TSDJ BOG SP - 110012204000202204332-00-(18-11-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204332-00-(18-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204332-00
Accionante: John Fredy Medrano López Accionado: Juzgados 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 de
Ibagué –Tolima Derecho: Petición Decisión: Improcedente hecho superado Aprob. Acta No 150
Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A RESOLVER
La demanda de tutela instaurada por JOHN FREDY MEDRANO LÓPEZ, contra los Juzgados 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 de Ibagué –Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Ibagué -Tolima-.
ANTECEDENTES
De la demanda se desprende que el actor interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental indicado por parte de los juzgados ejecutores accionados , porque desde el 03 de octubre pasado, presentó solicitud consistente en “petición de extinción de la pena, paz y salvo y ocultamiento al público”, ello dentro del radicado 11001610000020150002000”, pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Situación que le ha generado
presentó solicitud consistente en “petición de extinción de la pena, paz y salvo y ocultamiento al público”, ello dentro del radicado 11001610000020150002000”, pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Situación que le ha generado inconvenientes con la Policía Nacional y demás entidades donde está reseñada su cédula de ciudadanía.
Por tal motivo, pide al juez de tutela, que a través del presente amparo se protejan sus derechos, y en consciencia, se ordene a los convocados resolver de fondo la petición reclamada.Radicación: 110012204000202204186-00
Accionante: John Fredy Medrano López Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima-, reseñó, que en esa jurisdicción, se le vigiló el cumplimiento de las penas impuestas a JOHN FREDY MEDRANO LÓPEZ, dentro de los radicado s Nos. 11001610000020150002000 y 11001600001320120189700, que fueron objeto de acumulación en el primero de ellos, y que estaba a cargo del juzgado segundo de esa especialidad.
Destacó, que el radicado No. 11001610000020150002000 definitivo, fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, desde el 26 -03-2018, para que se continuara con el control de la pena en el periodo de prueba otorgado al sentenciado dentro del beneficio de
por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, desde el 26 -03-2018, para que se continuara con el control de la pena en el periodo de prueba otorgado al sentenciado dentro del beneficio de libertad condicional; correspondiéndole por reparto al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que se conozca sobre decisión alguna de la extinción de la pena del actor.
Que, esa sede administrativa no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas por el actor, por tanto, solicitó se le desvincule del presente trámite.
2. El juez 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, corroboró haber vigilado la ejecución de la pena impuesta al sentenciado MEDRANO LOPEZ, de ochenta y tres (83) meses producto de una acumulación jurídica de penas por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y trafico, fabricación o porte de armas, en los radicados 2015-00020-00 y
20120189700.
Indicó que mediante proveído del 23 de febrero del 2018 le conced ió la libertad condicional al penado, por un periodo de prueba de 28 meses 24 días 18 horas, previo el pago de caución prendaria y suscripción de la diligencia de compromiso. Y, una vez en firme la decisión , y teniendo en cuenta que el interno estaba en libertad y el fallador era de la ciudad de Bogotá, con auto del 21 de marzo siguiente, se dispuso el envío de la causa 2015-00020-00, a quien deb íaRadicación: 110012204000202204186-00
libertad y el fallador era de la ciudad de Bogotá, con auto del 21 de marzo siguiente, se dispuso el envío de la causa 2015-00020-00, a quien deb íaRadicación: 110012204000202204186-00
Accionante: John Fredy Medrano López Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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continuar vigila ndo la ejecución de la pena, el homologo 09 de la ciudad de Bogotá.
Consideró, que no ha puesto en riesgo ninguna de los derechos invocados, por lo que, demanda se le desvincule del presente trámite.
3. El juez 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Bogotá , reafirmó que su homólogo 02 Ibagué -Tolima-, el 13 de marzo de 2017, acumuló las sentencias proferidas por los Juzgados 32 Penal Municipal de Conocimiento (11001-61-0-000-2015-00020-00) y 28 del Circuito de Conocimiento (11001 -6000-013-2012-01897-00), ambos de Bogotá, en contra de JOHN FREDY MEDRANO LÓPEZ. Que la misma autoridad ejecutora, el 23 de febrero de 2018, concedió al penado la libertad condicional por un periodo de prueba de 28 meses y 24 días, para lo cual constituyó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso el 28 de febrero de ese mismo año.
Precisó, que ese despacho, en del radicado base 2015-00020-00, el 27 de
compromiso el 28 de febrero de ese mismo año.
Precisó, que ese despacho, en del radicado base 2015-00020-00, el 27 de septiembre de 2021. decretó la liberación definitiva de las condenas impuestas a MEDRANO LÓPEZ y dispuso el archivo de las diligencias.
Que, en auto de 18 de octubre de 2022, dispuso, entre otros, “ i) oficiar a las autoridades respectivas para la actualización de los registros y antecedentes que por esta causa se originaron contra el referido sentenciado, ii) cancelar las ordenes de captura; iii) través del Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativo, el ocultamiento del proceso y, iv) expedir la certificación que solicitó el penado el 14 de octubre de 2022”.
Sin embargo, y con conforme al reclamo tutelar, se encontró que el Centro de Servicios Administrativo de Bogotá, no ha dado cumplimiento al aludido proveído. Luego en auto del 10 del mes que avanza, se ordenó “(...) 5. Así las cosas, surge necesario requerir al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, para que, de manera inmediata, de integro cumplimiento a los autos del 16 de septiembre de 2021 y de 18 de octubre de 2022. 6.- Por el Centro de Servicios Administrativos comunicar al peticionario de la presente decisión por la vía más expedita”Radicación: 110012204000202204186-00
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Por tato, destacó que con su actuar no ha puesto en riesgo ninguna de las
Accionante: John Fredy Medrano López Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Por tato, destacó que con su actuar no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas invocadas , motivo para demandar se le desvincule del presente trámite.
4. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó, en definitiva, al día 09 del mes que transcurre, no existía trámite pendiente por parte de ese Centro de Servicios respecto al expediente 2015-00020-00, ya que auto que se refiere proferido por e l Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no fue de conocimiento por parte sede administrativa sino hasta el 10 de noviembre, motivo para que fuera posible cumplimiento.
Sin embargo, que en el decurso del tramite constitucional, y una v ez recibido el referido proveído, se procedió a darle estricto cumplimiento de forma inmediata el día 10 de noviembre de 2022. Por tanto, y como quiera que se superó el amparo pretendido, requirió se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Constituyendo la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente particular-, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.
Lo acotado , porque de la demanda interpuesta , se desprende que el actor consideraba lesionado su derecho fundamental de petición , que en realidad se
pública -o extraordinariamente particular-, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.
Lo acotado , porque de la demanda interpuesta , se desprende que el actor consideraba lesionado su derecho fundamental de petición , que en realidad se remite a la s garantías del debido proceso y acceso a la justicia, en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, en esencia, por parte del Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Porque no había obtenido pronunciamiento a solicitud del 03 de octubre pasado, consistente en que dentro del radicado 11001610000201500020-00, se extinguiera la pena, se expidiera paz y salvo y los oficios actualización a las autoridades que conocieron del caso, así como, se ocultara al público el proceso. Lo cual, fue atendido en el decurso del trámite y antes de adoptar este pronunciamiento.Radicación: 110012204000202204186-00
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Aserción, porque del análisis de los elementos de prueba allegados, no se tiene duda de la existencia de la precitada petición, que fue radicada ante el despacho demandado, y el derecho del accionante a que se le contestara la misma , como deviene de la previsión constitucional de los arts. 23 y 29, pero que en definitiva fue solucionada con ocasión del traslado de esta acción de tutela en el curso de la semana anterior.
Porque aún cuando desde el 18 de octubre pasado, el ejecutor en la validez y eficacia de sus pronunciamientos profirió auto decretando en favor de la
la semana anterior.
Porque aún cuando desde el 18 de octubre pasado, el ejecutor en la validez y eficacia de sus pronunciamientos profirió auto decretando en favor de la demandante la extinción de la condena , la rehabilitación de su s derechos y funciones públicas y ordenó que por medio del Centro de Servicio Administrativos de los despachos ejecutores , se comunicara lo pertinente a las autoridades respectivas para la actualización de los registros y antecedentes que la aludida causa se originaron contra el sentenciado, cancelar las ordenes de captura , el ocultamiento del proceso y expedir la certificación que solicitó el penado. Lo real, es que solo con el traslado de la demanda, y posterior a avocarse el conocimiento de la misma, el referido proveído fue remitido a tal dependencia administrativa, y esta su vez, procedió con el cumplimiento de los dispuesto.
En efecto, el 18 de octubre del año que avanza, el juzgado demandado, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, resolvió extinguir por liberación la pena impuesta, expedir paz y salvo y comunicarle a la s autoridades que conocieron del fallo condenatorio. Todo ello, a través del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas, a lo cual, se reitera, solo se dio cumplimiento solo hasta el 10 del mes que transcurre, posterior a avocarse el conocimiento de la demanda.
Afirmación, porque en la misma fecha, tal sede administrativa procedió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal Interpol y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando sobre decreto de la extinción de la pena impuesta al
conocimiento de la demanda.
Afirmación, porque en la misma fecha, tal sede administrativa procedió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal Interpol y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando sobre decreto de la extinción de la pena impuesta al demandante. Asimismo, se le remitió comunicación a JOHN FREDY MEDRANO LÓPEZ, al correo electrónico angiemoramur_93@outlook.com, que fue aportado como medio de notificación, y que de paso sea dicho, no fue debatida por este, informando sobre lo actuado y remitiéndosele paz y salvo del proceso.Radicación: 110012204000202204186-00
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A su vez, de forma oficiosa , se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, que por los 2015-00020-00 y 2012-01897-00, así como por el nombre de JOHN FREDY MEDRANO LÓPEZ, ya no se tiene ningún resultado o registro . E n tanto que el mismo no está disponible para consulta pública de los ciudadanos, garantizándose de esta manera las prerrogativas en titularidad del actor, o su autodeterminación informativa en cuanto conocer, actualizar y rec tificar la información que reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas.
En definitiva, el ejecutor 09 demandado y el centro de servicios vinculado del Bogotá, propendieron por la salvaguarda de las garantías del interesado, que realmente se relacionaba con del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado1.
Bogotá, propendieron por la salvaguarda de las garantías del interesado, que realmente se relacionaba con del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado1.
En esta condición, surge el hecho superado como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han ga rantizado”2, no quedando más que declarar la situación que se reconoce.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por JOHN FREDY MEDRANO LÓPEZ, contra los Juzgados 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 02 de Ibagué –Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado.
1 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 2 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202204186-00
Accionante: John Fredy Medrano López
1 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 2 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202204186-00
Accionante: John Fredy Medrano López Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.