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TSDJ BOG SP - 11001220400020220426800-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020220426800-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 11001220400020220426800 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia-. Derecho: Debido proceso e igualdad Decisión: Declara improcedente. Acta Aprob.: 149 Fecha: Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER La demanda de tutela instaurada por el apoderado de Ruth Daney Rodríguez Garcés, quien se refiere como hermana del sentenciado SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, contra los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. ANTECEDENTES El abogado Alex De Jesús López Cervera, que se presenta como apoderado de Ruth Daney Rodríguez Garcés; quien se dice actúa en este trámite como hermana y agente oficiosa del sentenciado SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, interpone acción de tutela aduciendo, que le referida ciudadana le confirió poder, “pues su hermano, precisamente por su condición de persona privada de la libertad se le imposibilita otorgarlo, pues se encuentra en una ciudad y departamento distante y sin amigos o familiares cercanos que faciliten el trámite”. Manifestó, que considera conculcado los derechos fundamentales en cita, porque el 03 de octubre pasado, el Juzgado 02 Penal

de la libertad se le imposibilita otorgarlo, pues se encuentra en una ciudad y departamento distante y sin amigos o familiares cercanos que faciliten el trámite”. Manifestó, que considera conculcado los derechos fundamentales en cita, porque el 03 de octubre pasado, el Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia-, resolvió confirmar la determinación adoptada el 28 de junio anterior, por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente en negar el subrogado de la libertad condicional aRadicación: 110012204000202204013-00 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otro.

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SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, aún cuando cumple con todos los factores objetivos y subjetivos requeridos para su concesión, desconociéndose el precedente jurisprudencia al respecto. Destacó, que las decisiones de las instancias son contrarias a la Constitución, ya que desconocen la función de la pena y el concepto de resocialización del condenado, como pilar principal de la legislación penitenciaria por desconocimiento del precedente judicial y defecto material o sustantivo. En tal punto, consideró la determinación confirmada, se adoptó desconociendo las jurisprudencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, del Alto Tribunal Constitucional, en lo que tiene que ver con el estudio del subrogado de la libertad condicional, porque la sola valoración de la gravedad de la conducta, no es motivo suficiente para negar el aludido beneficio. Así como también, las decisiones del 12 y 27 de julio de 2022, a través de las cuales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocaron dos determinaciones de los jueces ejecutores y en su lugar concedieron el beneficio de la libertad condicional a María del Pilar Hurtado Afanador y Rodrigo Aldana Larrazábal, respectivamente. Destacó, según su interpretación, que con tales pronunciamientos, la Corte Suprema, ha reiterado que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana” situación que encuentra sustento en la tesis en virtud de la cual la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como fin último de la pena. Que el juez fallador en la sentencia no advirtió sobre la valoración de la gravedad de la

sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como fin último de la pena. Que el juez fallador en la sentencia no advirtió sobre la valoración de la gravedad de la conducta que imposibilite en esa instancia la concesión de un subrogado o beneficio penal, sin embargo, y según su interpretación, en el auto cuestionado del 3 de octubre pasado, da cuenta que existen consideración efectuadas por el fallador de primera instancia en sede de conocimiento en el que da cuenta sobre argumentos no mencionados ni indicados en la sentencia castigadora. Finalmente, pide que a través del presente amparo, se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisionesRadicación: 110012204000202204013-00 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otro.

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del 28 de junio y 3 de octubre de 2022, proferidas por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas de Bogotá y 2 Penal Municipal de Itagüí, ordenándose la concesión de la libertad condicional de SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La secretaria del Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, puesto que ese despacho resolvió́ dentro del término de ley la impugnación, y explicó que hasta el momento se considera exista causal alguna que haga merecedor a que se modifique la decisión de no conceder la libertad condicional, ya que el comportamiento desplegado por el condenado RODRÍGUEZ GARCÉS, es altamente censurable desde todo punto de vista. Por ello, al realizar una valoración de la conducta punible, se puede establecer que la misma se mantiene incólume, pues no se ha degradado con el paso del tiempo. Por tal motivo, solicita denegar el amparo invocado. 2. La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que ese despacho vigila la pena impuesta por el Juzgado 02 Penal Municipal de Itagüí (Antioquia), en sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 a SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS de 200 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del punible de extorsión agravada. Negándole los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo que fue conformado por la segunda instancia el 21 de junio de 2016. Corroboró que el 28 de junio del año que avanza, ese estrado

agravada. Negándole los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo que fue conformado por la segunda instancia el 21 de junio de 2016. Corroboró que el 28 de junio del año que avanza, ese estrado profirió auto negando la concesión del subrogado de la libertad condicional. Que mediante providencia de segunda instancia proferida por el juez fallador, se confirmó tal la decisión. Consideró que no se ha incurrido en la configuración de alguna vía de hecho que conlleve la necesidad de intervención del juez constitucional, y por ende demanda declarar improcedente el amparo que se pretende.Radicación: 110012204000202204013-00 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otro.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. No obstante, luego de las respuestas obtenidas, debe recordarse, que si bien la acción promovida se caracteriza por su informalidad, ello no implica la inobservancia de los presupuestos sustanciales de legitimación constitucional del ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS que se dice realmente afectado por las decisiones del 28 de junio y 03 de octubre del año que avanza, proferidas por los despachos demandados. Aseveración, porque de la demanda tutelar y las pruebas recaudadas, en principio, permiten concluir que en el presente asunto, en definitiva, no se justificó verazmente por qué Ruth Daney Rodríguez Garcés, quien se dice actúa como hermana del sentenciado SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, obraba como agente oficioso de este, para censurar el proveído del 03 de octubre pasado, dictado por el Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia-, por medio del cual resolvió confirmar la determinación adoptada el 28 de junio anterior, por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó el subrogado de la libertad

condicional. Pero, no se acredita con el rigor propio de esta clase de expresiones, que RODRÍGUEZ GARCÉS no tuviese la forma de actuar en defensa de sus intereses, como que de las actuaciones reportadas no aparece semejante condición de imposibilidad física o jurídica de aquel para actuar directamente u otorgando el poder conforme a las exigencias del Dec. 2591/91. Lo anterior, como quiera que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Luego, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar talRadicación: 110012204000202204013-00 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otro.

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circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Y en el presente caso, resulta claro que no se acreditó que el titular de los derechos invocados, SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, a quien los despachos demandados le negaron el beneficio de la libertad condicional, esté imposibilitado para acudir a este mecanismo constitucional por sí mismo, más solo y ningún esfuerzo hizo la ciudadana Ruth Daney Rodríguez Garcés, a través de su apoderado, por desvirtuar la capacidad física y mental de aquel. Y es que, que solo se atinó a indicar que el sentenciado es una persona privada de la libertad y no puede conferir poder, porque se encuentra en una ciudad y departamento distante y sin amigos o familiares cercanos que faciliten el trámite, cuando téngase en cuenta, que actualmente, y causa de la virtualidad implementada por la Rama Judicial, y en los centros carcelarios, se han simplificado los proceso para acceder a la justicia. Derecho del cual gozan los privados de la libertad, porque las áreas jurídicas de los centros penitenciarios, tienen establecidos medios digitales para que aquellos eleven solicitudes e interpongan acciones constitucionales, haciendo uso de los correos dispuestos por cada institución para tal fin, y tampoco se desconoce que puede ser notificado de las decisiones judiciales y contra estas interponer recursos de ley. En lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, ha reiterado que “la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”. Luego, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso, la Corte Constitucional tiene establecidos dos requisitos para su procedencia: la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tacita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (Sentencia T – 521 deRadicación: 110012204000202204013-00 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otro.

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2011 y T-244 de 2015, entre otras). Y En tratándose de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia ha señalado que nada les impide abogar por sus propios derechos e interponer acciones de tutela, por ejemplo, en la sentencia T406 de 2017. Por tanto, advierte la Sala que la alegada vulneración de los derechos de debido proceso, igualdad y cualquier otro que pudiese verse afectado con las decisiones del 28 de junio y 03 de octubre de 2022, proferidas por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia-, están en titularidad de SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, no de sus familiares o del apoderados a los que estos le confieran mandato, y ni siquiera de su apoderado dentro del proceso, si existiese. Ante tal panorama, y de acuerdo con las exigencias definidas por la normatividad y la jurisprudencia, se concluye que, habiéndose avocado el conocimiento del trámite, debe declararse improcedente el amparo solicitado, porque hubo de verificarse las circunstancias del accionar; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia STP10632-2021, Rad. 118.329, 17 de agosto de 2021, pues, en este caso la ciudadana no se encuentra legitimada para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quienes dice que actúa como agente oficiosa. Y a tal conclusión llega el Tribunal, sin perjuicio que el ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS pueda, a futuro, alegar estos mismos hechos por vía de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

GARCÉS pueda, a futuro, alegar estos mismos hechos por vía de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la accionante como agente oficiosa de SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS, contra los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí -Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicación: 110012204000202204013-00 Accionante: Sergio Rodríguez Garcés Accionado: Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otro.

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Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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