TSDJ BOG SP - 110012204000202204408 00-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204408 00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204408 00
Accionante: Oscar Julián Ahumada García Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No. 125
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por OSCAR JULIÁN AHUMADA GARCÍA, en contra de los juzgados QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y DÉCIMO homólogo de Bogotá y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS D E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según la demanda constitucional, el accionante refirió que fue condenado dentro del radicado 11001 40 040 71 2004 00443 00 y, una vez cumplió la pena , solicitó a las células judiciales accionadas el ocultamiento del proceso y la devolución de la caución prendaria depositada, sin que a la fecha haya recibido respuesta.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García
accionadas el ocultamiento del proceso y la devolución de la caución prendaria depositada, sin que a la fecha haya recibido respuesta.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 16
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data , y en consecuencia, se ordene a las demandadas, realizar los trámites necesarios para ocultar el acceso al público del proceso y devolver la caución prendaria que constituyó para garantizar el cumplimiento de la libertad condicional1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 9 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por OSCAR JULIÁN AHUMADA GARCÍA en contra de los juzgados QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y DÉCIMO homólogo de Bogotá y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS D E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la
vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
TUNJA2.
3.2. El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA3 informó que, vigiló la pena de prisión de cincuenta y un (51) meses impuesta al actor por el Juzgado
3.2. El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA3 informó que, vigiló la pena de prisión de cincuenta y un (51) meses impuesta al actor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca.
Indicó que, mediante proveído del 9 de octubre de 2007, concedió la libertad condicional previo cumplimiento de las
1 Folios 3 a 20 del archivo digital. 2 Folios 24 y 25 del archivo digital. 3 Folios 26 a 44 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 16
disposiciones del artículo 65 del Código Penal , para lo cual , el accionante allegó póliza judicial No. 39-41-101000464.
De otro lado, adujo, el 27 de septiembre y 3 de octubre del corriente año, el quejoso allegó solicitud de devolución de la caución y ocultamiento del proceso, por lo que en autos del 3 y 11 de noviembre hogaño, resolvió de fondo las peticiones, por lo que, deprecó declarar hecho superado.
3.3. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ4, aseveró que, con la revisión del sistema de gestión judicial, se evidencia que el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 7
BOGOTÁ4, aseveró que, con la revisión del sistema de gestión judicial, se evidencia que el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 7 de septiembre de 2022, ordenó el ocultamiento del proceso que se registra a nombre del promotor.
Agregó que, la dependencia administrativa dio cumplimiento a la orden del despacho judicial y, por ende, remitió las comunicaciones pertinentes para cancelar antecedentes ante DIJIN, Procuraduría y Registraduría.
Por lo anterior, refirió que no se le han transgredido los derechos fundamentales al accionante, pues dentro de sus competencias, se encuentran únicamente las de ingresar oportunamente la correspondencia a los juzgados ; además, emitir los oficios y comunicaciones para realizar las notificaciones ordenadas por los jueces.
4 Folios 45 a 62 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 4 de 16
3.4. El JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ5 comentó que, el 7 de septiembre de 2022, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ocultar la información pública que se registra dentro de la causa 11001 40 04 071 2004 00443 00 seguida contra OSCAR JULIÁN
AHUMADA GARCÍA.
Además, comoquiera que, el JUZGADO QUINTO DE
la información pública que se registra dentro de la causa 11001 40 04 071 2004 00443 00 seguida contra OSCAR JULIÁN
AHUMADA GARCÍA.
Además, comoquiera que, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, concedió la libertad condicional al libelista y se constituyó la caución prendaria exigida , ordenó oficiar a ese despacho para que informe lo resuelto respecto de la solicitud de devolución de la garantía constituida y, una vez obtenga la información resolverá la solicitud del quejoso.
Añadió que, el contenido del auto fue puesto en conocimiento de la parte accionante.
3.5. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA6 informó que, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, vigiló la condena impuesta al promotor, quien el 27 de septiembre y 3 de octubre de 2022 solicitó devolución de la caución prendaria constituida el 9 de octubre de 2010.
Añadió que, el requerimiento fue resuelto por el despacho judicial el 3 de noviembre de 2022, decisión que se comunicó al
5 Folios 63 a 68 del archivo digital. 6 Folios 69 a 74 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 16
6 Folios 69 a 74 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 16
demandante el 10 de noviembre siguiente a través de correo electrónico debancofi@gmail.com.
Solicitó se declare improcedente la acción de amparo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 6 de 16
establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el a rtículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela po drá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, OSCAR JULIÁN AHUMADA GARCÍA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, los juzgados QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y DÉCIMO homólogo de Bogotá , no han emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de ocultamiento de la información
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y DÉCIMO homólogo de Bogotá , no han emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de ocultamiento de la información pública del radicado 11001 40 040 71 2004 00443 00 y devolución de la caución prendaria depositada para garantizar la libertad condicional otorgada.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 7 de 16
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”7
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los juzgados QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y DÉCIMO homólogo de Bogotá , por cuanto dichas células judiciales tuvieron a cargo la vigilancia de
pasiva de los juzgados QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y DÉCIMO homólogo de Bogotá , por cuanto dichas células judiciales tuvieron a cargo la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso 11001 40 040 71 2004 00443 00 y de los que se requiere un pronunciamiento sobre la devolución de la caución prendaria y el ocultamiento del proceso.
De otro lado, los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y TUNJA, son dependencias administrativas competentes para dar ingreso oportuno a la
7 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 8 de 16
correspondencia y peticiones de los sujetos condenados, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”8
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 8 de noviembre de 20229, luego transcurrió poco más de un mes después de radicar la petición -3 de octubre hogañoante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, para obtener pronunciamiento respecto de la devolución de la caución prendaria y ocultamiento del proceso, por lo que el término es a todas luces razonable.
Subsidiariedad
8 Ibídem. 9 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 9 de 16
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de ex amen, menester es precisar que , si bien el tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas al habeas data y debido proceso, el análisis se realizará en el marco de este último, teniendo en cuenta que los pedimentos elevados
10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García
de este último, teniendo en cuenta que los pedimentos elevados
10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 10 de 16
ante los juzgados accionados , se dirigieron con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:
“Ahora bi en, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T -272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones
contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”12
A propósito de ello, esta colegiatura considera que OSCAR JULIÁN AHUMADA GARCÍA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle, en este caso, a las células judiciales accionadas, se pronuncie n respecto de la devolución de la
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649 -2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 11 de 16
caución prendaria constituida dentro del proceso 11001 40 040
Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 11 de 16
caución prendaria constituida dentro del proceso 11001 40 040 71 2004 00443 00 y su ocultamiento.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por los accionados y vinculados, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese o rden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 12 de 16
pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación
ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la caren cia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentr o del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reproch ada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer
jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”13
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que el accionante, fue condenado dentro
13 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 13 de 16
del proceso 11001 40 040 71 2004 00443 00 a cincuenta y un (51) meses de prisión y el 9 de octubre de 2007 , se le concedió libertad condicional, por lo que constituyó caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a través de la póliza judicial No. 39-41-101000464.
Ahora, comoquiera que, desde el 21 de septiembre de 2009
un (1) salario mínimo legal mensual vigente a través de la póliza judicial No. 39-41-101000464.
Ahora, comoquiera que, desde el 21 de septiembre de 2009 el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, decretó la liberación definitiva de las impuestas al libelista, quien a través de misivas del 1° y 27 de septiembre y 3 de octubre de 2022, solicitó a la citada célula judicial y al homologo QUINTO de Tunja, devolver la caución prestada y ocultamiento de la información del proceso al público.
Atendiendo la solicitud, JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante proveído del 7 de septiembre del corriente año 14 ordenó que a través del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, se oculten los datos públicos del proceso 11001 40 040 71 2004 00443 00; así mismo, dispuso enviar las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la condena impuesta, dándose cumplimiento el 9 de septiembre de 202215.
Respecto de la devolución de la caución prendaria, el citado despacho judicial indicó que, comoquiera que se constituyó ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, a este le compete resolver de fondo la petición.
14 Folios 65 y 66 del archivo digital. 15 Folios 50 y 51 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García
SEGURIDAD DE TUNJA, a este le compete resolver de fondo la petición.
14 Folios 65 y 66 del archivo digital. 15 Folios 50 y 51 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 14 de 16
En efecto, se evidencia que , el accionante el 3 de octubre de 202216 solicitó al citado despacho “ SE REMITA AL BANCO AGRARIO DIRECCIÓN NACIONAL BOGOTÁ D.C. el título de depósito judicial (caución prendaria por valor de UN(1) (sic) S.M.M.L.V) constituido en favor del Despacho, para que DEBANCOFI S.A. a través de su representante legal principal o a quién este autorice, lo cobre o haga efectivo ante BANCO
AGRARIO, DIRECCIÓN NACIONAL BOGOTÁ D.C (sic) acá en la
ciudad de BOGOTÁ D.C.” (Negrillas propias del texto).
Frente a tal solicitud, dicha célula judicial, mediante auto del 3 de noviembre hogaño, indicó que “se procedió a la revisión del expediente advirtiendo que el señor OSCAR JULIAN AHUMADA GARCIA , para acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, en razón al subrogado de libertad condicional concedido por este estrado en auto 895 del 09 de octubre de 2007, se hizo mediante Póliza de seguro Judiciales N° 39-41-101000464 de Seguros del Estado S.A. de fecha 11 de octubre de 2007; luego no es factible hacer la
en auto 895 del 09 de octubre de 2007, se hizo mediante Póliza de seguro Judiciales N° 39-41-101000464 de Seguros del Estado S.A. de fecha 11 de octubre de 2007; luego no es factible hacer la devolución de dinero alguno por cuanto el mismo únicamente es factible res pecto de Títulos Judiciales cuyo monto haya sido consignado en la cuenta de depósitos de algún Juzgado, caso en el cual se tendría disposición sobre las sumas correspondientes.”17
De lo anterior, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, informó al actor los motivos por los cuales no es posible realizar devolución del título judicial, dado que la caución se prestó a través de póliza expedida por
16 Folio 7 del archivo digital. 17 Folio 31 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 15 de 16
Seguros del Estado S.A. , por lo que ser á necesario que el interesado adelante las gestiones correspondientes ante la aseguradora, adjuntado la documentación pactada en el contrato respectivo.
Por último, el 11 de noviembre hogaño18, ofició para que el área de sistemas oculte la información al público registrada en la página web de la Rama Judicial , dándose efectivo cumplimiento.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a los despachos accionados se solucionó en el trámite de la presente acción de
cumplimiento.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a los despachos accionados se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por OSCAR JULIÁN AHUMADA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.739.423, conforme a lo señalado en precedencia.
18 Folios 33 y 34 del archivo digital.110012204000202204408 00 Oscar Julián Ahumada García Juzgado Décimo de Ejec
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