TSDJ BOG SP - 110012204000202204272 00-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204272 00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204272 00
Accionante: Alexander Sarria Escobar Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso penal y otro
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 120
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por
ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en contra del JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la DIRECCIÓN
REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOGy la FUERZA AÉREA COLOMBIANA por la vulneración de derechos fundamentales.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante refirió que, fue soldado voluntario de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y, por hechos ocurridos durante la prestación del servicio, fue condenado a veinte (20) años de prisión, pena que purga desde el 20 de marzo de 2016 y110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar
prestación del servicio, fue condenado a veinte (20) años de prisión, pena que purga desde el 20 de marzo de 2016 y110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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actualmente se encuentra privado de la libertad en el COBOG de manera arbitraria e irregular.
Indicó que, el 28 de septiembre de 2022 solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realizar visita para verificar las condiciones en las que se encuentra recluido y adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger sus derechos, dado que sufre por la intoxicación por las drogas , lo conllevó a atentar contra su propia vida; no obstante, su requerimiento no ha sido atendido.
Añadió que, también requirió que coordinara con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para asignársele un cupo de reclusión, pues ya cuenta con los requisitos que le exigían, esto es, el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y estar clasificado en fase de mediana seguridad.
Agregó que, el 10 de marzo hogaño , solicitó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA que se le asigne espacio en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad en la Base Militar de Apiay, Meta o al centro de reclusión militar que determine la entidad.
Adujo que, el 16 de septiembre del corriente año, deprecó ante el INPEC la reubicación de fase de tratamiento, le certifique
Apiay, Meta o al centro de reclusión militar que determine la entidad.
Adujo que, el 16 de septiembre del corriente año, deprecó ante el INPEC la reubicación de fase de tratamiento, le certifique y notifique la decisión y la remita a la coordinación de grupo jurídico para lo de su cargo; además, pidió enviar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputo de redención y conducta de los periodos comprendidos entre abril de 2021 a la fecha.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Comentó que, se encuentra privado de la libertad de manera irregular, sometido a vejámenes y efectos nocivos al estar recluido con personas que desarrollan actividades al margen de la ley y las consecuencias por el consumo de sustancias alucinógenas, de ahí que, depreca el traslado a un centro de reclusión acorde a sus condiciones, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 y lo ordenado en la sentencia condenatoria.
De otro lado, acot ó que, la encargada de ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, le informó que no contaba con un cupo en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y, por ende, no podía iniciar trámite de traslado, empero, no emitió una respuesta de fondo a lo solicitado.
Adicionó que, no le garantizan su derecho a estar en un
iniciar trámite de traslado, empero, no emitió una respuesta de fondo a lo solicitado.
Adicionó que, no le garantizan su derecho a estar en un centro de reclusión especial, contrario a ello, el COBOG desde 2020, le asignó un pabellón diferente al de los miembros de la fuerza pública, con la excusa que no se le permite el reingreso por su consumo de droga.
Manifestó que, ser trasladado a una cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional, le permitiría acceder a las citas médicas que requiere y acudir a la junta médica, lo que no ha podido realizar estando en el INPEC, pues no se le ha autorizado salir.
En este sentido, estima vulnerad os los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y vida, por lo que solicita la intervención del juez constitucional para que se le ordene al INPEC i) a través del área de tratamiento, lo reubique en la fase de mediana seguridad, certifique y notifique la decisión y la remita al coordinador del grupo jurídico para lo de su cargo;110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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- envíe al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputos de redención de pena y conducta desde abril de 2021 a la fecha; iii) de manera provisional le habilite un cupo en el área de mínima seguridad y autorice el desempeño de una actividad laboral. Así
redención de pena y conducta desde abril de 2021 a la fecha; iii) de manera provisional le habilite un cupo en el área de mínima seguridad y autorice el desempeño de una actividad laboral. Así mismo, a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, le asigne un cupo en la cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional . Por último, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y a la Oficina de ASUNTOS PENITENCIARIOS, emitir la resolución de traslado del COBOG a la base militar de Apiay , Meta o al que determine el General del centro de reclusión militar1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Inicialmente esta demanda constitucional fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá que, el 26 de octubre de 2022, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2.
3.2. Mediante auto calendado el 28 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por
ALEXANDER SARRIA ESCOBAR en contra del JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA; de otra parte, se dispuso la
vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA; de otra parte, se dispuso la
vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
1 Folios 4 a 94 del archivo digital. 2 Folios 95 y 96 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la
DIRECCIÓN CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL COBOG y del agente del MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3.
3.3. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC4, luego de exponer las disposiciones contenidas en los artículos 27 de la Ley 65 de 1993, 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 501 de 2005, entre otros, concluyó que autónomamente no puede ordenar el traslado de los privados de la libertad a las guarniciones militares, pues previamente se debe contar con la asignación del cupo por parte de la DIRECCIÓN DE CENTROS DE
RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL o la FUERZA AÉREA
COLOMBIANA.
guarniciones militares, pues previamente se debe contar con la asignación del cupo por parte de la DIRECCIÓN DE CENTROS DE
RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL o la FUERZA AÉREA
COLOMBIANA.
De otro lado, indicó que, corrió traslado de la demanda de tutela al COBOG para que se pronuncie conforme sus competencias; además, es el complejo carcelario el encargado de responder de fondo las peticiones instauradas por Jhon Anderson Durango Duarte (sic) en aras de obtener los documentos de redención de pena y clasificación de fase ; de ahí que, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC5, comentó que, si bien el accionante prestó servicio militar en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, esa mera circunstancia no lo cataloga como exfuncionario público, pues la categoría de
3 Folios 97 y 98 del archivo digital. 4 Folios 99 a 117 del archivo digital. 5 Folios 118 a 124 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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miembro de la fuerza pública se acredita por ingresar a la carrera de manera voluntaria y no en cumplimiento de un mandato constitucional, como es el caso del actor.
Aclaró que, las cárceles de la fuerza pública fueron creadas para miembros activos o retirados , que cometieron delitos durante la prestación del servicio.
Comentó que, para realizar el traslado a un centro de
Aclaró que, las cárceles de la fuerza pública fueron creadas para miembros activos o retirados , que cometieron delitos durante la prestación del servicio.
Comentó que, para realizar el traslado a un centro de reclusión de la base aérea o una guarnición militar, se debe contar previamente con la autorización del COMANDO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA o la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitud que debe realizar directamente el interesado, pues el INPEC no es autónomo para ordenar la remisión del privado de la libertad a dichos establecimientos.
Por último, manifestó que, mediante misivas del 8 de abril, 3 y 25 de octubre hogaño, se le informó al quejoso que no es viable su traslado.
3.5. El COBOG6 indicó que , el área del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, informó que mediante acta No. 113107-2022 del 13 de octubre de 2022, se emitió concepto integral para ALEXANDER SARRIA ESCOBAR y lo clasificó en fase de tratamiento de “ALTA SEGURIDAD”, enterándose debidamente al promotor.
Añadió que, el establecimiento realizó las actuaciones que son de su competencia, por lo que deprecó que se declarar carencia actual de objeto.
6 Folios 125 a 134110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Comentó que, esta misma respuesta fue enviada al Juzgado
Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Comentó que, esta misma respuesta fue enviada al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.
De otro lado, en escrito adicional, informó que mediante correo electrónico del 4 de noviembre, remitió al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ oficio 113 -COBOG-AJUR-2058 contentivo de los certificados de cómputos y cartilla biográfica solicitados por e l accionante.
3.6. La FUERZA AÉREA COLOMBIANA7 refirió que es la cuarta vez que el demandante, solicita a través de la acción de tutela, se le otorgue un cupo en la Cárcel y Penitenciaria que se ubica en el Comando Aéreo de Combate No. 2.
Refirió que, mediante oficio FAC -S-2021-00121 del 27 de enero de 2021 y FAC-S-2022-008996-CE del 31 de marzo de (sic), informó al actor que no era competente para resolver la solicitud de otorgar cupo, pues le corresponde al juzgado que fijó la pena, dado que desde la sentencia se dejó a disposición del INPEC.
Aclaró que, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA no se comprometió en asignar un cupo para el accionante, ya que desborda sus competencias, circunstancia que informó el 28 de octubre hogaño mediante oficio FAC -S-2022-028974-CE, como
comprometió en asignar un cupo para el accionante, ya que desborda sus competencias, circunstancia que informó el 28 de octubre hogaño mediante oficio FAC -S-2022-028974-CE, como respuesta a la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.
3.7. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
7 Folios 135 a 151 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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BOGOTÁ8 informó que, revisado el sistema de gestión, en contra del accionante cursa el proceso 73449 60 00 454 2016 00034 00 a cargo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Indicó que, revisada la ficha técnica del proceso, se constató que el 27 de septiembre hogaño, solicitó visita al centro penitenciario, la que fue reiterada el 6 de octubre siguiente; además, el 28 de septiembre del corriente año , deprec ó asignación de cupo en reclusión especial, requerimientos que fueron ingresados oportunamente al despacho.
Aclaró que, el 29 de septiembre del presente año, la célula judicial ordenó remitir la petición de modificación de fase tratamiento al establecimiento carcelario para lo de su competencia, notificándose al actor el 5 de octubre posterior.
Aclaró que, el 29 de septiembre del presente año, la célula judicial ordenó remitir la petición de modificación de fase tratamiento al establecimiento carcelario para lo de su competencia, notificándose al actor el 5 de octubre posterior.
Comentó que, las demás pretensiones del quejoso desbordan sus competencias , debido a que le corresponde exclusivamente al juzgado de ejecución y al INPEC, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no ser responsable de la vulneración de los derechos del tutelante.
3.8. El COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES9 aclaró que, no se puede endilgar responsabilidad de la conculcación de los derechos del libelista a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR o al Ejército Nacional, dado que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR se encuentra privado de la libertad en el COBOG y nunca estuvo en custodia de la institución militar.
8 Folios 152 a 154 del archivo digital. 9 Folios 155 a 161 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Igualmente, resaltó que el tutelante no ha sido miembro del Ejército Nacional y al estar privado de la libertad en los establecimientos del INPEC, son estos los competentes para resolver las pretensiones.
Así mismo, manifestó que no se alleg ó escrito petitorio de asignación de cupo por parte de l accionante o de la autoridad judicial competente; no obstante, explicó, no tendría fundamento
resolver las pretensiones.
Así mismo, manifestó que no se alleg ó escrito petitorio de asignación de cupo por parte de l accionante o de la autoridad judicial competente; no obstante, explicó, no tendría fundamento al no cumpl ir l os requisitos objetivos para acceder a tal pedimento, pues el delito por el que se le condenó no se cometió como miembro activo del Ejercito Nacional y tampoco en desarrollo de actividades propias de las Fuerzas Militares y, por ende, no puede ser cobijado por el fuero militar.
En atención a lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó su desvincul ación de la acción de tutela.
3.9. El PROCURADOR VEINTISÉIS JUDICIAL I adscrito al
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ10 manifestó que , le asiste razón al promotor que, por su condición de miembro de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, debe ser trasladado a un centro de reclusión especial y, si ello no es posible , el INPEC debe garantizarle la permanencia en un pabellón especial para exfuncionarios públicos, con el que cuenta el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra privado de la libertad.
Agregó que, es importante que el JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN D E PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
10 Folios 162 a 166 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
10 Folios 162 a 166 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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programe visita al COBOG para verificar las condiciones del quejoso y así, brindarle información sobre sus requerimientos.
De igual manera, comentó que le corresponde al centro de reclusión remitir los cómputos de redención y conducta de los periodos solicitados, para que la célula judicial se pronuncie.
3.10. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ11 informó que, ejecuta la pena impuesta al tutelante el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Melgar, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2016 a la fecha.
Comentó que, en abril de 2021 el libelista solicitó el traslado “al patio 10. ANEXO PENAL. ERE 1. Pasillo 2. Celda. 4. COBOG PICOTA” y, pese a que se dio cumplimiento conforme la información dada por este el 25 de marzo del corriente año , interpuso acción de tutela, la que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito bajo el radicado 11001 31 03 013 2020 00314.
Agregó que, el 30 de septiembre hogaño , presentó habeas corpus a fin de obtener traslado del sitio de reclusión, porque se encuentra “ irregularmente privado de la libertad ” y que , con
Agregó que, el 30 de septiembre hogaño , presentó habeas corpus a fin de obtener traslado del sitio de reclusión, porque se encuentra “ irregularmente privado de la libertad ” y que , con ocasión a ello, requirió el director del COBOG, para precisar lo expuesto por el demandante , requerimiento que reiteró el 7 de octubre siguiente, sin que haya obtenido respuesta.
Respecto de la petición instaurada el 21 de septiembre de 2022, en aras de obtener cambio de fase de seguridad, acotó que,
11 Folios 167 a 423 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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mediante auto del 29 de septiembre posterior, ordenó remitir el pedimento al director del COBOG, por ser de su competencia.
Ahora, en relación con la solicitud de visita carcelaria impetrada el 30 de septiembre y 5 de octubre de 2022, refirió que, en auto del 27 de octubre siguiente se dispuso , a través de la asistente social , realizarla para determi nar las condiciones de reclusión, el trato penitenciario, verificación de servicios médicos y riesgos contra su integridad.
Además, adujo que, requirió al director del COGOB, para que informe porqué el privado de la libertad no se encuentra en un pabellón especial por su condición de ex miembro de la fuerza pública; asimismo, para que allegue los cómputos pendientes por reconocer, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Comentó que, ha adelanta do las actuaciones pertinentes
pública; asimismo, para que allegue los cómputos pendientes por reconocer, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Comentó que, ha adelanta do las actuaciones pertinentes oportunamente, por lo que, una vez obtenga la información requerida se pronunciará de fondo.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado.
3.11. La DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC indicó que, al encontrarse el accionante privado de la libertad en el COBOG, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 0501 de 2005 , le corresponde al área de trabajo resolver las peticiones deprecadas por el actor, de ahí que carezca de competencia para dirimir lo deprecado y, por ende, corrió traslado de la demanda de tutela al complejo penitenciario.
Solicitó la desvinculación a la acción de tutela, por carecer de legitimación por pasiva.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriament e para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional existe temerida d por parte del accionante; de no ser así se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice los accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2. De la Temeridad
Ahora bien, en la contestación a la demanda de tutela, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, refirió la aparente ocurrencia del ejercicio temerario de la acción de tuitiva, comoquiera que, es la110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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cuarta vez que el demandante depreca a través de este mecanismo constitucional, que se otorgue un cupo en la Cárcel y
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cuarta vez que el demandante depreca a través de este mecanismo constitucional, que se otorgue un cupo en la Cárcel y Penitenciaria que se ubica en el Comando Aéreo de Combate No. 2.
En este panorama, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que, la temer idad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento d el Estado y de la administración de justicia.
Según decisión T -001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona juríd ica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elemento s que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expr esamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”.
En ese sentido, según providencia T -169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que
establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos , y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
Ahora bien, respecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional ha considerado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a l as decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de contr oversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar
impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»12.
Así, para la configuración de la cosa juzgada se requiere “a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”13.
En ese contexto, revisados los anexos obrantes en el expediente, se evidencia que, efectivamente, el 3 de junio de 202114 Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, emitió fallo dentro de la acción tuitiva instaurada por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en la que solicitaba ordenar “la realización del estudio del caso para la asignación de
Conocimiento de Bogotá, emitió fallo dentro de la acción tuitiva instaurada por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en la que solicitaba ordenar “la realización del estudio del caso para la asignación de un cupo en alguno de los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública”.
Así mismo, se evidencia que, el 30 de septiembre de 2022 el quejoso instauró habeas corpus, que conoció el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal 15, a fin de que la DIRECCIÓN DE
12 Corte Constitucional, sentencia T185 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T -053 de 2012. 14 Folio 326 del archivo digital. 15 Folio 286 del archivo digital.110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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INPEC y del COBOG, trasladarlo a un establecimiento de reclusión especial en atención a lo ordenado en la sentencia condenatoria y lo establecid
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