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TSDJ BOG SP - 110012204000202204209 00-(03-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204209 00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 16

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204209 00

Accionante: Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado: Improcedente Acta número 119

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ, en contra de l JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según la demanda constitucional, el 25 de abril hogaño, la accionante radicó ante el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, petición en la que informó que , el 19 de noviembre de 2022 (sic) mientras se encontraba en el aeropuerto de Barranquilla, miembros de la Policía Nacional , l e informaron que su documento de identificación reportaba como perdido.

Indicó que, verificó en la base de datos de la Registraduría

encontraba en el aeropuerto de Barranquilla, miembros de la Policía Nacional , l e informaron que su documento de identificación reportaba como perdido.

Indicó que, verificó en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y encontró que su número de110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 16

identificación registra vigente la p érdida o suspensión de derechos políticos.

Aseveró que, si bien el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Cono cimiento de Bogotá , la condenó a la pena principal de quince (15) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no como accesoria, lo cierto es que ya cumplió l a condena impuesta y no entiend e porqué continua vigente.

Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición, acudió a la acción de tutela para que se ordene al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, emitir respuesta de la petición incoada el 25 de abril de 2022 1, por medio de la cual solicitó: i) razones por las que aún se registra vigente la pérdida de derechos políticos , si ya cumplió con la pena impuesta; ii) certificado de cumplimiento de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de lo anterior iii) informar a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado y entidades

impuesta; ii) certificado de cumplimiento de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de lo anterior iii) informar a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado y entidades financieras; y iv) expedir copia de las notificaciones emitidas a las autoridades, en las que comunique el cumplimiento de esa imposición2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 24 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta

por MARELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ en contra del JUZGADO

1 Es de resaltar que, la accionante hace referencia a una petición del 31 de mayo de 2022, sin que se allegue soporte de la misma; no obstante, de los anexos, se observa que en misiva que data del 25 de abril hogaño, se el evó la petición de la que se pretende un pronunciamiento por parte del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 2 Folios 4 a 16 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 16

VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3.

BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3.

3.2. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ4 advirtió que, revisado el sistema de información de proceso s Siglo XXI , se estableció que , en contra de la libelista cursa el radicado 11001600000020190277800, el que se encuentra a cargo del

JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Aclaró que, el 25 de abril de 2022 se rec ibió petición impetrada por la accionante, la que ingresó al despacho el 28 de abril siguiente ; además, el 17 de mayo hogaño , se envió la respuesta otorgada por la oficina de cobro coactivo.

Comentó que, el 31 de mayo de los corrientes, la quejosa impetró petición , respecto de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, remitiéndose al despacho el 14 de junio hogaño.

Adveró que, los trámites de extinción y ocultamiento de procesos es una facultad exclusiva del juez de ejecución y la competencia de la sede administrativa , se limita al ingreso oportuno de los memoriales al despacho correspondiente para lo de su cargo, de ahí que, no se encuentre transgrediendo los derechos fundamentales reclamados por la demandante.

3 Folios 17 y 18 del archivo digital.

oportuno de los memoriales al despacho correspondiente para lo de su cargo, de ahí que, no se encuentre transgrediendo los derechos fundamentales reclamados por la demandante.

3 Folios 17 y 18 del archivo digital. 4 Folios 19 y 20 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 16

3.3. El JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ5, informó que mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá condenó a la accionante a treinta (30) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) meses, tras hallarla responsable del delito de fraude proceso en concurso con estafa ; además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

Refirió que, avocó conocimiento de la causa el 13 de marzo de 2020, data para la cual se libró acta de diligencia de compromiso para que se suscriba por la quejosa.

Adujo que, una vez revisada la ficha técnica del proceso, se constató el ingreso de la solicitud de MARLELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ y, por ende, mediante auto del 26 de octubre hogaño, decretó la rehabilitación de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

constató el ingreso de la solicitud de MARLELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ y, por ende, mediante auto del 26 de octubre hogaño, decretó la rehabilitación de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo, ordenó informar a las entidades correspondientes de la decisión adoptada y expedir certificado del estado del proceso a la condenada.

Añadió que, en la citada decisión, le explicó a la libelista en qué consistía la pena impuesta y, que se desconocía porqué las entidades crediticias no expiden tarjetas de crédito en su favor, por lo que debía acudir directamente a esas corporaciones a solicitar la información.

En lo que atañe a la expedición de certificación de cumplimiento de la pena de inhabilidad impu esta, indicó que, si

5 Folios 21 a 36 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 16

bien fue presentada como petición, atendiendo que se trata de un trámite que demandaba una respuesta de fondo de una autoridad con fuero jurisdiccional y, comoquiera que no se trata de una privad a de la libertad, ingresó con el turno correspondiente para su respuesta.

Aclaró que, no se emitió una respuesta con antelación debido a la altísima carga laboral; no obstante, se configuró hecho superado, por lo que solicitó se deniegue el amparo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

debido a la altísima carga laboral; no obstante, se configuró hecho superado, por lo que solicitó se deniegue el amparo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 16

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.

presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vuln erada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, MARLELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se ha pronunciado respecto de la s solicitudes instauradas el 25 de abril y 31 de mayo hogaño.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 16

Legitimación en la causa por pasiva

Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 16

Legitimación en la causa por pasiva

El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta a la quejosa dentro del proceso 11001600000020190277800 y, por ende, es la encargada de emitir una respuesta de fondo a las pretensiones de la tutelante, esto es, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el enteramiento a las autoridades que conocieron de la condena impuesta.

De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE

cumplimiento de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el enteramiento a las autoridades que conocieron de la condena impuesta.

De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 16

sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a l a exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que la interesada interpuso acción de tutela

amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que la interesada interpuso acción de tutela el 21 de octubre de 202 28, luego han transcurrido un poco menos de seis meses después de radicar la solicitud -25 de abril de los corrientesante el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para

7 Ibídem. 8 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 16

evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha

manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del cas o estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”10

Prima precisar que, si bien la tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas de petición, habeas data y debido proceso, el análisis se realizará en el marco de este último, teniendo en cuenta que los pedimentos elevados ante el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se dirigieron con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:

“Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T -272/06, diferenció dos situaciones así:

9 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ibídem.110012204000202204209 00

situaciones así:

9 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ibídem.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 16

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de la s partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a r esponder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su

actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”11

A propósito de ello, esta colegiatura considera que MARLELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle, en este caso, al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición instaurada el 25 de abril de 2022.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por l os accionados se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649 -2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 16

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese to mar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya est ablecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de

cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 16

obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del

necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”12

En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que, el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a la accionante a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) meses, tras hallarla responsable del delito de fraude procesal en concurso con estafa.

Ahora, debido a que la Policía Nacional requirió a la accionante, se percató que su número de identificación se reportaba como perdido y al constatar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, observó se registraba la anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos , razón por la cual, el 25 de abril hogaño 13, solicitó ante el JUZGADO

VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

12 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Folios 10 a 13 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez

12 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Folios 10 a 13 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 13 de 16

BOGOTÁ le explique i) porqué se consignaba esa información si ya cumplió la pena impuesta, ii) los motivos por los que no se notificó a las autoridades competentes del cumplimiento de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii) expedir certificado de cumplimiento de esa condena y iv) copia de las notificaciones remitidas.

Es de anotar que, si bien la accionante refiere que presentó una segunda petición el 31 de mayo de la presente anualidad , no allegó ningún soporte para verificar su contenido, empero, de la revisión de la ficha técnica del proceso, se observa que en esa data se recibió misiva en la que la libelista solicitó “INFORMACION (sic) DE DERECHOS POLITICOS (sic) - INHANBILITACION (sic) Y COPIAS DE NOTIFICACIONES”, de ahí que, se trate de pretensiones similares de las que depreca un pronunciamiento por parte de la citada célula judicial.

En ese contexto, ciertamente el despacho accionado, omitió pronunciarse respecto de la solicitud del 25 de abril de 2022; sin embargo, con ocasión a la presente acción constitucional, dicha desatención se superó, pues, mediante auto del 2 6 de octubre de 202214, resolvió:

pronunciarse respecto de la solicitud del 25 de abril de 2022; sin embargo, con ocasión a la presente acción constitucional, dicha desatención se superó, pues, mediante auto del 2 6 de octubre de 202214, resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR LA REHABILITACIÓN DE LA PENA

PRINCIPAL DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS DE 15 MESES impuesta a la condenada MARLELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ, dentro de las presentes diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: La rehabilitación aquí decretada lo es exclusivamente respecto de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas de 15 meses impuesta en la sentencia condenatoria, no así para la inhabilidad intemporal que señala el art. 122 inciso 5 º de la Constitución Política y que opera de pleno derecho para aquellas personas condenadas por delitos que afecten el patrimonio del Estado, que aplica para el presente caso toda vez que MARLELVY DEL PILAR BENAVIDEZ PÉREZ fue

14 Folios 26 a 29 del archivo digital.110012204000202204209 00 Marlelvy del Pilar Benavidez Pérez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 14 de 16

condenada por el delito de ESTAFA conducta punible AGRAVADA precisamente por recaer sobre bienes del Estado.”

Aunado a lo anterior, el juzgado accionado, ordenó por

medio del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

precisamente por recaer sobre bienes del Estado.”

Aunado a lo anterior, el juzgado accionado, ordenó por medio del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, expedir certificado del estado actual del proceso y, por ende, el 28 de octubre hogaño 15, a través del buzón electrónico mpbenavidesp@hotmail.co16, remitió certificación en la que informan a la libelista que se resolvió decretar la rehabilitació

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