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TSDJ BOG SP - 110012204000202204315 00-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204315 00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 7

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204315 00

Motivo: Accionante: Tutela de primera instancia

Cristina Salome Masherano de la Rua

Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Derechos: Debido proceso

Decisión: Rechaza

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Sería del caso avocar conocimiento de la tutela impetrada por CRISTINA SALOME MASHERANO DE LA RUA, en procura del amparo de los derechos fundamentales de Eber Giovanny Mahecha Peña, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte que, la libelista carece de legitimación en la causa por activa.

2. HECHOS

De la demanda de tutela, se extrae que, desde el 25 de junio de 2019, Eber Giovanny Mahecha Peña se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo, en donde ha descontado un total de 45 meses y 1.5 días.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

y 1.5 días.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Añadió que, Eber Giovanny Mahecha Peña ha instaurado varias peticiones, pero el centro de reclusión no las ha remitido al juzgado accionado, por lo que el 8 de agosto hogaño, a nombre propio dirigió solicitud encaminada a obtener en favor de su hijo la libertad condicional, para lo cual anex ó soporte del arraigo familiar.

Adveró que , ha descontado las 3/5 partes de la pena , reparado a la víctima y observado buena conducta, por lo que el juez puede inferir que no existe necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario; no obstante, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la concesión del subrogado penal.

Por lo anterior, solicitó se ordene al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ conceder a su hijo EBER GIOVANNY MAHECHA PEÑA, la libertad condicional.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver solicitud de restablecimiento de derechos fundamentales, razón por la cual,

comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver solicitud de restablecimiento de derechos fundamentales, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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3.2.- Del rechazo de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante la acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, se ha referido a que existen cuatro eventos en los cuales se configura la legitimación por activa, a saber:

“(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, cas o en el cual el

medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, cas o en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”1

Como se indicó desde el objeto de la decisión, sería del caso avocar la presente solicitud de amparo, de no ser porque se advierte que la demandante no se encuentra en ninguna de las cuatro situaciones expuestas, para predicar la legitimación en la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 4 de 7 causa por activa.

Al respecto, conviene precisar que, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

  1. Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
  1. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso,

ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.

  1. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T– 072-2019).”2

Acerca del último requisito, la alta Corporación ha explicado:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legiti mación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 17 de febrero de 2022. Radicado: 121897.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 5 de 7 Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente.

Al respecto esta Corporación ha expresado que:

“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto

señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”3.

Bajo ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda constitucional, la gestora no acude en busca de la protección de derechos propios sino de Eber Giovanny Mahecha Peña , sin acreditar ser abogada o la agente oficiosa, en este último caso, por presentarse alguna situación que imposibilita a l penado a solicitar directamente el amparo.

Ahora bien, la promotora indicó que, actuaba en nombre del condenado, en tanto indicó ser su progenitora; sin embargo, según la jurisprudencia especializada ha establecido como requisitos normativos que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones

3 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 6 de 7 consignados en el escrito de acción de tutela por el agente y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado”4. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales por sí misma, pero que por alguna circunstancia en particular no le es posible ejercerla.

A más de lo anterior, la priv ación de la libertad de Eber Giovanny Mahecha Peña , no constituye argumento para considerar que se cumplen las exigencias propias de la agencia oficiosa, máxime si se tiene en cuenta que los penados cuentan con canales de comunicación en los centros de rec lusión o estaciones de policía, por medio de los cuales hacer valer sus derechos.

Por las razones anteriores, se RECHAZARÁ la solicitud de amparo deprecada por CRISTINA SALOME MASHERANO DE LA RUA y, en consecuencia, se ordena comunicarle el contenido de esta decisión por el medio más célere y efectivo que garantice el enteramiento de lo aquí resuelto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

1° RECHAZAR la petición de amparo invocada en esta acción constitucional por CRISTINA SALOME MASHERANO DE LA RUA, identificada con cédula de ciudadanía número

RESUELVE

1° RECHAZAR la petición de amparo invocada en esta acción constitucional por CRISTINA SALOME MASHERANO DE LA RUA, identificada con cédula de ciudadanía número

4 Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021.110012204000202204315 00 Cristina Salome Masherano de la Rua Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 7 de 7 2.000.006.422, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

2° INFORMAR que c ontra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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