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TSDJ BOG SP - 110012204000202204428-00-(25-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204428-00-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204428-00

Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho: Petición Decisión: Improcedente - hecho superado

Aprob. Acta No 152

Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN.

La demanda de tutela instaurada por CARLOS ENRRIQUE SOLAR JULIO , contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental citado por el ejecutor convocado, porque el 22 de agosto pasado, elevó solicitud consistente en concesión del subrogado penal de la libertad condicional, a pesar que desde el 05 de octubre pasado , el centro de reclusión remitió concepto de redención favorable y allegó acreditación de arraigo social y familiar, pero a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Por tal motivo, acude al juez constitucional en busca de protección y demandado se ordene al despacho convocado pronunciarse de fondo frente a

arraigo social y familiar, pero a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Por tal motivo, acude al juez constitucional en busca de protección y demandado se ordene al despacho convocado pronunciarse de fondo frente a su insistente requerimiento.Radicación: 110012204000202204428-00

Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, encuentra que dentro del radicado 110016000000202000338-00, el 23 de septiembre de 2022, se resolvió por parte del juzgado 25 de Ejecución de Penas, negar el subrogado de la libertad condicional, sin que dentro del término legal haya presentado los recursos a los que tiene derecho.

Con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se ha dado trámite a todos y cada un o de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona negar las pretensiones de la demanda y se ordene sea desvinculado de esta acción constitucional.

2. La juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho está a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena en el radicado 110016000000202000338-00, del 04 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los

pena en el radicado 110016000000202000338-00, del 04 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que fue condenado a 6 años y 3 meses de prisión y pena accesoria por el mismo término.

Que el penado, por cuenta de las diligencias ha estado privado de la libertad, desde el 09-08-2019, y se le ha reconocido por redención de pena 7 meses y 17, 5 días. Destacó, que en auto del 23 de septiembre pasado, y con fundamento en lo señalado por las directivas del establecimiento carcelario, se negó la libertad condicional al penado, decisión que fue notificada a través del Centro de Servicios Administrativos.

Precisó, que el 18 de octubre siguiente, ingresó al despacho oficio del penal allegando la cartilla biográfica del sentenciado, certificado de conducta y resolución favorable para libertad condicional.

Luego, en lo central del reclamo tutelar, el 15 de noviembre, con fundamento en la documentación enviada por el establecimiento carcelario, resolvió; “PRIMERO.- NEGAR el subrogado de la libertad condicional a CARLOS ENRIQUE SOLAR JULIO, por las razones señaladas en esta providencia.Radicación: 110012204000202204428-00

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SEGUNDO.- Como consecuencia, CARLOS ENRIQUE SOLAR JULIO debe continuar cumpliendo la pena de

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SEGUNDO.- Como consecuencia, CARLOS ENRIQUE SOLAR JULIO debe continuar cumpliendo la pena de prisión en la reclusión donde ha venido haciéndolo, hasta nueva orden. TERCERO.- A través del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados, enviar copia de esta decisión a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogo tá, para que haga parte de la hoja de vida del interno CARLOS ENRIQUE SOLAR JULIO. Así mismo solicitar el envío de la cartilla biográfica, certificados de cómputo y conducta que ostente hasta la fecha, a fin de verificar si hay lugar a redimirle pena. (…) SEXTO.- Contra la presente determinación proceden los recursos de reposición y apelación. NOTIFÍQUESE

Y CÚMPLASE”.

Consideró, que no ha vulnerado garantía fundamental alguna en titularidad del actor, pues, atendió las solicitudes reclamadas, por lo que , solicita negar la pretensión tutelar que se invoca por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

El actor considera transgredido su derecho fundamental de petición, que en

momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

El actor considera transgredido su derecho fundamental de petición, que en realidad se remite a la garantía del debido proceso en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, por parte de la autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta en el radicado 110016000000202000338-00, porque en lo medular del amparo constitucional, a la fecha, no había obtenido pronunciamiento definitivo a petición incoada el 22 de agosto pasado, tendiente a que se le concediera el beneficio de la libertad condicional , lo cual fue resuelto en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento.

Tal afirmación, porque conforme los elementos cognoscitivos allegados, se tiene que 15 de noviembre, posterior a avocarse el conocimiento de la demanda, el despacho promovido, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, profirió auto por medio del cual resolvió negar el beneficio de la libertad condicional , pues, aunque acredita los requisitos objetivos, no ocurre lo mismo frente al componente subjetivo. Disponiendo que contra el mismo procedían los recursos, así como, que aRadicación: 110012204000202204428-00

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través del Centro de Servicios Administrativos, se notificara al convocante de

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través del Centro de Servicios Administrativos, se notificara al convocante de la determinación adoptada, con lo cual, se resuelve sustancialmente el amparo constitucional pretendido.

Tal circunstancia, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, de forma oficiosa se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la aludida decisión, esto es el 18 de noviembre, fecha posterior a la interpos ición del amparo constitucional1.

Y es que, la aludida determinación, fue debidamente motivada, contiene las razones de hecho y de derecho que tuvo el ejecutor para no conceder el subrogado de la libertad condicional . P orque a pesar de acreditarse la exigencia cuantitativa mínima prevista en el artículo del 64 del C.P, contar con concepto favorable de compartimiento durante tiempo de reclusión por el establecimiento carcelario y demostrar arraigo social y familiar, no satisface el componente subjetivo de la normatividad en cita.

Lo anterior, comoquiera que no es automático el beneficio al cumplimiento de término de las 3/5 partes de la pena impuesta, sino que debe ser valorada la gravedad de la conducta punible que en el caso del convocante, desde la sentencia se valoró la conducta como grave, porque el actor “se concertó con otras personas para cometer delitos, concretamente, hizo parte de una organización, la cual lideraba, que se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, inclusive

sentencia se valoró la conducta como grave, porque el actor “se concertó con otras personas para cometer delitos, concretamente, hizo parte de una organización, la cual lideraba, que se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, inclusive se habla de homicidios delictivos. (…) “Dentro de la citada estructura el señor SOLAR JULIO, alias POPEYE, cumplía o ejercía el rol de jefe o líder de la banda, igualmente realizaba labores de taquillaje o venta de marihuana y bazuco, él era la persona encargada de hacer la provisión de sustancias como marihuana y derivados de la cocaína a los taquilleros o girabos para la venta, hacía las recargas de drogas, supervisaba la venta, recibía cuentas y dineros de la venta, vinculaba taquilleros y designada turnos de atención o venta”2.

Actuar delictivo con el que se lesionó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, produciendo un daño a la ciudadanía, “pues durante varios años se ha alterado la convivencia en armonía, viviendo una constante zozobra y pánico, ante la gran

1 18/11/22 Notificación Condenado SOLAR JULIO - CARLOS ENRIQUE: 17-11-22 SE NOTIFICA A Cdo. EN MODELO P1B DE AI 1317 de 15-11-22 PASA A MIN PUBLICO. surte diligencia MCGT registra en sistema .MT 16/11/22 Envío Auto para Notificar SOLAR JULIO - CARLOS ENRIQUE: SE CUMPLE AI 1317 - NIEGA LIBERTAD CONDICIONALA // ENVIA ANOTIFICAR A ACENTRO CARCELARIO // NOTIFICA A MP. Y DEFENSOR // COPIA PARA H.V. // AMDG CSA

CONDICIONALA // ENVIA ANOTIFICAR A ACENTRO CARCELARIO // NOTIFICA A MP. Y DEFENSOR // COPIA PARA H.V. // AMDG CSA 2 Sentencia condenatoria del 04 de mayo de 2020Radicación: 110012204000202204428-00

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cantidad de personas que venden sustancias estupefacientes en varias partes de la localidad de Kennedy, es evidente que padres de fami lia y jóvenes están expuestos que en cualquier momento sean abordados por estas personas y los encaminen a generar un cambio total y negativo en sus vidas, concluyéndose que la sociedad en general, está expuesta a graves flagelos con las afectaciones psíquicas y físicas derivadas de esta conducta”3.

Luego, considero el ejecutor que continuar en aislamiento en centro carcelario, no está encaminado únicamente a su resocialización, sino que , de acuerdo a la participación que tuvo el penado en la empresa criminal, que fue como líder de la organización distribución de estupefacientes por ciertos sectores de esta ciudad capital, encontró necesario el despacho que aún se hace necesario que continúe, por lo menos por otro tiempo, cumpliendo su pena en establecimiento de reclusión, en aras de alcanzar su verdadera resocialización. Sin perjuicio del derecho que tiene de dirigirse con proposiciones nuevas a las que ya se han analizado, ante nuevos hechos que le habilitará peticionar el estudio del subrogado penal que se reclama.

No obstante, y si el interesado tiene reparo alguno frente a la determinación adoptada, cuenta, además, con el derecho a los recursos propios del debido

le habilitará peticionar el estudio del subrogado penal que se reclama.

No obstante, y si el interesado tiene reparo alguno frente a la determinación adoptada, cuenta, además, con el derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es contra el auto del 15 de octubre, como se le ha notificado.

En este devenir, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por la parte inconforme 4, como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”5, no quedando más que declarar la situación que se reconoce.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Ibíd. 4 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 5 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202204428-00

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RESUELVE:

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RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la t utela invocada por CARLOS ENRRIQUE SOLAR JULIO , contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado.

Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZRadicación: 110012204000202204428-00

Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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