TSDJ BOG SP - 110012204000202204376-00-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204376-00-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204376-00
Accionante: Jesús Antonio Muñoz Izquierdo Accionado: Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá Derecho: Petición, debido proceso, acceso a la justicia.
Decisión: Niegano vulneración
Aprob. Acta No 151
Fecha: Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A RESOLVER
La demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, contra el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de s us derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES
El accionante considerar transgredidos los derechos fundamentales citados, por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, porque, según refiere, el 27 de octubre pasado presentó solicitud de “audiencia de nulidad” . No obstante a la fecha de interposición del amparo, no sea había programado tal diligencia de sustentación, por parte del despacho demandado .
Pide al juez de tutela, que a través del presente amparo, se ordene al juzgado atender su solicitud, y en consecuencia, programar audiencia de nulidad para sustentación de la misma.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
atender su solicitud, y en consecuencia, programar audiencia de nulidad para sustentación de la misma.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La juez 42 Penal del Circuito de Bogotá , informó que en efecto, el ciudadano JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO se encuentra comoRadicación: 110012204000202204376-00
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acusado dentro del proceso No. 110016000028202200296, por el delito de feminicidio con circunstancias de agravación, ahora ya sentenciado.
Que, el 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la que se mantuvo los cargos de la imputación. El 22 de junio siguiente se adelantó audiencia preparatoria, y a partir del 15 de julio posterior se inició el juicio oral, en tres sesiones, que finalizaron el 13 de septiembre de 2022, cuando se presentaron alegatos de cierre de las partes . El Despacho emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, y dispuso la emisión de la sentencia para el viernes 28 de octubre anterior. Que tal decisión fue obje to de recurso de apelación por parte de la defensa técnica y material.
Corroboró, que con relación al objeto de reclamo tutelar , el 27 de octubre anterior, a las 4:26 p.m., día antes para llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, se recibió petici ón por parte del actor demandando “con profundo
anterior, a las 4:26 p.m., día antes para llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, se recibió petici ón por parte del actor demandando “con profundo respeto –SOLICITO– se programe audiencia de nulidad por violación al debido proceso insuficiencia probatoria.”
Que la misma fue resuelta al día siguiente de manera oral, es decir, el 28 de octubre, una vez iniciada la diligencia y previo a la lectura de sentencia, indicándosele las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder a su solicitud de llevar a cabo la audiencia que pretendía1.
Solicitó, solicito despachar negativamente las pretensiones d el actor, por no haberse vulneración los derechos invocados, porque la petición reclamada se atendió de manera oral, en audiencia y de forma oportuna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es en esencia la acción de tutela, conforme con el art. 86 Constitucional, un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
1 Record 00:07:10 a 00:11:00 de la diligencia del 28-10-2022.Radicación: 110012204000202204376-00
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Lo acotado, porque a tendiendo los hechos aducidos por el actor, en sentido que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, y en lo que interesa al trámite
Accionado: Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá
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Lo acotado, porque a tendiendo los hechos aducidos por el actor, en sentido que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, y en lo que interesa al trámite constitucional, no había dado respuesta a solicitud elevada el 27 de octubre pasado, por medio de la cual demandaba “audiencia de nulidad”. P ero, debe decirse acorde con la respuesta concedida en el traslado de la demanda, que la queja realmente al momento no tiene sustento.
Aseveración, porque para la fecha en que se presentó la demanda tutelar y se avocó el conocimiento, el juzgado demandado en la validez y eficacia de sus actuaciones dentro del proceso penal se pronunció de forma oportuna en torno a la solicitud reclamada por el accionante , resolviendo no acceder a su pretensión. Cuestión diferente es que tal vez no lo comparta, descartándose de esta manera la intervención del esta Sala Constitucional.
Lo dicho, porque conforme a lo indicado por el despacho accionado, si bien es cierto el demandante finalizando la jornada laboral del día anterior a llevarse a cabo audiencia de lectura de sentencia, radicó solicitud demandado audiencia de nulidad; también lo es que al día siguiente, es decir el 28 de octubre pasado, una vez iniciada la diligencia, y p revio a lectura de la sentencia con carácter condenatorio, de manera oral, tal como se deben adelantar las actuaciones durante el procedimiento penal, se resolvió su petición.
Luego, se le indicó al solicitante , que culminada la fase probatoria de juicio oral, las partes tuvieron oportunidad de verif icar si había alguna situación,
durante el procedimiento penal, se resolvió su petición.
Luego, se le indicó al solicitante , que culminada la fase probatoria de juicio oral, las partes tuvieron oportunidad de verif icar si había alguna situación, como la pretendía plantear por el actor, la de nulidad, para solicitarlas, incluso, como argumento en los correspondientes alegatos de cierre . No obstante, no hubo manifestación o petición al respecto, desde la emisión del sentido de fallo y hasta el día que se convocó a los intervienes para audiencia de lectura de sentencia, de modo que en virtud del art. 27 del C de P.P, principio de los Moduladores de la Actividad Procesal, el juzgado dirigió y atendió la petición en forma razonable al estado del proceso, son perjuicio de las garantías al interior del mismo trámite.
Así, por parte del fallador, no ha habido ninguna actuación de la que se pueda atribuir causal de nulidad , porque una vez emitido el sentido de fallo, lo que procede es emitir la correspondiente sentencia y como se ha indicado,Radicación: 110012204000202204376-00
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proceden los recursos de ley, y se podrán postular todas las manifestaciones que tenga por indicar la representación defensiva, tanto material como técnica.
Adicionalmente, se le indicó al peticionario y su defensor, que “no era procedente conceder el uso de la palabra, para sustentar la pretendía nulidad, ya que, frente al motivo de la sentencia y las razones por las que se emitió sentido de fallo
procedente conceder el uso de la palabra, para sustentar la pretendía nulidad, ya que, frente al motivo de la sentencia y las razones por las que se emitió sentido de fallo condenatorio, se pueden interponer los recursos de ley. Con los que se puede llegar controvertir si hubo o no insuficiencia probatoria, que es el argumento de la nulidad que se pretende plantear”2, lo cual responde a las formas procesales de respeto a los derechos de las partes, porque no es viable reabrir en la primera instancia debates de semejante naturaleza y todo se difiere a la sentencia en cuanto su validez y eficacia que revisarán las instancias llegado el caso. De modo que la manera como el accionado resolvió oportunamente la petición reclamada, lo hizo acorde con lo establecido en la ley 906 de 2004.
Se colige en definitiva, que en el caso de la tutela, se resolvió sustancialmente la petición objeto de disenso que fuera alegada en la demanda, iincluso antes que este activara el presente mecanismo constitucional, ya que, se reitera, fue resuelta oportunamente y de manera oral al día siguiente que se presentó durante la diligencia adelantada. Pronunciamiento que atendió y se relaciona con los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia que se invocan, porque evidenciamos que realmente no se han conculcado tales prerrogativas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela invocada por JESÚS
Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela invocada por JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO , contra el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia.
2 Record 00:07:10 a 00:11:00 de la diligencia del 28-10-2022Radicación: 110012204000202204376-00
Accionante: JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO
Accionado: Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá
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Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el re curso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.