🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202204253-00-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204253-00-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204253-00 Accionante: Arley Jhon Cuellar Martínez Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho: Petición Decisión: Improcedente - hecho superado Aprob. Acta No 148 Fecha: Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN. La demanda de tutela instaurada por ARLEY JHON CUELLAR MARTÍNEZ, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela por considerar conculcado el derecho fundamental citado por el ejecutor convocado, porque desde el 24 junio pasado, elevó solicitud consistente en concesión del subrogado penal de libertad condicional, porque considera que cumple con los requisitos para tal beneficio, pero a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, acude al juez constitucional en busca de protección y demandado se ordene al despacho convocado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, encuentra que dentro del radicado 110016000017201601584-00, el 24 de

ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, encuentra que dentro del radicado 110016000017201601584-00, el 24 de junio pasado, se allegó por parte del accionante, con destino al Juzgado 21 deRadicación: 110012204000202204253-00 Accionante: Arley Jhon Cuellar Martínez Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, petición tendiente a obtener el beneficio de la libertad condicional, la cual ingresó oportunamente al conocimiento del juez ejecutor, y mediante auto del 02 del mes que avanza, se pronunció respecto a la solicitud del condenado, concedió redención de pena y negó el beneficio demandado. Con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona negar las pretensiones de la demanda y se ordene sea desvinculado de esta acción constitucional. 2. El asistente jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho está a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ARLEY JHON CUELLAR MARTÍNEZ dentro del proceso 110016000017201601584-00 por el delito de hurto calificado agravado, en el que fue condenado a 54 meses de prisión y pena accesoria por el mismo término, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. Que el 13 de abril de 2020, se decretó acumulación jurídica de las penas del radicado 2017-06884, fijándose una sanción definitiva en 78 meses de prisión. Manifestó con relación a la solicitud, objeto de reclamo tutelar, en auto del 02 de noviembre, ese juzgado resolvió; “1.- PRIMERO: REDIMIR LA PENA impuesta a ARLE

JHOAN CUELLAR MARTÍNEZ, en proporción de VEINTISÉIS (26) DÍAS, por las actividades y razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al condenado ARLE JHOAN CUELLAR MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO: INFORMAR y ENVIAR copia de esta decisión al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el penado para que haga parte de su hoja de vida en reclusión CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, dese cumplimiento INMEDIATO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES1, contenido en la parte motiva de este auto. QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley”. Consideró, que no ha vulnerado garantía fundamental alguna en titularidad del actor, pues, atendió las solicitudes reclamadas, por lo que, solicita negar la pretensión tutelar que se invoca por hecho superado. 1 De otra parte, SE DISPONE que, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se proceda a REQUERIR al sentenciado ARLE JHOAN CUELLAR MARTÍNEZ, para que aporte información y documentación en la que, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1709/14, se pueda corroborar su verdadero Arraigo Familiar y Social, para así, una vez sea verificado, se continúe con el estudio de la Libertad Condicional.Radicación: 110012204000202204253-00 Accionante: Arley Jhon Cuellar Martínez Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

3

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. El actor considera conculcado su derecho fundamental de petición, que en realidad se remite a la garantía del debido proceso en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, por parte de la autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta en el radicado 110016000017201601584-00, porque a la fecha, no había obtenido pronunciamiento alguno a petición incoada el 24 de junio pasado, tendiente a que se le concediera el beneficio de la libertad condicional, lo cual, fue resuelto, en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento. Aserción, porque del análisis de los elementos de prueba allegados, se tiene que el 02 de noviembre, el ejecutor accionado, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dictó auto por medio del cual resolvió reconocer a CUELLAR MARTÍNEZ 26, negó el beneficio de la libertad condicional, pues, aunque cumple con el factor objetivo de cumplir con las tres quintas parte de la condena impuesta, no ocurre lo mismo frente a requisito de demostrar arraigo social y familiar, disponiendo que contra el mismo procedían los recursos, así como, que a través del Centro de Servicios Administrativos, se notificara al demandante de la determinación adoptada, con lo cual, se resuelve en lo medular la pretensión constitucional invocada. Tal circunstancia, en garantía de sus

disponiendo que contra el mismo procedían los recursos, así como, que a través del Centro de Servicios Administrativos, se notificara al demandante de la determinación adoptada, con lo cual, se resuelve en lo medular la pretensión constitucional invocada. Tal circunstancia, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, de forma oficiosa se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la aludida decisión, esto es el 04 de noviembre, fecha posterior a la interposición del amparo constitucional2. 2 09/11/22 Notificación Condenado CUELLAR MARTINEZ - ARLE JHOAN: PATIO 9 EL DIA 04 DE NOV DE 2022, SE NOTIFICA EN PICOTA-DE A.I 967 DE FECHA 02 DE NOV DE 2022.PASA A SECRETARIA / MINISTERIO PUBLICO/KMP -CATB -ENTREGA AMBV.//csa. 03/11/22Elaboración oficios otros CUELLAR MARTINEZ - ARLE JHOAN : CUMPLE AI 0967 DE 02/11/2022 SE LIBRA OF A CDO PARA SU REQUERIMIENTO Y SE REMITE POR NOTIFICADOR CARCEL EL DIA 04/11/2022 SE TRAMITA SOLO AUTO. 03/11/22 Elaboración de oficios funcionarios públicos CUELLAR MARTINEZ - ARLE JHOAN: CUMPLE AI 0967 DE 02/11/2022 SE LIBRA OF A CARCEL Y SE REMITE CON AUTO POR CORREO. SE TRAMITA SOLO AUTO. 03/11/22 Envío Auto para Notificar CUELLAR MARTINEZ

  • ARLE JHOAN: CUMPLE AI 0967 DE 02/11/2022 SE REMITE AUTO POR CORREO A MP, SE LIBRA TELEGRAMA A DEFENSA Y SE REMITE AUTO A CDO POR NOTIFICADOR CARCEL EL DIA 04/11/2022 PARA SU NOTIFICACION. SE TRAMITA SOLO AUTO. 03/11/22 Oficios Funcionarios Públicos CUELLAR MARTINEZ - ARLE JHOAN: OFICIO DIRIGIO A SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BTA. SE ENVIA POR CORREO, 02/11/22Auto niega libertadRadicación: 110012204000202204253-00 Accionante: Arley Jhon Cuellar Martínez Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

4

Y es que, la aludida determinación, fue suficientemente motivada, contiene también las razones de hecho y de derecho que tuvo el ejecutor para reconocer redención de pena por 26 días; conforme constancias de estudio y trabajo remitidos por el centro penitenciario y en arraigo de los artículos 82, 100 y s. s. de la Ley 65 de 1993. Asimismo, no conceder el subrogado de la libertad condicional, porque a pesar de acreditarse la exigencia cuantitativa mínima prevista en el artículo del 64 del C.P y contar con concepto favorable de compartimiento durante tiempo de reclusión por el establecimiento carcelario, no acredito arraigo social y familiar, conforme se exige en la normatividad en cita. Lo anterior, comoquiera que no es automático el beneficio al cumplimiento de término de las 3/5 partes de la pena impuesta, sino que también, debe la totalidad de factores objetivos. Ya que, conforme indicó el ejecutor en su proveído, a pesar que CUELLAR MARTÍNEZ, aportó una dirección como lugar de residencia, lo real es que al realizarse la visita domiciliaria se puedo comprobar que tal lugar no es su verdadero arraigo. Por tanto, en otras determinaciones, se requirió al sentenciado para que nuevamente aporte información y documentación en la que, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1709/14, se pueda corroborar su verdadero arraigo familiar y social. No obstante, y si el interesado tiene reparo alguno frente a la determinación adoptada, cuenta con el derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es contra el auto del 02 de noviembre, como se le ha notificado.

En este devenir, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por la parte inconforme3, como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”4, no quedando más que declarar la situación que se reconoce. condicional CUELLAR MARTINEZ - ARLE JHOAN : AUTO NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL/ 02/11/22 Auto concediendo redención CUELLAR MARTINEZ - ARLE JHOAN : REDIME PENA EN 26 DIAS//MG 3 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 4 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202204253-00 Accionante: Arley Jhon Cuellar Martínez Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

5 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por ARLEY JHON CUELLAR MARTÍNEZ, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Consultar sobre este documento ...