TSDJ BOG SP - 110012204000202204230 00-(08-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204230 00-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204230 00
Accionante: Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Accionado: Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 120
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, en contra de l CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante manifestó que, el 5 de septiembre de 2022 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, le concedió la prisión domiciliaria y una vez suscribió la diligencia de compromiso, el 29 de septiembre siguiente, fue trasladado a su lugar de residencia ubicado en la ciudad de Bogotá.
Refirió que, a la fecha desconoce el despacho de esta ciudad que asumió el conocimiento del proceso 2010-13301siguiente, fue trasladado a su lugar de residencia ubicado en la ciudad de Bogotá.
Refirió que, a la fecha desconoce el despacho de esta ciudad que asumió el conocimiento del proceso 2010-1330101, por lo que su derecho al debido proc eso se encuentra110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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restringido al no poder elevar peticiones ante la célula judicial encargada de vigilar su condena.
Por lo anterior , solicitó se amparen sus prerrog ativas fundamentales y se ordene a quien corresponda , informar porqué la causa seguida en su contra no ha sido a signada a ningún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 25 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO en contra del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS1. Así mismo, el 2 de noviembre hogaño, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
ACACÍAS2.
noviembre hogaño, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
ACACÍAS2.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ3 advirtió que, revisado el sistema de información de procesos Siglo XXI, se estableció que contra el accionante cursa el proceso 11001600001320170170300, sin que se encuentren datos respecto del radicado "2010-13301-01" que alude el quejoso en la demanda tutelar.
1 Folios 5 y 6 del archivo digital. 2 Folio 21 del archivo digital. 3 Folios 7 y 8 del archivo digital.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Aclaró que, de la revisión de la página de consulta de la rama judicial se constató que el radicado 11001600001320101330101 se encuentra a cargo de la Corte Suprema de Justicia, en trámite del recurso extraordinario de casación.
Aunado a ello, indicó que, revisados los correos electrónicos habilitados para recibir expedientes y los físicos allegados, no se enc ontró que la causa seguida en contra del libelista haya sido remitida a esa especialidad.
Por lo anterior, refirió que , la competencia de la sede administrativa se limita a recibir los memoriales e ingresarlos
allegados, no se enc ontró que la causa seguida en contra del libelista haya sido remitida a esa especialidad.
Por lo anterior, refirió que , la competencia de la sede administrativa se limita a recibir los memoriales e ingresarlos al despacho correspondiente para lo de su cargo, de ahí que, no se encuentre transgrediendo los derechos fundamentales reclamados por el demandante.
Posteriormente, en escrito adicional 4, informó que en la fecha -2 de noviembre de 2022los juzgados de Acacías -Meta remitieron el proceso 11001600001320101330101, por lo que de manera diligente se asignó por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.3. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS META5 adujo que, conoció la causa seguida contra el accionante y, comoquiera que, el 5 de septiembre de 2022 le concedió la prisión domiciliaria , se
4 Folio 9 del archivo digital 5 Folios 10 a 20 del archivo digital.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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ordenó la remisión por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para reparto.
Indicó que, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para reparto.
Indicó que, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de ese municipio el 29 de septiembre de 2022, remitió el legajo mediante oficio J1-5397, según consta en la planilla de correo de la empresa 4/72.
Por lo anterior, solicitó se desvincule del trámite constitucional.
3.4. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS META6 manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD el 26 de septiembre de 2022 , remitió la actuación en físico a los juzgados homólogos de Bogotá para reparto, entregándose el 3 de octubre hogaño; no obstante , el 19 de octubre siguiente, se devolvió el proceso por no cumplir con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, conforme los lineamientos establecidos en la circular 061 de 2022.
Aclaró que, la citada circular es una directriz interna de los juzgados de Bogotá , expedida con posterioridad a la recepción del expediente y, sin tener en cuenta que según la circular PCS3C20 -27 del 21 de julio de 2020 y el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el
6 Folios 22 a 26 del archivo digital.110012204000202204230 00
circular PCS3C20 -27 del 21 de julio de 2020 y el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el
6 Folios 22 a 26 del archivo digital.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Consejo Superior de la Judicatura, ninguna dependencia judicial puede rehusarse a recibir los procesos en físico.
Con todo, adveró que, en cumplimiento de la directriz del homólogo de Bogotá , procedió a digitalizar el expe diente y remitirlo v ía correo electrónico ; razón por la cual, previa explicación de la carga laboral que afronta, la insuficiencia de personal para contenerla y la falta de apoyo institucional, solicitó desestimar las pretensiones del actor al configurarse carencia actual de objeto.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido
de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia ubicada en Bogotá y,110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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al parecer, ningún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, ha asumido el conocimiento del proceso 11001600001320101330101, que previamente se encontraba a cargo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”7
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, por cuanto dicha célula judicial tenía asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejos o dentro de la causa 11001600001320101330101 y ordenó su remisión a los juzgados homólogos de Bogotá.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, es la dependencia administrativa encargada de dar
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, es la dependencia administrativa encargada de dar cumplimiento a la aludida orden del JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.
Por último, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, debe recibir los expedientes y someterlos a reparto ante los despachos , para que asuman la vigilancia de las condenas impuestas.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”8
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesad o interpuso acción de tutela el 25 de octubre de 202 29, luego ha
8 Ibídem. 9 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego
acción de tutela el 25 de octubre de 202 29, luego ha
8 Ibídem. 9 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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transcurrido un poco menos de un mes desde el trasladado a su lugar de residencia en Bogotá -29 de septiembre hogañociudad en donde se debe asumir por parte de los ejecutores el conocimiento de la causa seguida en su contra, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos o rdinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste
10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11.
Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional el quejoso requirió que, se ordene a quien corresponda se informen las razones por las que a la fecha la causa seguida en su contra no ha sido avocada por ningún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; de a hí que, esta Corporación evidencia la vulneración a los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia del libelista.
A propósito de ello, esta colegiatura considera que DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de sus prerrogativas constitucionales, dado que el ordenamiento jurídico no existe con un medio ordinario que le permita exigir al extremo demandado y/o vinculado, remitir el proceso seguido en contra
mecanismo judicial para la protección de sus prerrogativas constitucionales, dado que el ordenamiento jurídico no existe con un medio ordinario que le permita exigir al extremo demandado y/o vinculado, remitir el proceso seguido en contra del libelista para que la sede administrativa homologa de Bogotá, reciba el expediente y lo someta a reparto para que un despacho judicial asuma su conocimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por l os accionados se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
11 Ibídem.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derech os fundamentales invocados es
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derech os fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamien to del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión d el juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, s upone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales
través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, s upone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requ erimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que compo nen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos,
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracc ión de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que s í resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”12
En el caso bajo análisis, de los documentos que obran en el expediente, se colige que el 5 de septiembre de 2022, dentro del proceso 11001600001320101330101, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS concedió la prisión domiciliaria al accionante y ordenó remitir
del proceso 11001600001320101330101, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS concedió la prisión domiciliaria al accionante y ordenó remitir el expediente para reparto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
Ahora, en cumplimiento de la orden, el 26 de septiembre hogaño, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, remitió el proceso en físico a su homólogo de Bogotá; sin embargo, se devolvió debido a que no se cumplía con “el protocolo para la gestión de documentos electrónicos,
12 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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digitalización y conformación del expediente”, razón por la cual, una vez digitalizó el expediente, el 2 de noviembre siguiente, se envió nuevamente a través de correo electrónico al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
En efecto, una vez se recibió el proceso digital , la dependencia administrativa lo sometió a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En efecto, una vez se recibió el proceso digital , la dependencia administrativa lo sometió a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Así las cosas, si bien previo a la interposición de esta acción constitucional, no se había sometido a reparto la causa seguida en contra del promotor para que se contin úe con la vigilancia de su condena en esta ciudad capital, lo cierto es que, una vez se superaron los trámites administrativos al interior de los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES de Acacías y Bogotá, el proceso 11001600001320101330101 asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el cual, el libelista podrá elevar las solicitudes que considere pertinentes.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho accionado se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,110012204000202204230 00 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Seguridad de Bogotá y otros
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administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.873.825, conforme a lo señalado en precedencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado