TSDJ BOG SP - 110012204000202204353-00-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204353-00-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio
– Paloquemao-.
Derecho: Debido proceso
Decisión: Declara improcedente
Acta Nº 152
Fecha: Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A RESOLVER
La demanda de tutela instaurada por ROBERTO ARTURO MEJÍA ORTEGA, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – Paloquemao-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
El actor interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental mencionado, porque se han negado a devolver la suma de $ 30.000.000 contenidos en título de Depósito Judicial del Banco Agrario No. 4938393, a nombre de la referida sede administrativa, en la cue nta 110012048001, ello dentro del proceso 110016000057201080053. Manifestó, que en ese radicado, el 29 de diciembre de 2011, en diligencia de registro de allanamiento, fue capturado en su domicilio y en su momento se le incautaron,
proceso 110016000057201080053. Manifestó, que en ese radicado, el 29 de diciembre de 2011, en diligencia de registro de allanamiento, fue capturado en su domicilio y en su momento se le incautaron, entre otros, 30 millones de pesos en efectivo. Que tal suma de dinero, fue depositada en el Banco Agrario de Colombia a través del Título de Depósito Judicial N° A 4938393, consignado a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en la cuenta N° 110012048001.Radicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
2
Resaltó, que la actuación fue asignada al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que una vez adelantó las etapas procesales correspondientes, el 01 de julio de 2020 emitió sentencia absolutoria en su favor, en la que, además, en el numeral séptimo se dispuso “Con base en lo estatuido en los artículos 100 del Código Penal y 82 a 86 del Código de Procedimiento Penal, por guardar estrecha relación con la comisión de los punibles materia de r evisión, se dispone el comiso de los elementos incautados, presentados en la forma y denominación reseñadas por quien detenta la titularidad de la acción. Elementos que pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación para los efectos que correspondan, siempre que no sean requeridos para otros trámites independientes. Frente a aquellos objetos que permanezcan bajo custodia del ente titular de la acción y que se encuentren relacionados con
Elementos que pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación para los efectos que correspondan, siempre que no sean requeridos para otros trámites independientes. Frente a aquellos objetos que permanezcan bajo custodia del ente titular de la acción y que se encuentren relacionados con los procesados absueltos, se imparte el mandato de que se materialice su devolución o entrega a quien acredite el dominio, posesión o tenencia legítima, una vez haga tránsito a cosa juzgada este fallo”. Indicó, que ante el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, elevó solicitud demandando se hici era efectiva la devolución de la referida suma de dinero, ante lo cual el 24 de agosto pasado, el funcionario judicial se pron unció corriendo traslado de la petición al Juzgado 13 fallador, con el argumento que a pesar de habérsele absuelto, en el fallo, no se había hecho alusión explicita a la entrega del dinero contenido en referido judicial. Que, el 29 de agosto siguiente, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, otorgó respuesta indicando que “el juzgado no puede impartir ninguna directriz debido a que dentro el marco del traslado atinente al artículo 447 del CPP que se corriera en ese asunto, las únicas referencias que se hicieron por los sujetos procesales atinentes a títulos valores fueron las contempladas en el numeral 8.6 del fallo (…) Acerca del título valor mencionado por el solicitante no se contaba con ninguna información en ese momento ni ahora que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. De la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, se corrió traslado a
por el solicitante no se contaba con ninguna información en ese momento ni ahora que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. De la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes e intervinientes, incluido el señor Roberto Mejía y su representante judicial, sin que se interpusiera recurso sobre ese punto, ni se elevara solicitud de aclaración, corrección, enmienda o adición pese al traslado específico corrido para ello, de modo que no se encuentra fundamento jurídico para disponer la entrega de lo que no fue peticionado en su oportunidad”. Consideró, que el hecho de no haberse relacionado en la sentencia de manera específica la entrega del dinero consignado a órdenes del Centro de Ser vicios, de ninguna manera puede significar la pérdida del derecho patrimonial sobre la suma indicada. M ás cuando sí se ordenó de manera general la entrega de todos los elementos incautados a favor de quienes resultamos absueltos, sin importar si se encuentran en poder de la fiscalía, o en poder del Centro de Servicios como ocurre en el caso de la suma reclamada.Radicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
3
Por tal razón, acude al presente mecanismo constitucional, pretendiendo que se ordene a los accionados “disponer lo pertinente a efectos de hacer efectiva la entrega de la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), contenidos en el Título de Depósito Judicial del Banco Agrario N° A 4938393, consignado a órdenes
de la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), contenidos en el Título de Depósito Judicial del Banco Agrario N° A 4938393, consignado a órdenes del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bogotá, en la cuenta N° 110012048001, la cual es de mi exclusiva propiedad”. Se precisa que el actor no aportó con la demanda copia o soporte alguno del título ejecutivo que reclama.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El juez 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento d e Fiscalía de Bogotá, informó que en sentencia de l 1 julio de 2020, absolvió a ROBERTO ARTURO MEJÍA el delito de hurto calificado agravado.
Que, efectivamente el actor presentó solicitud de devolución de una suma de dinero, objeto del reclamo tutelar, ante lo cual, el 20 de septiembre pasado, se le informó que con los elementos puestos a disposición durante la actuación, ese juzgado no puede impartir ninguna directriz , debido a que dentro el marco del traslado atinente al artículo 447 del CPP que se corriera en ese asunto, las únicas referencias que se hicieron por los sujetos procesales atinentes a títulos valores fueron las contempladas en el numeral 8.6 del fallo: “Por conducto de dicho Centro de Servicios Judiciales, habrán de adoptarse las medidas requeridas para la conversión y cancelación de los depósitos judiciales constituidos con fines de reparación en beneficio de los ofendidos por comportamientos en los que tuvieron participación los aquí encartados sentenciados, previo cumplimiento de los requisitos a los que haya lugar, de manera que se adelanten las gestiones necesarias para que se entreguen los recursos a favor de Jorge
en beneficio de los ofendidos por comportamientos en los que tuvieron participación los aquí encartados sentenciados, previo cumplimiento de los requisitos a los que haya lugar, de manera que se adelanten las gestiones necesarias para que se entreguen los recursos a favor de Jorge Andrés Sotelo Ruiz y María Carmensa Guzmán, o las personas que se designen para el efecto, constatadas las formalidades de rigor para efectos de legitimación e interés para intervenir. Para el efecto, se constituyeron el 30 de junio de 2020 en el Banco Agrario de Colombia: i) Título de Depósito No. A7012450 a favor de María Carmensa García Guzmán, por $3.098.100 m.l.; y ii) Título de Depósito No. A7012451 a favor de Jorge Andrés Sotelo Ruiz (conglobando a otros afectados), por $3.500.000 m.l. De no ser reclamados en un plazo razonable, debe rán aplicarse las pautas normativas que gobiernan este tipo de situaciones”.
Que, con relación al título valor mencionado por el accionante (N° A 4938393), no se contaba con ninguna información en ese momento procesal, ni muchos menos ahora que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Destacó, que de la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes e intervinientes, incluido ROBERTO MEJÍA y su representante judicial, sin queRadicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
4
se interpusiera recurso sobre ese punto, ni se eleva ra solicitud de aclaración,
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
4
se interpusiera recurso sobre ese punto, ni se eleva ra solicitud de aclaración, corrección, enmienda o adición pese al traslado específico corrido para ello, de modo que no se encuentra fundamento jurídico para disponer la entrega de lo que no fue peticionado en su oportunidad.
Más si se tiene en cuenta, que con relación a los presuntos recursos incautados que se reclaman, en ningún momento han estado a disposición material o jurídica de esa oficina judicial, y de llegar a acreditarse la existencia de los mismos, tal y como quedó consignado en el fallo, cualquier reclamación atinente a gravámenes, medidas cautelares, indemnizaciones y conceptos afines, corresponde elevarlas ante la Fiscalía General de la Nación.
Consideró que no ha conculcado los derechos fundamenta les invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Paloquemao-, corroboró que contra ROBERTO ARTURO MEJÍA , se adelantó el proceso 110016000057201080053-00. Que el 23 de agosto pasado, se recibió solicitud por parte de este, para entrega de título judicial, misma de la que se solicitó aclaración al Juzgado 13 Penal del Circuito con función de Conocimiento, toda vez que revisado el expediente, se encontró que no existe orden para la devolución del título judicial en cuestión.
Posteriormente, Se recibió respuesta por parte del fallador, indicando que se abstiene
vez que revisado el expediente, se encontró que no existe orden para la devolución del título judicial en cuestión. Posteriormente, Se recibió respuesta por parte del fallador, indicando que se abstiene de entregar el titulo judicial, porque; “cerca del título valor mencionado por el solicitante no se contaba con ninguna información en ese momento ni ahora que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. De la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes e intervinientes, incluido el señor Roberto Mejía y su representante judicial, sin que se interpusiera recurso sobre ese punto, ni se elevara solicitud de aclaración, corrección, enmienda o adición pese al traslado específico corrido para ello, de modo que no se encuentra fundamento jurídico para disponer la entrega de lo que no fue peticionado en su oportunidad”. Respuesta que el 31 de agosto anterior, fue puesta en conocimiento del peticionario.
Destacó, que para el trámite correspondiente a la entrega y pago de títulos judiciales es necesario contar con una orden judicial, tal como lo dispone el Art. 6 del Acuerdo 1676 de 2002, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de laRadicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
5
Judicatura, y esta debe contener los datos respectivos completos como se indica en la Circular CO-C-069 del 08 de septiembre de 2021 emitida por esa Coordinación,
Luego, al no contar con decisión judicial para la devolución del título Judicial requerido por el actor, la cual es imperativa para el correcto proceder a la hora de
la Circular CO-C-069 del 08 de septiembre de 2021 emitida por esa Coordinación,
Luego, al no contar con decisión judicial para la devolución del título Judicial requerido por el actor, la cual es imperativa para el correcto proceder a la hora de entregar/devolver títulos judiciales. Aclaró, que esa dependencia, como área meramente adm inistrativa, se limita a dar cumplimiento a las órdenes claras y específicas emitidas por las diferentes autoridades judiciales competentes, sin la posibilidad de interpretar, modificar, añadir, corregir o interferir de ninguna manera sobre las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata,
Ahora, la inconformidad del accionante, impone verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este amparo constitucion al, subsidiario por naturaleza, porque de ninguna manera puede emplearse como medio alternativo para evadir los trámites dispuesto por el legislador que dan alcance a las pretensiones de los ciudadanos.
En primer lugar, de la demanda de tutela , y a lo que se contrae el amparo constitucional, se desprende que el actor considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, por parte de las autoridades convocadas, porque según su criterio interpretativo, no han accedido a solicitudes de entrega de título de depósito judicial No. 4938393, por la suma de $ 30.000.000, se insiste, según refiere
fundamental al debido proceso, por parte de las autoridades convocadas, porque según su criterio interpretativo, no han accedido a solicitudes de entrega de título de depósito judicial No. 4938393, por la suma de $ 30.000.000, se insiste, según refiere este, a nombre de la referida sede administrativa, en la cu enta 110012048001, ello dentro del proceso 11001600005720 1080053. Y que dice fu e incautada el 29 de diciembre de 2011, en diligencia de registro de allanamiento cuando fue capturado.
Lo anterior, conforme fallo absolutorio del 1 de julio de 2020 dictado en su favo r por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, lo que sugiere al actor por esta vía residual y subsidiaria , se ordene tal devolución . No obstante, lasRadicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
6
autoridades demandadas han atendido sus peticiones, situación diferente es que no han accedió a su requerimiento y el actor no comparta lo que se le ha resuelto negativamente. Más aún, si se tiene en cuenta que con la demanda tutelar el accionante en ningún momento aportó copi a o prueba sumaria alguna del tí tulo que reclama, menos de las actas indicadoras de la incautación del din ero dentro de las diligencias que alude fueron aducidas a causa de una diligencia de registro y allanamiento.
Además, no se tiene duda de la existencia de la referida sentencia 01 de julio de
diligencias que alude fueron aducidas a causa de una diligencia de registro y allanamiento.
Además, no se tiene duda de la existencia de la referida sentencia 01 de julio de 2020, en la que, entre otros, se resolvió acerca de los biene s que figuraban dentro del mismo; “QUINTO: Absolver a (…) ROBERTO ARTURO MEJÍA ORTEGA, (…), por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO (…) SÉPTIMO. - (…) Frente a aquellos objetos que permanezcan bajo custodia del ente titular de la acción y que se encuentren relacionados con los procesados absueltos, se imparte el mandato de que se materialice su devolución o entrega a quien acredite el dominio, posesión o tenencia legitima, una vez haga tránsito a cosa juzgada este fallo. OCTAVO. - Por conducto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, habrán de adoptarse las medidas requeridas para la conversión y cancelación de los depósitos judiciales constituidos con fines de reparación en beneficio de los ofendidos p or comportamientos en los que tuvieron participación los aquí encartados sentenciados, previo cumplimiento de los requisitos a los que haya lugar, de manera que se adelanten las gestiones necesarias para que se entreguen los recursos a favor de Jorge Andrés Sotelo Ruiz y Marina Carmenza García Guzmán, o las personas que se designen para el efecto, constatadas las formalidades de rigor para efectos de legitimación e interés para intervenir. Para ello, se constituyeron el 30 de junio de 2020 en el Banco Agrar io de
constatadas las formalidades de rigor para efectos de legitimación e interés para intervenir. Para ello, se constituyeron el 30 de junio de 2020 en el Banco Agrar io de Colombia: i) Título de Deposito No. A7012450 a favor de María Carmenza García Guzmán, por $3.098.100 m.l.; y ii) Título de Deposito No. A7012451 a favor de Jorge Andrés Sotelo Ruiz, por $3.500.000 m.l. De no ser reclamados en un plazo razonable, debe rán aplicarse las pautas normativas que gobiernan este tipo de situaciones”.
Y en igual sentido, se tiene claro que el 23 de agosto pasado, el actor presentó solicitudes ante las autoridades convocadas, solicitando la devolución del presunto título de depósito judicial por valor de $30.000.000, la cual fue atendida oportunamente, ya que el 31 de agosto pasado, el Centro de Servicios Administrativos, le comunicó que frente a su pedimento, el juzgado fallador advirtió respondió que no podía en el momento actual impartir orden alguna de devolución, frente al presunto título que se reclama, ya que tal dinero nunca estuvo disposición de esa oficina durante el trámite procesal, ni en específico en la sentencia proferida. Y que en el caso que la misma haya sido objeto de medida cautelar, es corresponde elevarlas ante la Fiscalía General de la Nación.
De modo, que las autoridades demandas y vinculadas a este procedimiento, no han incurrido en omisión alguna en sus actuaciones que conllevara a vulneración alguna de los derechos invocados , por el contrario, han atendido oportunamente lasRadicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega
incurrido en omisión alguna en sus actuaciones que conllevara a vulneración alguna de los derechos invocados , por el contrario, han atendido oportunamente lasRadicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
7
solicitudes presentadas. Diferente es que accedan a lo que demanda el actor, porque están en la imposibilidad, tanto material como sustancial, de devolver un presunto título, del cual, se reitera, no se aportó copia o prueba alguna que compruebe su existencia, más cuando está demostrado que no fue objeto en concreto en el fallo de 01 de julio de 2020.
Además, que el demandante o su abogado defensor dentro de la actuación penal, conforme lo manifestó el juzgado fallador accionado, no interpusieron recurso alguno contra la parte resolutiva de la aludida sentencia absolutoria. Tampoco hicieron mención o referencia alguna, a la devoluci ón del título, como si lo pretende en este momento por el tramite residual y subsidiario que es la acción de tutela.
Porque es claro, que en la sentencia proferida el 01 de julio de 2020, se indicó que por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se debía proceder con la conversión y cancelación de los depósitos judiciales constituidos con fines de reparación Nos A7012450 a favor de María Carmenza García Guzmán por $3.098.100 y A7012451 a favor de Jorge Andrés Sotelo Ruiz , por $3.500.000. Más no se hizo mención al título por valor $30.000.000 que reclama el acto. P orque al
$3.098.100 y A7012451 a favor de Jorge Andrés Sotelo Ruiz , por $3.500.000. Más no se hizo mención al título por valor $30.000.000 que reclama el acto. P orque al parecer, y de lo que se infiere de la actuación adelantada, tal suma de dinero fue objeto de incautación durante el proceso de captura del sentenciado por parte de l a Fiscalía General de la Nación , luego la custodia debió quedar a disposición de tal entidad.
Ahora, y si el actor insiste en su inconformismo, recordamos que el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que el comiso puede afectar los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución; sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Y tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, cuando no ha sido objeto de la sentencia o el juez fallador no se haya pronunciado sobre los mismo en el fallo, la Corte Constitucional en sentencia C -591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida deRadicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
8
suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
8
suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión.
Postura, igualmente ratificada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal -, al determinar que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías1.
Por tanto, y bajo este entendido, corresponde al actor elevar su instancia ante la fiscalía primero y luego, de ser viable, ante el juez de control de garantías , y no al fallador o al de tutela, pues se trata de una competencia expresamente reglada y que depende en todo de los elementos de prueba que se aporten . Ya que, la acción de tutela no procede para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso , de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que, ad emás de la configuración de un perjuicio irremediable, el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante.
En este devenir, resulta claro que por parte de las autoridades demandas no se ha configurado ninguna actuación omisiva, porque reiteramos, oportunamente, aunque forma contraria a la pretensión del actor, atendieron su solicitud, por lo cual, descartamos la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión
forma contraria a la pretensión del actor, atendieron su solicitud, por lo cual, descartamos la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por ROBERTO ARTURO MEJÍA ORTEGA, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – Paloquemao-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1 (CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019; STP94682019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021).Radicación: 110012204000202204353-00
Accionante: Roberto Arturo Mejía Ortega Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Otro
9
Segundo: Notificar este fallo, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.