TSDJ BOG SP - 110012204000202204361 00-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204361 00-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 12
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204361 00
Accionante: German Darío Ramírez Álvarez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 121
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, en contra de l JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante refirió que se encuentra privado de la libertad y el 9 de septiembre de 2022, solicitó al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la concesión de la libertad condicional , sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional haya recibido alguna respuesta.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales , depreca se ordene al juzgado de ejecución de penas , se pronuncie de fondo sobre la concesión del subrogado.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales , depreca se ordene al juzgado de ejecución de penas , se pronuncie de fondo sobre la concesión del subrogado.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 12
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 2 de noviembre del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación
del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ1.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD2, informó que , revisado el sistema de gestión, en contra del accionante cursa el proceso 05001 60 00 000 2020 00143 00 a
cargo del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Añadió que, verificado el sistema de gestión judicial, el 6 de septiembre hogaño, el libelista presentó solicitud de libertad condicional, sin que se evidencie pronunciamiento por parte d e la célula judicial vigía.
Indicó que, la determinación que depreca el actor, se
septiembre hogaño, el libelista presentó solicitud de libertad condicional, sin que se evidencie pronunciamiento por parte d e la célula judicial vigía.
Indicó que, la determinación que depreca el actor, se encuentra fuera de sus competencia, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones en contra de esa dependencia administrativa.
3.3. El JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3, informó que, vigila la pena impuesta por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO
1 Folios 6 y 7 del archivo digital. 2 Folios 8 a 10 del archivo digital. 3 Folios 11 a 25 del archivo digital.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 12
ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN al promotor, por la que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2019.
Respecto a la solicitud de libertad condicional, indicó que, mediante auto del 3 de noviembre del año que cursa, resolvió negar el subrogado a GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ tras considerar que no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal; además, con el propósito de establecer arraigo social y familiar del penado, ordenó comisionar a los juzgados homólogos de Medellín en aras de realizar visita domiciliaria a la dirección Calle 101 Carera 78-25 de esa ciudad.
establecer arraigo social y familiar del penado, ordenó comisionar a los juzgados homólogos de Medellín en aras de realizar visita domiciliaria a la dirección Calle 101 Carera 78-25 de esa ciudad.
Aseveró que, la decisión fue remitida al buzón electrónico del establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad el quejoso, para que se surta el trámite de notificación personal.
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 12
para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material,
autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 12
En el caso concreto, GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por el
encuentra legitimad o en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por el juzgado que vigila la condena.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trat e de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta a l quejoso dentro del proceso 05001 60 00 000 2020 00143 00, correspondiéndole emitir pronunciamiento frente a la concesión de la libertad condicional.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez
pronunciamiento frente a la concesión de la libertad condicional.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 12
Del mismo modo, tiene aptitud para comparecer el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”5
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 202 26, luego ha transcurrido un poco
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 202 26, luego ha transcurrido un poco menos de dos meses después de radicar petición -9 de septiembre hogañoante el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que realice el estudio de concesión de libertad condicional, término a todas luces razonable.
5 Ibídem. 6 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 12
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las esp eciales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Es así como, frente al pedimento elevado a nte el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el análisis no se realizará en el marco del derecho de petición, toda vez que, la misiva se dirigió ante dicha autoridad
7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 12
con ocasión de sus funciones jurisdiccionales, y en esa comprensión, es necesario efectuar el estudio de cara al derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre al gún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más q ue lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.9
petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.9
A propósito de ello, esta colegiatura considera que GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca del aludido pedimento.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649 -2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 12
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a d eterminar si la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la
pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a d eterminar si la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con
decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 12
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tu tela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta inelu dible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.10
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en
se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.10
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que, el 24 de junio de 2020, el actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín, dentro del radicado 05001 60 00 000 2020 00143 00, por el que se encuentra privado de la libertad desde el 2 7 de octubre de 2019.
Así, comoquiera que, considera, cumple con los requisitos para la concesión de la libertad condicional, el 9 de septiembre de los corrientes, elevó solicitud ante el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el que, con ocasión de la presente acción tuitiva, mediante auto del 4 de noviembre siguiente11, resolvió: “PRIMERO.- NO CONCEDER al sentenciado GERMAN DARIO (sic) RAMIREZ (sic) ALVAREZ (sic),
10 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Folios 21 a 24 del archivo digital.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 12
la libertad condicional conforme las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”
la libertad condicional conforme las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”
Lo anterior, tras considerar que aun cuan do cumplía con el factor objetivo y al interior del penal ha sido calificado con conducta “BUENA y EJEMPLAR”, no se satisfizo el requisito del “arraigo social y familiar”.
Aunado a ello, la célula judicial , en aras de establecer el cumplimiento de esa exigencia, libró despacho comisorio ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, Antioquia, para que se realice visita domiciliaria en la Calle 101 Carrera 78-25.
De lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho accionado, se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98.710.026, conforme a lo señalado en precedencia.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez
DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98.710.026, conforme a lo señalado en precedencia.110012204000202204361 00 German Darío Ramírez Álvarez Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 12
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado