - 110012204000202204186-00-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204186-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204186-00 Accionante: Katherin Angélica García Caicedo Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho: Petición Decisión: Improcedente hecho superado Aprob. Acta No 146 Fecha: Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER La demanda de tutela instaurada por KATHERIN ANGÉLICA GARCÍA CAICEDO, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES De la demanda tutelar se desprende que el libelista interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental indicado por parte del Juzgado Ejecutor, porque desde el 29 de marzo pasado, reiterada en tres oportunidades posteriores, presentó petición consistente en “extinción de la pena y se ordene a la Procuraría General de la Nación que sea inactivada la sanción con SIRI 2011950558, esto teniendo en cuenta que ya todos los términos pactados fueron cumplidos a cabalidad”, pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, pide al juez de tutela, que a través del presente amparo se protejan sus derechos, y en consciencia, se ordene al convocado resolver de fondo la petición reclamada. RESPUESTA DE LAS

a cabalidad”, pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, pide al juez de tutela, que a través del presente amparo se protejan sus derechos, y en consciencia, se ordene al convocado resolver de fondo la petición reclamada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, encuentra que dentro del radicado 110016000012201002685-00, se tiene que el 12 de julio de la presente anualidad, recibió solicitud de la accionante para que se le informeRadicación: 110012204000202204186-00 Accionante: Katherin Angélica García Caicedo Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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del trámite de notificación a la procuraduría. Que el 15 siguiente el juzgado ordenó declarar la extinción de la pena de prisión y de inhabilitación de derechos, expedir paz y salvo, brindar las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia y devolver al fallador. Luego, el 14 de septiembre pasado, se realizó la fijación de estado del auto 709 del 15 de julio anterior, quedando ejecutoriado el 19 de septiembre de la presente anualidad. Y finalmente, el 25 de octubre del año que avanza, se realizaron los respectivos procedimientos de extinción y ocultamiento del expediente, además de la certificación del estado actual del proceso, remitiendo las comunicaciones a las autoridades que conocieron del proceso, así como a la misma accionante. Con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, peticionando negar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite. 2. La asistente jurídica del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó, frente al reclamo tutelar, que en auto de 15 de julio pasado, ese despacho dispuso: “1.-Decretar la extinción de la condena a favor de Katherin Angélica García Caicedo y, consecuentemente, tener la liberación como definitiva, conforme lo expuesto en la motivación. 2.-Extinguir las penas de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Katherin

Angélica García Caicedo, conforme lo expuesto en la motivación. 3.-Decretar a favor de la sentenciada Katherin Angélica García Caicedo la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, para cuyo efecto se ordena al Centro de Servicio Administrativos de estos Juzgados que comunique esta decisión a las mismas autoridades a las que se informó la sentencia” Sin embargo, el 30 de septiembre pasado, ese estrado requirió a la Secretaría 3 del Centro de Servicios, para que allegara constancia de ejecutoria del auto que extinguió la pena, lo cual se remitió hasta el 25 del mes pasado, junto con el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el que se informaba sobre cancelar las anotaciones que registre la accionante por cuenta del proceso 11001600001220100268500. Consideró, que ese despacho extinguió la pena a GARCÍA CAICEDO, y con el traslado de la acción, el Centro de Servicios Administrativos informó a la Procuraduría General de la Nación lo correspondiente, de modo que acorde con lo reclamando por la actoraRadicación: 110012204000202204186-00 Accionante: Katherin Angélica García Caicedo Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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se han restablecido las prerrogativas invocadas. Por tanto, solicitó negar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituyendo la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente particular-, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. Lo acotado, porque en esencia de la demanda interpuesta, se desprende que la actora consideraba lesionado su derecho fundamental de petición, que en realidad se remite a las garantías del debido proceso y acceso a la justicia, en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque no había obtenido pronunciamiento a su solicitud del 29 de marzo pasado, reiterada en tres oportunidades posteriores, consistente en que, dentro del radicado 11001600001220100268500, se extinguiera la pena y se expidieran los oficios actualización a las autoridades que conocieron del caso, en especial a la Procuraduría general de la Nación, lo cual, fue atendido en el decurso del trámite y antes de adoptar este pronunciamiento. Aserción, porque del análisis de los elementos de prueba allegados, no se tiene duda de la existencia de la precitada petición, que fue radicada ante el despacho demandado, y el derecho del accionante a que se le contestara la misma, como deviene de la previsión constitucional de los arts. 23 y 29, pero que en definitiva, fue solucionada con ocasión del traslado de esta acción de tutela en el curso de la semana anterior. Porque aún cuando desde el 15 de julio pasado, el ejecutor en la validez y eficacia de sus pronunciamientos profirió auto decretando en favor de la demandante la extinción de la

solucionada con ocasión del traslado de esta acción de tutela en el curso de la semana anterior. Porque aún cuando desde el 15 de julio pasado, el ejecutor en la validez y eficacia de sus pronunciamientos profirió auto decretando en favor de la demandante la extinción de la condena, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas y ordenó que por medio del Centro de Servicio Administrativos de los despachos ejecutores se comunicara lo pertinente a las autoridades que conocieron del caso. Lo real, es que solo con el traslado de la demanda, y posterior a avocarse el conocimiento de la misma, tal dependencia administrativa procedió con el cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 15 de julio pasado, cuando pudo haberlo realizado desde el momentoRadicación: 110012204000202204186-00 Accionante: Katherin Angélica García Caicedo Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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mismo en que quedó en firme, y no esperar a que se activa el mecanismo constitucional. En efecto, el 15 de julio del año que avanza, el juzgado demandado, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, resolvió extinguir por liberación la pena impuesta, expedir paz y salvo y comunicarle a las autoridades que conocieron del fallo condenatorio, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación. Todo ello, a través del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas, a lo cual, se reitera, solo se dio cumplimiento solo hasta el 25 de octubre pasado, posterior a avocarse el conocimiento de la demanda. Afirmación, porque en la misma fecha, tal sede administrativa, procedió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal Interpol, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, comunicando sobre decreto de la extinción de la pena impuesta a la demandante. Asimismo, se le remitió comunicación a esta, y que de paso sea dicho no fue debatida, informando sobre lo actuado y remitiéndosele paz y salvo del proceso. A su vez, de forma oficiosa, se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, que por el CUI 11001600001220100268500, así como por el nombre de KATHERIN ANGÉLICA GARCÍA CAICEDO, ya no se tiene ningún resultado o registro. En tanto que el mismo no está disponible para consulta pública de los ciudadanos, garantizándose de esta manera las prerrogativas en titularidad del actor, o su autodeterminación informativa en cuanto conocer, actualizar y rectificar la información que reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. En definitiva, el despacho demandado y el centro de servicios vinculado, propendieron por la

esta manera las prerrogativas en titularidad del actor, o su autodeterminación informativa en cuanto conocer, actualizar y rectificar la información que reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. En definitiva, el despacho demandado y el centro de servicios vinculado, propendieron por la salvaguarda de las garantías de la interesada, que realmente se relacionaba con del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado1. En esta condición, surge el hecho superado como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo 1 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras.Radicación: 110012204000202204186-00 Accionante: Katherin Angélica García Caicedo Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5 cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”2, no quedando más que declarar la situación que se reconoce. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por KATHERIN ANGELICA GARCÍA CAICEDO, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ 2 Corte Constitucional T-038 de 2019

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